Investidura de la calidad de heredero PDF

Title Investidura de la calidad de heredero
Author Lucas Gonzalez
Course Derecho de Familia y de las Sucesiones Concursos y Privilegios
Institution Universidad Nacional de Tucumán
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Breve noción sobre la investidura de heredero en el derecho sucesorio argentino....


Description

Investidura de la calidad de heredero Evolución histórica y concepto de la posesión hereditaria en el Derecho Civil Argentino: En el Código Civil derogado, bajo el Título 4 “De los derechos y Obligaciones del heredero” fueron regulados varios institutos, entre los que está la posesión hereditaria, en relación a la que se aclara que no se refiere a la transmisión de propiedad, es decir, no tiene nada que ver con el derecho real de posesión. Ello es así, porque la posesión hereditaria regulada en el Código Civil de Vélez Sarsfield consiste en la transmisión de bienes al heredero, que se produce por la sola muerte del causante, haya o no, posesión material de los bienes. No requiere del corpus, ni del animus (la adquisición se produce aunque otras personas tengan la posesión real del bien y algunos herederos la tienen de pleno derecho, incluso, aunque ignoren el fallecimiento del causante y su llamamiento a la herencia). En suma, en el sistema del Código Civil de Vélez Sarsfield la posesión hereditaria tiene por objeto dar publicidad a la transmisión sucesoria. Entonces, la posesión hereditaria es el reconocimiento o investidura de la calidad de heredero; el título en virtud del cual se le permite ejercer todos los derechos inherentes a la calidad de tal. Es decir, en el derecho sucesorio la posesión no pasa de un sujeto a otro por la entrega real de la cosa, o sea no hay tradición. A su vez, se debe distinguir propiedad de posesión propiamente dicha. Así, el fallecimiento del causante produce la transmisión de la propiedad de los bienes (el heredero adquiere esa propiedad instantáneamente); mientras que la posesión hereditaria implica que el heredero pueda ejercer sus derechos sobre esos bienes, en lo que cabe tener en cuenta otro factor importante, que es el interés de los terceros en saber quién es el sucesor, en el supuesto que quisieren contratar con él. Así es que se regula la posesión hereditaria, como una institución de publicidad. El instituto de la posesión hereditaria, ha tenido su fuente en el concepto de la “saisine” hereditaria, consagrada en el art. 724 del Código Napoleón, que Vélez Sarsfied cita en la Nota al art 3410 CC. En el derecho francés, deriva de las costumbres que se sintetizan en la siguiente máxima: “le mort saisif le vif” o sea, “el muerto inviste o apodera al vivo”. Debatieron los juristas de la época, acerca del origen de dicha regla; así por ej. Planiol, sostiene que es el Derecho Romano (que deriva de la bonorum posessio); Faullier asevera que proviene del Derecho Natural; otros autores encuentran su origen en el Derecho

Germánico ( en la copropiedad familiar). Aunque la mayoría de los autores franceses, sostienen que la regla es una creación de juristas de la Edad Media, para poner fin a los derechos que los señores feudales se atribuían en materia de transmisiones hereditarias, por vía de la ficción de que el vasallo fallecido se desprendía de los bienes a favor del señor feudal, quién, a su vez, los entregaba a los herederos del vasallo, previa pleitesía y pago de tributos. Pues bien, los juristas del medioevo establecieron la presunción de que el muerto, en lugar de investir y apoderar al señor feudal, lo hacía directamente a sus herederos. En consecuencia, al quedar suprimida la ficción de la investidura al señor, también resultó suprimido el pago de los derechos de saisine. En el sistema del Código Civil Argentino derogado se regulan dos formas de adquisición de la posesión hereditaria: a) Ministerio legis, de pleno derecho ( sin intervención judicial), a favor de los ascendientes y descendientes (legítimos y con la reforma de la Ley Nº 23.264 quedan comprendidos todos, sin diferenciación de categorías) y el cónyuge supérstite ( incorporado con la Reforma de la Ley Nº 17.711). Entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante, sin necesidad de formalidad alguna, ni intervención judicial y aunque ignoren la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia ( art. 3410).Es decir, en este supuesto la adquisición de la propiedad de los bienes hereditarios y de la posesión hereditaria, se produce al mismo tiempo; y b) Posesión judicial: a favor de los otros parientes llamados por la ley y los que fueren instituidos en un testamento (arts. 3412 y 3414 CC). Es decir, que según este sistema se podía contratar libremente con los que tenían la investidura de pleno derecho; mientras con los otros, sólo se podía, una vez dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento. De todos modos, la evolución social y complejidad de las relaciones jurídicas, en especial la vigencia de Registros de bienes, determinó que en todos los casos sea necesaria la intervención jurisdiccional, para el dictado de la Declaratoria o de la aprobación del testamento mencionados anteriormente. De allí que, la única diferencia práctica entre ambas clases de posesión surgía de la interpretación a contrario sensu del art. 3414 del Código Civil, de resultas del que, el heredero poseedor hereditario de pleno derecho está legitimado activa y pasivamente para

ejercer las acciones que dependan de la sucesión, mientras que el que tiene la posesión judicial de la herencia, debe solicitar la investidura al juez (vía declaratoria o aprobación del testamento). De lo contrario, si demanda directamente, el demandado está facultado para la oposición de la defensa de falta de personería. Ahora bien, una vez obtenida la posesión judicial por estos herederos, produce los mismos efectos que la posesión hereditaria de pleno derecho y se juzga que los herederos han sucedido inmediatamente al difunto sin ningún intervalo de tiempo, con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión (art 3415 CC).

Régimen del Código Civil y Comercial de la Nación: Investidura de la calidad de heredero En el Capítulo 2 del Título VII Proceso Sucesorio, del Código Civil y Comercial de la Nación se regula el instituto que, de posesión hereditaria, pasa a denominarse investidura de la calidad de heredero, manteniendo el doble régimen legislado por Vélez Sarsfield (investidura de pleno derecho otorgada por la ley e investidura otorgada por los jueces).

En el Código Civil derogado se denominaba posesión hereditaria, a la investidura en la calidad de heredero; este nombre había generado dificultades interpretativas debido a su semejanza con la posesión material de los bienes. Ahora, se la denomina como efectivamente es: una investidura. En lo relativo al concepto, la investidura de la calidad de heredero alude al título de heredero y está directamente vinculada con el ejercicio de los derechos de la herencia. Clases: a) Investidura de pleno derecho: Comprende a los herederos forzosos, que no requieren de formalidad alguna para el ejercicio de sus derechos hereditarios. El art 2337 CC y C. prevé “Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes

registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos” Es decir que, en lo sustancial se mantiene el sistema legal del Código Civil derogado, aunque con mejoras en el funcionamiento del instituto. Así, queda expresamente previsto que, aunque se trate de herederos forzosos con investidura de pleno derecho, para la transferencia de bienes registrables, deben requerir la investidura judicial por vía de la declaratoria de herederos, b) Investidura judicial: Los parientes colaterales (hasta el cuarto grado) y los herederos testamentarios deben requerir la investidura por el juez competente, para ejercer los derechos derivados de la sucesión. El art 2338 CC y C. dice “En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del art 2337”. En otras palabras, una vez acreditados los extremos previstos legalmente (fallecimiento del causante y el vínculo de parentesco o el testamento), se dictará la declaratoria de heredero o, en su caso, la aprobación del testamento; con los que el heredero estará en condición del ejercicio de los derechos vinculados con la herencia.

Declaratoria de Herederos La declaratoria de herederos es el reconocimiento judicial de la calidad de heredero. Deben pedirla todos los herederos que no tengan la investidura de pleno derecho; con la aclaración que también deben pedirla los investidos de pleno derecho, para la transferencia de bienes registrables. En el Código Civil derogado no se trató la declaratoria de herederos, que fue regulada en los Códigos de Procedimientos Provinciales y en el de la Nación. En el Código Civil y Comercial de la Nación se regulan los trámites judiciales que se deben efectuar, para el dictado de la declaratoria de herederos.

La declaratoria de herederos es una resolución interlocutoria, de carácter declarativo, por la que se comprueba y reconoce la calidad de heredero, al llamado por la ley para recibir la herencia. Es decir, se declara, se inviste judicialmente en la calidad de heredero, a quién hubiere solicitado y demostrado dicha condición. Esta resolución no causa estado, no hace cosa juzgada en sentido material; es decir, no es definitiva, es susceptible de ser modificada, ampliada o sustituida. Desde luego, se trata de un instrumento público que brinda seguridad al tráfico jurídico. A- Trámite para el dictado de la declaratoria de herederos en la sucesión intestada: El art. 2340 CC y C dice: “Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos. Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de los herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por al causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días”. Ahora bien, al promoverse el juicio sucesorio se debe solicitar la apertura de la sucesión del causante y también se puede pedir, que oportunamente se dicte la declaratoria de herederos. Con la demanda se debe acompañar el Acta de defunción del causante y las partidas registrales justificativas del vínculo invocado (por ej., si es un hijo matrimonial: Actas de nacimiento y de matrimonio de los progenitores; si es un hijo extramatrimonial: el acta de nacimiento). También debe efectuar la denuncia de los herederos conocidos. Una vez producido el dictamen favorable del Fiscal Civil, el juez dicta el auto de apertura de la sucesión de la persona humana fallecida y ordena la publicación del edicto de ley, a los fines los acreedores del causante, otros herederos y todo tercero que invocare algún derecho sobre los bienes hereditarios, se enteren de que se está tramitando el juicio sucesorio. Actualmente coexisten diferentes normas procesales: La del Código Civil y Comercial de la Nación que establece la publicación del edicto por un día en el diario de publicaciones oficiales, mientras que por ej. el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, prevé que sea por el término de tres días (art. 630 CPC y C). En la práctica jurisdiccional, se resuelve aplicando el término previsto en el Código de Fondo.

En suma, se regula un sistema que tiende a la publicidad de la iniciación del juicio sucesorio, a fin de que todo aquel que tenga un interés legítimo lo haga valer ; además, se regula el plazo de treinta días como tiempo prudencial para el ejercicio de su derecho por el heredero. De todos modos, puede presentarse con posterioridad y hasta luego de terminada la partición; aunque en este último caso deberá ejercitar la acción de petición de herencia, para que se le reconozca judicialmente el carácter de heredero. Pues bien, una vez ordenada la apertura del sucesorio y cumplidos los pasos procesales indicados, se correrá vista al Fiscal Civil de las partidas registrales presentadas como justificativas del vínculo de parentesco invocado y una vez efectuado el dictamen, el juez dicta la declaratoria de herederos. El Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, lo dice en el art 635 “(…) Vencido el plazo de la publicación de los edictos y el acordado a los herederos para acreditar su vocación hereditaria, el juez procederá, previa vista a los funcionarios que correspondan, a dictar declaratoria de herederos (…)”. En otras palabras, para el dictado de la declaratoria de herederos, se deben acompañar las actas de nacimiento, el acta de matrimonio en su caso (si se trata de hijos matrimoniales y del cónyuge supérstite) y sólo con carácter excepcional se admite que la vocación hereditaria no sea demostrada, cuando todos los herederos son mayores de edad, capaces y reconozcan la calidad de heredero del presentante (art 701 CPCCN). Este último supuesto se regula en el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, en el art 634, que dice: “El o los herederos mayores de edad que hubieran acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubieran justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia (…)”. B-Trámite para la aprobación del testamento: El art. 2339 del CC y C, establece: “Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre. Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica, Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo

pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso”. Es decir que, en el Código Civil de Fondo, se regula todo lo atinente a la aprobación del testamento. Este tema, está regulado en los Códigos de Procedimientos Provinciales y en el de la Nación. En el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, se lo trata en el Libro IV de los Procesos Voluntarios, bajo el Título II Protocolización de Testamentos. Con la derogación de la forma del testamento cerrado, queda sin vigencia el procedimiento previsto para ese tipo ordinario de testamentos y ante la diferente regulación entre el CCy C y el CPC y C Tuc., en relación al trámite para el testamento ológrafo, en la práctica jurisdiccional se aplica el previsto en el Código de Fondo, quedando desplazada la normativa local, que prevé el procedimiento de citación de testigos, para el reconocimiento de la autenticidad de la letra y firma del testador. En suma, en el CC y C N, se regula el procedimiento de aprobación del testamento por acto público y del testamento ológrafo. El primero no requiere de trámites previos algunos, por la naturaleza misma de la forma de otorgamiento (escritura pública). Mientras que para la aprobación de la validez del testamento ológrafo se requiere su protocolización, según el trámite desarrollado en el artículo transcripto anteriormente (art 2339) en el que, como novedad legislativa, se introduce la pericia caligráfica, como único medio de acreditación de veracidad, de autenticidad del testamento. Una vez cumplida la pericial, se rubrica el principio y fin de cada página y se ordena la protocolización del testamento. Una vez cumplido este trámite, se procederá a declarar judicialmente la validez formal del testamento; que es el equivalente de la declaratoria de herederos en las sucesiones intestadas....


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