I.3.1.- La ocupación PDF

Title I.3.1.- La ocupación
Course Derecho Civil II
Institution Universidad del País Vasco
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I.3.1.- LA OCUPACIÓN. 3.1.1.- CONCEPTO Y CARACTERES. (CC: Libro III: modos de adquirir los dº reales y la propiedad: Título Iº: Ocupación: arts. 610-617 CC). Se trata de la aprehensión corporal (acto físico, hecho posesorio) de una cosa sin dueño de naturaleza apropiable con el ánimo o voluntad de adquirir la propiedad sobre la misma, por lo que el sujeto que realiza la ocupación debe ejercerla por medio de un acto de apoderamiento de la cosa de manera voluntaria. Asimismo, es un forma originaria de adquirir dº reales, sobre todo la propiedad. Por tanto, por medio de la ocupación se adquieren dº reales porque se tiene la intención de adquirir la propiedad sobre un determinado bien. Así pues, el art. 610 CC establece que se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, así como ciertos animales que tengan dueño, el descubrimiento de un tesoro oculto y el hallazgo de las cosas muebles abandonadas o perdidas. Por tanto, en relación al art. 609 CC, se puede adquirir la propiedad por ocupación. Por ello, pueden ocupar bienes y convertirse en propietarios los individuos que tengan la suficiente capacidad para ello, incluso los menores e incapaces, pero éstos para ejercer los derechos derivados de la ocupación necesitan de un representante legal, tutor o padre que ejerza la tutela sobre los mismos. 3.1.2.- CLASES DE OCUPACIÓN. A) OCUPACIÓN DE LAS COSAS QUE CARECEN DE DUEÑO. Ocupación de bienes muebles que carecen de dueño: perdidos o abandonados. Se tratan de las cosas cuya posesión se desprende de un dueño de forma material pero que el dueño no tiene la intención o voluntad de continuar su dominio sobre ellas (res nullius), por lo que carecen de dueño. Así pues, en virtud del art. 610 CC se pueden adquirir bienes muebles que carecen de dueño, siempre y cuando dicha ocupación sea sobre una cosa o bien del que su antiguo dueño se ha desvinculado o desposeído por medio de un acto real en el que declare su voluntad de abandonarlo. Asimismo, como norma general, el art. 615 CC expresa que quien encuentre o halle de manera involuntaria una cosa mueble que no sea un tesoro de gran valor, debe restituirla a su anterior poseedor que la haya perdido. Si el antiguo poseedor no fuere conocido debe consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo, y el Alcalde o la policía municipal (depósito) lo hará publicar en la forma acostumbrada dos domingos consecutivos o en internet. Así pues, si la cosa mueble no pudiera conservarse sin deterioro (consumible o perecedero) o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en subasta pública pasados ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño y se depositará su precio consignado (consignación: quien halla el bien perdido lo haya en el depósito municipal y la policía municipal se ocupa de tutelar dicho bien y lo posee sin efectos de apropiarse del mismo) durante 2 años. Por tanto, pasados 2 años a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor, al que la hubiese hallado. Finalmente, tanto quien encuentra el bien mueble como el propietario estarán obligados a satisfacer los gastos. (Un bien perdido no puede ser ocupado mientras esté en la esfera de influencia de su poseedor o propietario). Por otro lado, respecto a la ocupación de bienes inmuebles que carecen de dueño, antes del CC, la Ley sobre bienes mostrencos (abandonados) de 1835 se refería al derecho del Estado de apropiarse de todos los bienes inmuebles abandonados, por lo que no existe ocupación sobre bienes inmuebles que carecen de dueño, ya que en principio, por defecto los bienes inmuebles abandonados pertenecen al Estado, de modo que no se convierten directamente en bienes apropiables por el particular, puesto que se entiende que el Estado tiene un derecho preferente para garantizar el bien común, siendo ello competencia estatal y no autonómica. Por ello, hoy en día, el art.17 de la Ley de patrimonio de las AAPP establece que pertenecen a la AGE los bienes inmuebles que carezcan de dueño, ya que la adquisición de los mismos se produce por ministerio de la ley sin necesidad de acto o declaración alguna por parte de la AGE, pudiendo adquirirlo vía administrativa siempre que no estuvieran poseídos por nadie a título de dueño. En caso de existir poseedor en concepto de dueño, la AGE deberá entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil. Finalmente, el art. 617 CC establece que los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinarán por leyes especiales. B) OCUPACIÓN DE ANIMALES QUE SON OBJETO DE CAZA Y PESCA. El art. 610 CC establece que son susceptibles de ser ocupados los animales objeto de caza y pesca. Por ello, el art. 611 CC establece que el derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales, por normas administrativas (CCAA) de dichos ámbitos, así como la Ley de Parques Nacionales, la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, la Ley de Pesca Fluvial, la Ley de caza en Asturias, la Ley de Protección de la Fauna silvestre migratoria en Navarra, la Ley de Conservación de la naturaleza del País Vasco, etc. (Animales salvajes). C) OCUPACIÓN DE ANIMALES CON DUEÑO. El art. 612 CC establece que el propietario de un enjambre de abejas tiene derecho a perseguirlo sobre fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. En caso de que el fundo estuviera cercado necesitará el consentimiento del dueño para entrar en él. Así pues, cuando el propietario no haya perseguido o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos el poseedor de la finca podrá ocuparlo y retenerlo, sin tener en cuenta el principio de abandono. Del mismo modo, el propietario de animales amansados podrá reclamarlos dentro de 20 días a contar desde su ocupación por otro porque dicha acción de reclamación tiene un plazo de caducidad, ya que pasado dicho plazo pertenecerán al que los haya cogido y conservado. Por otro lado, el art. 613 CC establece que las palomas, conejos y peces que desde su respectivo criadero pasen a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún fraude. (CC establece que los animales son cosas semovientes). D) OCUPACIÓN DE UN TESORO OCULTO. El art. 352 CC define tesoro como el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos de valor (cosa muebles de valor) cuya legítima pertenencia no conste (se ignore su propietario). Tal y como establece el art. 614 CC, quien encuentre o descubra por casualidad un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el art. 351 CC, el cual indica que como norma general el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en el que se hallare. Sin embargo, cuando el descubrimiento fuere en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitad del valor del o del tesoro se aplicará al descubridor. Asimismo, si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, el Estado (CCAA) podrá adquirirlos por justo precio que distribuirá en conformidad con lo dispuesto. E) HALLAZGO DE COSAS PERDIDAS. El art. 615 CC establece que quien encuentre una cosa mueble que no sea un tesoro de gran valor, debe restituirla a su anterior poseedor. Si el antiguo poseedor no fuere conocido o hallado por el hallador debe consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo, y el Alcalde lo hará publicar en la forma acostumbrada dos domingos consecutivos. Así pues, si la cosa mueble no pudiera conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en subasta pública pasados ocho días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño y se depositará su precio. Por tanto, pasados 2 años a contar desde el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor, al que la hubieses hallado. Finalmente, tanto quien encuentra el bien mueble como el propietario estarán obligados a satisfacer los gastos. Por otro lado, el hallador tiene derecho a ser resarcido con el valor de la cosa hallada o con la obtención de la propiedad. Así pues, el art. 616 CC establece que si se presenta a tiempo el propietario está obligado a abonar a título de premio al que hubiese hecho el hallazgo, ya sea la decima parte de la suma (10% del valor del bien hallado) o del precio de la cosa encontrada. A su vez, cuando el valor del hallazgo excede de 2.000 pesetas el premio se reduce a la vigésima parte en cuanto al exceso....


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