La accesion - resumen del código civil PDF

Title La accesion - resumen del código civil
Author mishu carvajal
Course Derecho Civil
Institution Universidad Nacional de Chimborazo
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resumen del código civil...


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INTRODUCCIÓN El Código Civil de Ecuador conoce un modo de adquirir el dominio que denomina "accesión" y define como aquel por el cual "el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles." (articulo 659). A su regulación dedica el titulo V de su libro II (artículos 659 a 685). Sin embargo, esa definición legal incorpora diferentes tipos adquisitivos específicos, como son i) las adquisiciones de frutos civiles y naturales; ii) las diversas "accesiones del suelo": aluvión, avulsión, álveo o lecho de un río abandonado y nacimiento de nuevas islas en un río; iii) la "accesión de una cosa mueble a otra", como son la adjunción de un mueble a otro, la especificación y la mezcla; y iv) las "accesiones de las cosas muebles a inmuebles", o sea, la edificación, la plantación y la siembra. En el Código, estos tipos de adquisición, unitariamente considerados bajo el concepto de "accesión", aparecen claramente diferenciados de otro modo de adquirir que aquél denomina "ocupación" y trata antes, en el título IV del mismo libro II, el cual también está integrado por diferentes tipos adquisitivos específicos, como son la caza y la pesca, la invención o hallazgo de cosas muebles inanimadas sin dueño y de las abandonadas por el que fue su dueño y el descubrimiento de un tesoro. Un modo de adquirir unitario semejante a nuestra accesión, no existió en el Derecho romano. El término accesión, aunque pertenece al lenguaje de los juristas, lo mismo que el verbo accedere, carece de sentido técnico. Aquellos conocen, por cierto, y estudian los tipos específicos antes señalados que ahora agrupamos bajo el manto común de la accesión, sólo que en sucesión ininterrumpida y a veces entremezclada con los tipos específicos de la ocupación. No obstante, nos limitaremos, por lo general, a los siguientes puntos: la cuestión de la identificación de un modo de adquirir autónomo llamado accesión, su concepto y sus clases en algunas legislaciones de Latinoamérica. Prescindiremos, por consiguiente, del régimen de cada tipo concreto y de las soluciones que a cada cual se dio lugar por las escuelas en el transcurso del tiempo, pues entrar en estos temas dilataría excesivamente este trabajo.

CÓDIGO CIVIL SALVADOREÑO ACCESIÓN DEFINICION La accesión es un modo originario de adquirir la propiedad, tanto mueble como inmueble. En virtud de la accesión, el propietario de un bien adquiere lo que se une, adhiere o incorpora materialmente a él, sea natural, sea artificialmente. En una palabra, la doctrina coincide en que es accesión cualquier incremento o ampliación del bien. El Código Civil Salvadoreño define a la accesión como: Art.624.- “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella”. [ CITATION Bar59 \l 12298 ] Especies de accesión: 1. Accesión discreta llamada también por producción o accesión de frutos, es la que deriva del mismo cuerpo o cosa madre por medio del nacimiento o producción, se manifiesta en la generación de productos o frutos. 2. Accesión continua llamada también por unión o accesión propia mente dicha es la que resulta de la agregación de dos o más cosas diferentes que luego forman un todo unido Fundamentos. 1. Una parte de la doctrina estigma que toda accesión sea discreta o continua, tiene por fundamento el principio jurídico que lo accesorio sigue a lo principal. 2. Otra parte de la doctrina considera que cada una de las dos especies de accesión tiene una naturaleza propia y una razón de ser él. El fundamento de la accesión discreta es el mismo derecho de propiedad; si las cosas pertenecen al hombre es por las utilidades y productos que ellas pueden obtener. La accesión continua se justificaría en ser más ventajosa la atribución de la cosa nueva al dueño de la principal. Naturaleza Jurídica. Consiste en determinar si es verdaderamente un modo de adquirir y crea una relación jurídica nueva, o si por el contrario se trata de una simple facultad o extensión del dominio, que nada nuevo crea, sino que simplemente prolonga la misma relación jurídica de la propiedad. La accesión como modo de adquirir originario.

La accesión es un modo de adquirir originario por que las cosas accesorias no han tenido antes dueño, o si lo han tenido el dueño de la cosa principal no adquiera la cosa accesoria a consecuencia de un traspaso que el propietario le haga. La prueba más evidente de que el dominio se adquiere por la accesión está en que el usufructo y la hipoteca Diversas clases de accesión. Accesión de frutos. La accesión de frutos es el modo de adquirir lo que la cosa produce esto está muy lejos de ser un modo de adquirir y de ser accesión. En efecto mientras los frutos están adheridos a la cosa que los produce no hay accesión, porque forma parte de la cosa misma y si el dueño de la cosa lo es de los frutos no es por accesión, sino porque forma parte de la cosa. Doctrinas sobre el concepto de los frutos. Según la doctrina clásica, fruto es todo lo que una cosa produce y reproduce, periódicamente (Aunque los periodos no sean fijos sino irregulares) y sin alteración de sus sustancias. Ejemplos: están los frutos de los árboles, flores, maderas de los bosques explotados de un modo racional que permita su reproducción, las crías de los animales Clasificación de los frutos. Esta clasificación tiene importancia para determinar cómo se adquiere por persona distinta que el propietario y desde que momento pertenece a terceros. Frutos Naturales. Art. 625.- “Se llaman frutos naturales los que dan la naturaleza, ayudada o no de la industria humana”. [ CITATION Bar59 \l 12298 ] Los frutos naturales comprenden pues, a los naturales propiamente tales (O sea, los espontáneamente producidos por una cosa) y a los frutos industriales (Es decir, los que produce una cosa con la ayuda de la industria humana. 2. Frutos Civiles. Son las utilidades o rendimientos que se obtiene de una cosa como equivalente del uso y goce que de ella se proporciona a una relación jurídica. Los frutos civiles representan para el propietario el derecho de goce de la cosa porque representan los frutos que el habría obtenido si él hubiera explotado personalmente esa cosa de manera que los frutos civiles no son producidos por la cosa misma, no salen de la cosa, sino que son producidos con ocasión de la cosa. Ejemplo: Los precios o rentas de los arrendamientos. Art. 628.- “Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.” [ CITATION Bar59 \l 12298 ] Accesión continua Tiene lugar cuando se unen dos o más cosas de diferente dueño en forma que una vez unidas constituyen un todo indivisible. En este caso a virtud del principio de que lo accesorio sigue

la suerte de lo principal el dueño de la cosa principal se hace dueño de la cosa accesorio. Aquí si la accesión es un modo de adquirir por que el propietario de la cosa principal llega ser dueño de la accesoria precisamente por efecto de la accesión hay aumento de la propiedad por efecto de una adquisición nueva. Clases de accesión. 1.-Accesión de inmueble a inmueble o natural. 2.- Accesión de mueble a mueble 3.-Accesión de mueble a inmueble o industrial. -

Accesión de inmueble a inmueble o natural

Aluvión: el terreno de aluvión se forma por los sedimentos que el agua va depositando y hace que esta valla poco a poco alejándose de su primitiva ribera. Art. 630.- “Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”. [ CITATION Bar59 \l 12298 ] Requisitos de aluvión 1.Que exista aumento de ribera con el retiro de las aguas 2.Que el retiro de las aguas sea lento, imperceptible, o no sea violento ni intempestivo. si el retiro es violento se presenta la mutación de cause. 3.Que el retiro sea obra de la naturaleza, si el terreno dejado se arrebata a las aguas por obra del hombre, no se presenta aluvión. 4.Que el retiro de las aguas sea completo y definitivo. Si el agua ocupa y desocupa el terreno alternativamente en sus bajas y crecidas periódicas, dicho terreno hace parte de la ribera y no se adquiere por accesión. Avulsión: Otra forma de accesión de mueble a inmueble es la avulsión, así se llama el acercamiento de un predio, no por la acción lente e imperceptible de las aguas sino por la brusca avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción de suelo de un fundo al fundo de otra persona. Art. 633.- “Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada”. [ CITATION Bar59 \l 12298 ] Mutación del álveo de un rio o división de este en dos brazos que no vuelven a juntarse. Art. 636.- “Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas como en el caso del artículo precedente”. [ CITATION Bar59 \l 12298 ] Cambio de cause de un rio: un rio puede cambiar de dos maneras diferentes: 1) Bien cargándose a una de las riberas dejando de la otra definitivamente en seco o; 2) bien cambiando enteramente de cause dejando completamente y totalmente al anterior.

Formaciones de una nueva isla: Art. 637.- “Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado según el artículo 578, se observarán las reglas siguientes: 1) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades riberanas; 2) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas como en el caso del artículo 635; 3) La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella”. [ CITATION Bar59 \l 12298 ] Accesión de mueble a mueble Tiene lugar cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se unen, la cosa accesoria pasa a pertenecer al propietario de la cosa principal. La accesión de mueble a mueble puede ser de tres clases: adjunción, especificación y mezcla. https://es.slideshare.net/villatorogranados/la-accesion?next_slideshow=1 https://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Civil_El_Salvador.pdf

CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO ACCESIÓN Accesión: El Código Civil en su art 713 la define como: “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles." según lo define el código civil en el artículo 713, la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Esto puede hacer dado que tiene el goce pleno y por tal razón puede disponer libremente sobre los frutos y en el que surge la posibilidad de que le pertenezcan por medio de la accesión de frutos, dado que el goce le confiere esta facultad. Ejemplo: Pedro es dueño de una finca, y en esa finca hay un árbol de mangos y este árbol produce frutos. Los mangos que produzca este árbol, son de Pedro. Características: • Es un modo de adquirir el dominio originario y natural. • Propietarios: Distintos. No hay consentimiento ni conocimiento.

• Lo frutos pueden ser: Naturales o civiles. • La accesión puede ser: De mueble a mueble, de mueble a inmueble y de inmueble a inmueble. Accesión de frutos: Es aquella en virtud de la cual el propietario de una cosa fructífera hace suyo todo lo que esta produce, como extensión de su derecho de dominio. Así pues, son frutos las producciones periódicas que se originan en determinada propiedad; se clasifican en naturales y civiles, siendo los primeros los dados por la naturaleza con ayuda o no de la industria humana, y los segundos los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido. Procederá la accesión de frutos naturales al momento que estos son separados de la cosa fructífera, pues de lo contrario tienen carácter de inmueble y carecen de autonomía al estar vinculados al bien que los produce. La procedencia de la accesión de los frutos civiles está determinada por la autonomía de la voluntad que los genera, así se podrá acceder a los mismos de acuerdo a cómo se pactaron las obligaciones. El principal efecto jurídico de la accesión de frutos es que lo producido por la cosa fructífera necesariamente pertenece al dueño de la misma, pues este tipo de accesión no es más que la materialización del derecho de dominio del propietario sobre la cosa. Ejemplos de accesión de frutos: -El que realiza el propietario de un cultivo al recolectar el producido del mismo. -El que realiza el propietario de una vaca respecto de su cría. -El cobro del canon de arrendamiento realizado por el arrendatario. Analizar con espíritu crítico la veracidad de la siguiente frase: “Un propietario pleno adquiere los frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”. Facultad de goce y disfrute, por lo cual puede aprovechar, utilizar y disfrutar las cosas, es decir obtener su rentabilidad normal y puede también consumirlas, si se trata de un bien consumible económicamente. Clases de Accesión: DE INMUEBLE A INMUEBLE: En términos generales esta accesión tiene lugar en los casos de edificación, plantación y siembra ejecutadas en un inmueble cuando los materiales, plantas o semillas pertenecen a una persona distinta al dueño del inmueble. • ALUVIÓN: El terreno de aluvión se forma por los sedimentos que el agua va depositando y hace que ésta vaya poco a poco alejándose de su primitiva ribera. Art. 719 Código Civil. Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. En el artículo no se hace alusión sino a las riberas de los ríos o lagos y nada se dice del mar. • AVULSIÓN: El acrecimiento de un predio, por la acción de una avenida u otra fuerza natural violenta, que transporta una porción del suelo de un predio al fundo de otra persona.

Art 722 Código Civil. Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada Al contrario de lo que ocurre con el aluvión, en la avulsión se trata de un fenómeno intempestivo, violento, perceptible. Ambos fenómenos son naturales. _ Mutación de álveo o cambio de cauce: "Alveo" Significa "madre del río", alude al cauce original del río. Art 724.- “Accesión por cambio de curso de un rio”; Art 725.- “Accesión por bifurcación de un rio”. Este fenómeno puede presentarse de dos maneras: porque el rio cambie definitivamente de rumbo o porque se abra en dos brazos que no vuelven a juntarse. La ley autoriza a los propietarios de los predios ribereños para emprender las obras necesarias a fin de volver el rio al cauce acostumbrado. De lo contrario, se presentaría el fenómeno de accesión, de la manera reglamentada en los artículos 724 y 725. Mas lo que se dijo con respecto al aluvión hay que repetirlo ahora con el cambio de cauce. Si el cauce es un bien de uso público según el Código de Recursos Naturales, los particulares no se pueden apropiar de este cuando el rio se desvía. Sigue siendo de uso público. • FORMACIÓN DE LA ISLA: Se forman por causas naturales en el mar territorial o en ríos. Pertenecen al Estado. Según el artículo 726 del código civil: Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes: 1a.) La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entretanto a las heredades riberanas. 2a.) La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724. 3a.) La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella. Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

4a.) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese. 5a.) Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas. 6a.) A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2o. de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia. De lo anterior hay que concluir que la isla que se forme de una corriente de agua de uso público, lo que en ellas se forme también será de uso público. Si la isla se forma en un agua particulares, también será particular y no hay nada que repartir. DE MUEBLE A MUEBLE: Tiene lugar cuando dos bienes muebles de distintos dueños se unen. La accesión de mueble a mueble puede ser de tres clases: adjunción, especificación y mezcla. http://www.amb.gov.co/jdownloads/Documentos/Administracin%20y%20Financiera/codigo_civil.pdf http://grupocivilbiens.blogspot.com/2012/11/modos-de-adquirir-el-dominio-y-derechos_14.html? m=1#:~:text=El%20C%C3%B3digo%20Civil%20en%20su,son%20frutos%20naturales%20o%20civiles. %22

CÓDIGO CIVIL CHILENO LA ACCESIÓN. Concepto legal: art. 643. Dado que el artículo no distingue, la accesión es un modo de adquirir de todo lo que una cosa produce o se junta a ella, sea natural, sea artificialmente. El hecho material que trae consigo la adquisición del dominio, es la unión de una cosa a otra, y como esto sólo es posible en las cosas corporales, la accesión sólo opera en estas cosas. Clases de accesión. Del propio art. 643 se desprende, por una parte, la accesión de frutos o discreta, y por otra parte la accesión continua o propiamente tal. e.1) Accesión de frutos. e.1.1.) Concepto. De acuerdo al CC., es el modo de adquirir lo que la cosa produce. Para la doctrina, sin embargo, esto estaría muy lejos de ser un modo de adquirir y por ende de ser accesión. En efecto, mientras los frutos permanecen adheridos a la cosa que los produce, no hay accesión, porque forman parte de la cosa misma. En seguida, la utilidad de los frutos se obtiene separándolos de la cosa que los produce,

y desde el momento que se separan, deja de haber posible accesión, deja de haber acrecimiento o aumento de la cosa principal. e.1.5) Clases de frutos: pueden ser naturales o civiles (art. 643). Frutos naturales, de acuerdo al art. 644, son los que “da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana”. Comprenden por tanto a los naturales propiamente tales (o...


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