Interactiva Número SEIS PDF

Title Interactiva Número SEIS
Author pedro nuñezsuarez
Course Institucións e Dereito da Unión Europea
Institution Universidade de Santiago de Compostela
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Interactiva número 6 instituciones profesor Julio Jorge Urbina...


Description

PEDRO NÚÑEZ SUÁREZ GRUPO B EXPOSICIÓN DEL CASO

1. El Sr. X es un nacional español, propietario de una agencia inmobiliaria, que ha celebrado un contrato de alquiler con el Estado A de dos propiedades situadas en Madrid en la que este Estado ha instalado la embajada y el domicilio de la embajadora. El Estado A dispone de dos cuentas bancarias en España en las que, en una se cargan los recibos correspondientes al alquiler del local de la embajada, y, en otra, el del domicilio de la embajadora. A su vez, el Estado A ha celebrado un Tratado internacional de exención de visados con España, conforme al cual los nacionales del Estado A pueden entrar en España con un pasaporte válido emitido por dicho Estado A, sin necesidad de previa solicitud en el consulado de España de un visado de entrada. 2. Debido a tensiones en el Estado A, organizado territorialmente en regiones, representantes de dichas regiones acuerdan que las regiones de habla inglesa pasen a formar el Estado B y las regiones de habla francesa el Estado C. España ha decido por el momento reconocer sólo al Estado B ya que la otra entidad está llevando a cabo una política discriminatoria con una minoría presente en su territorio que, por motivos históricos sigue siendo de habla alemana, a la que niega la nacionalidad. 3. Como consecuencia de los acuerdos entre el Estado B y el Estado C, los fondos de las cuentas bancarias se repartan a partes iguales entre ambos Estados, así como el alquiler de las dos propiedades mencionadas en Madrid que los dos Estados dejan de pagar, aunque mantienen su uso y ocupación. 4. El sr. X presenta una demanda contra los Estados B y C ante un juzgado de Madrid, en la que se pide el abono de las cantidades atrasadas debido a alquiler, así como la devolución del inmueble, y en su caso, el desahucio. El Estado B envía a un asesor jurídico a España, pero no se le permite la entrada porque no tiene visado. Además, en el Estado B se produce un cambio de gobierno a raíz de la destitución del presidente, sin seguir el procedimiento previsto en la Constitución para las mociones de censura y sin celebración de nuevas elecciones. Frente a tales hechos, España decide retirar a su embajador del Estado B. CUESTIONES 1. ¿Puede el juzgado de Madrid admitir la demanda del Sr. X contra los Estados B y C? Justifique la respuesta utilizando, en su caso, los instrumentos jurídicos que resulten pertinentes. Entiendo que sí, el contrato de arrendamiento se celebra por el Estado A, no por el personal/agente diplomático. Al ser celebrado por el Estado entiendo que éste no podría alegar la inmunidad de jurisdicción, dado lo establecido en el artículo 12 de la LO 16/2015 de 27 de octubre sobre privilegios e inmunidades de los Estados

extranjeros, las Organizaciones internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones Internacionales celebradas en España: “Salvo acuerdo en otro sentido entre España y un Estado extranjero, este no podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles en un proceso relativo a la determinación de: a)

Derechos reales, la posesión o el uso del Estado extranjero respecto de bienes inmuebles situados en España (…)”.

En este caso se ejercita una acción personal, aunque sobre la posesión o uso de bienes inmuebles situados en España, por lo que el Juzgado habría de admitir la demanda sin aceptar la posible excepción de inmunidad de jurisdicción. Igualmente, la Convención de Naciones Unidas sobre inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes (Nueva York 2 de diciembre de 2004), en su artículo 13,dice: “(…) Propiedad, posesión y uso de bienes: Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a la determinación de: a) un derecho o interés del Estado respecto de bienes inmuebles situados en el Estado del foro, la posesión o el uso por el Estado de esos bienes inmuebles o una obligación del Estado nacida de su derecho o interés respecto de tales bienes inmuebles o de su posesión o uso de esos bienes (…)” 2. ¿Puede el Estado C alegar inmunidad de jurisdicción ante el juzgado de Madrid a pesar de no haber sido reconocido por España? Justifique la respuesta utilizando, en su caso, los instrumentos jurídicos que resulten pertinentes. Entiendo que no, España no lo ha reconocido, estando en su derecho de no hacerlo, ya que el acto de reconocimiento es un acto discrecional, no un deber legal y ese acto de reconocimiento sería necesario para que a ese Estado, en España, se le reconozca personalidad jurídica y por lo tanto se entienda como sujeto de los derechos atribuidos por la normativa internacional. Además de ello, el derecho internacional prohíbe el reconocimiento de estados nacidos en violación grave del Derecho Internacional y en este caso, entiendo que ha sido así, pues se constituye negando la nacionalidad a determinada parte de su población por el simple hecho de ser de habla alemana (teoría constitutiva), ejerciendo además políticas discriminatorias que constituirían un ilícito internacional, junto con aquella privación arbitraria de la nacionalidad. Hay tesis de todas formas que defienden lo contrario, es decir que el no reconocimiento no implica la ausencia de personalidad jurídica internacional de la entidad en cuestión, si ella cumple los requisitos establecidos, especialmente los que conciernen a la situación “de facto” ésta será un Estado, independientemente del reconocimiento. Por lo tanto, el reconocimiento no sería necesario para que sea conferida la estatalidad a una determinada entidad ya que ese status es regido por el

derecho internacional (teoría declarativa), aunque en todo caso, para existir, ese Estado debe cumplir las condiciones de estatalidad establecidas por el Derecho Internacional y yo entiendo que en este caso es dudoso ese cumplimiento porque se ha constituido con vulneración de las normas de derecho internacional al excluir a una parte de la población sin argumento, por lo tanto discriminando a un grupo social. 3. ¿Podría en su caso el órgano jurisdiccional español decidir que los fondos de las cuentas de los Estados B y C se destinen en ejecución al pago de los alquileres atrasados? Justifique la respuesta utilizando, en su caso, los instrumentos jurídicos que resulten pertinentes. No, ya que según la Convención de Naciones Unidas sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados y sus bienes (Nueva York 2 de diciembre de 2004), se entiende que las cuentas corrientes de los Estados B y C se destinaban por esos estados a fines oficiales, es decir, al mantenimiento de su representación diplomática en España, y así en virtud del artículo 21 de la Convención de Naciones Unidas sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados y sus bienes (Nueva York 2 de diciembre de 2004), los bienes usados o afectados al funcionamiento de las misiones diplomáticas o consulares, incluidos los fondos depositados en cuentas bancarias, se presumen utilizados para el normal desarrollo de las actividades del Estado, por lo que no cabe sobre ellos medidas ejecutivas. 4. ¿Resulta de aplicación el Tratado de exención de visados entre España y el Estado A para los Estados B y C? Justifique la respuesta utilizando, en su caso, los instrumentos jurídicos que resulten pertinentes. Según la Convención de Viena sobre la Sucesión de Estado en materia de Tratados, en lo que respecta a los tratados bilaterales entre Estados, concretamente en su artículo 24: “(…) 1. Un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados se considerará en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte cuando esos Estados: a) hayan convenido en ello expresamente; o b) se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello. 2. Un tratado que sea considerado en vigor de conformidad con el párrafo 1 será aplicable entre el Estado de reciente independencia y el otro Estado Parte desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que una intención diferente se desprenda de su acuerdo o conste de otro modo (…)” Según lo anterior, entiendo que en este caso no resultaría de aplicación, con respecto al Estado B, porque directamente España niega la entrada en su territorio a un nacional de ese Estado por no tener visado, lo que se encuadraría dentro de lo establecido en la Norma citada anteriormente, es decir, consta un comportamiento o una intención de no reconocer la aplicación de dicho Tratado con el nuevo Estado.

En relación al Estado C, entiendo que tampoco, ya que ni siquiera se reconoce su existencia por España 5. ¿Puede España condicionar el reconocimiento del Estado C a que éste se adhiera al Convenio-marco del Consejo de Europa sobre protección de minorías nacionales? Justifique la respuesta utilizando, en su caso, los instrumentos jurídicos que resulten pertinentes. No, por la existencia de una norma consuetudinaria que obliga al no reconocimiento de Estados que se constituyen con vulneraciones graves del derecho internacional, entiendo que la privación arbitraria de la nacionalidad y las políticas discriminatorias para con una parte de su población integrarían esta violación grave del derecho internacional, por lo que España estaría obligada al no reconocimiento de ese Estado. 6. ¿Es conforme al Derecho Internacional el acuerdo de reparto entre los Estados B y C de los fondos de las cuentas del Estado A, y del alquiler de las dos mencionadas propiedades en Madrid? Justifique la respuesta utilizando, en su caso, los instrumentos jurídicos que resulten pertinentes. Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en Materia de Bienes, Archivos y Deudas de Estado (1983) “(…) Artículo 18.1. Cuando un Estado se disuelva y deje de existir, formando las partes del territorio del Estado predecesor dos o más Estados sucesores, y a menos que los Estados sucesores de que se trate hayan convenido en otra cosa: a) Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor pasarán al Estado sucesor en cuyo territorio se encuentren; b) Los bienes de Estado inmuebles del Estado predecesor situados fuera de su territorio pasarán a los Estados sucesores en proporciones equitativas; c) Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor vinculados a la actividad del Estado predecesor en relación con los territorios a los que se refiera la sucesión de Estados pasarán al Estado sucesor de que se trate; d) Los bienes de Estado muebles del Estado predecesor distintos de los mencionados en el apartado c) pasarán a los Estados sucesores en proporciones equitativas (…)” Entiendo que, según lo que se desprende de estos artículos, sí se podrían repartir, aunque se ciñe a aquellos bienes vinculados a la actividad del Estado predecesor, el domicilio particular de la embajadora no parece que sea un bien vinculado a esa actividad, ni tampoco la cuenta en la que se cargan los recibos de alquiler de dicho domicilio, sí así es, pues sí se podrían repartir en base a las anteriores consideraciones.

7. ¿Puede el Estado C negar su nacionalidad a la minoría de habla alemana? Justifique la respuesta utilizando, en su caso, los instrumentos jurídicos que resulten pertinentes.

No, no puede. El derecho a mantener una nacionalidad se corresponde con la prohibición de la privación arbitraria de la nacionalidad. Este derecho a la nacionalidad está reconocido en diferentes normas internacionales, entre otros la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…etc, concretamente en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se estipula que nadie podrá ser privado arbitrariamente de su nacionalidad.

8. ¿Cómo se puede calificar de acuerdo con el derecho internacional el que España retire a su embajador del Estado B? Justifique la respuesta utilizando, en su caso, los instrumentos jurídicos que resulten pertinentes. Se trataría de una medida de retorsión, es decir, una medida lícita pero inamistosa (art. 49 Proyecto de artículos sobre la responsabilidad por hechos internacionalmente ilícitos). Esta medida vendría justificada como una manifestación del rechazo de España a la actuación irregular de ese país en cuanto a su cambio de Gobierno, sin las garantías legales exigidas, lo que podría suponer el no reconocimiento de dicho Gobierno por parte del Estado Español....


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