LA Responsabilidad Civil Derivada DEL Delito PDF

Title LA Responsabilidad Civil Derivada DEL Delito
Author María José Gutiérrez Beltrán
Course Derecho De Daños
Institution Universidad de Granada
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Daños parte penal...


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La responsabilidad civil derivada del delito Días 10-11 enero → comentario casos prácticos = 5/6 para subir nota = examen 18 enero que consiste en un caso práctico análogo a los ya vistos en clase, para discutir la resp civil derivada del delito pero no importa tanto la penal.

LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO Prof. Dr. Jesús Martínez Ruiz Departamento de Derecho penal de la Universidad de Granada

1º.- Consideraciones previas. Vamos a dedicar las páginas siguientes a analizar los rasgos generales y la regulación positiva contenida en el Código penal en lo que afecta a la responsabilidad civil derivada del delito.1 Con carácter previo, conviene partir de la idea de que, en realidad, el Derecho penal afecta exclusivamente al conjunto de normas que tienen por objeto el régimen jurídico de los delitos y estados peligrosos, así como de las penas o medidas de seguridad que procede imponer, respectivamente, a unos y otros. De ello se infiere la tesis, a nuestro juicio correcta, de que la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, objeto de nuestra atención, en puridad, no forma parte del Derecho penal, sino que se rige por la reglas e instituciones características del Derecho privado. En este orden de ideas, bajo nuestro personal punto de vista, la introducción de la responsabilidad civil ex delicto en el texto punitivo obedece, esencialmente, a una motivación histórica, cuál es su previsión por vez primera en el Código penal de 1848, anterior a nuestro Código civil de fecha 1889 y, por ende, a la necesidad en esas fechas de articular un mínimo régimen jurídico de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de una infracción penal. Junto a ello, existe igualmente una motivación de economía procesal, consistente en evitar a la víctima de un delito el denominado peregrinaje de jurisdicciones, facultándole la posibilidad de ventilar en el mismo proceso penal, tanto la acción criminal como la acción civil derivada del delito. Así, puede afirmarse que la presencia en nuestro texto punitivo del Título V del Libro I , intititulado, tras la reforma operada por la L.O. 1/2015, «De la responsabilidad civil derivada de los delitos y las costas procesales») es un dato puramente sistemático, que no condiciona su verdadera naturaleza jurídica. Su presencia en el Código penal puede ser útil por razones pragmáticas y de economía procesal, sobre todo si se tiene en cuenta que en la mayoría de los procesos penales, la acción civil se ejercita de modo simultáneo a la penal, pero, en realidad, obedece a razones coyunturales históricas que pueden hacer discutible su inclusión en el Código. Desde tal perspectiva, creemos factible indicar que la responsabilidad civil derivada del delito en el proceso penal ostenta un carácter contingente. La prueba de ello la encontramos tanto en el propio Código penal como en la LECrim, en los que se regula la denominada . Efectivamente, el artículo 109.2 del CP prevé la posibilidad de que el «perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil». En idénticos términos, el artículo 112 de la LECrim, dispone que “ejercitada solo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar”. De ambos preceptos ha de extraerse la conclusión de que, como norma, el proceso penal tendrá un objeto penal, para dirimir la existencia o no de responsabilidad penal y, un objeto civil acumulado, en el que se decidirá el quantum responsabilidad civil derivado del delito o falta. 1

Pero tal regla de acumulación de objetos, no tiene por qué suceder siempre y en todo caso, pudiendo la víctima o los perjudicados optar procesalmente por la correspondiente reserva de acciones civiles en la jurisdicción civil.

2º.- CONCEPTO, NATURALEZA Y CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO (ARTS. 109 A 112 DEL CP). Si tenemos que ofrecer una definición conceptual sobre la responsabilidad civil ex delicto, ésta consistiría en la obligación de reparación de daño originado a otra persona, impuesta al responsable de un hecho constitutivo de delito o falta1. A nuestro juicio, el fundamento de la responsabilidad civil ex delicto es común al de toda responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, y se residencia en la vulneración del Principio general alterum non laedere o, si se prefiere, en la transgresión del Deber general de no hacer daño a otras personas, en los términos que positiviza el artículo 1902 del CC, cuando prescribe que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. En palabras de nuestro TS, en STS de 15 de abril de 1991 (RJ 1991/2739), la responsabilidad civil ex delicto “consiste en el derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, constituyendo un bien económico que le permite reclamar el importe de los daños y perjuicios causados por la comisión del hecho punible”. En cuanto a su NATURALEZA JURÍDICA, tal y como hemos mantenido anteriormente, hemos de postular su naturaleza jurídica privada o, si se prefiere, estrictamente civil2, tesis que, además, viene reforzada, al menos, en los siguientes argumentos: a) La responsabilidad civil ex delicto, a diferencia de las penas que se encuentran vinculadas

por el principio de legalidad y oficialidad, se encuentra guiada por el principio dispositivo y, por ende, es susceptible de renuncia, de transacción o de desistimiento por parte de la víctima. b) El artículo 34 del CP, expresamente, declara que “no se reputaran penas: “las sanciones

reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas”. c) El quantum de la responsabilidad civil ex delicto depende sólo de la cuantía de los daños y

perjuicios ocasionados a la víctima, mientras que el quantum de la pena depende del tipo de injusto perpetrado por el autor y la pena abstracta contemplada por el delito. d) El titular de la responsabilidad civil del delito será en todo caso el perjudicado o sus

herederos, mientras que el titular de la pena, por expresarlo así, no puede ser sino el Estado en cuanto titular del Ius puniendi estatal.

1En la misma línea, el artículo 100 de la LECrim dispone que “ De todo delito o dalta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”. Vid, ampliamente, LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J. Tratado de derecho penal. Edit. Civitas. Pamplona, 2010. Págs. 1369 y ss. 2Así, LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J. Tratado…, op. cit. Pág. 1370.

La responsabilidad civil derivada del delito e) En el ámbito de los fines de ambas responsabilidades, también existe diversidad. Así, la

finalidad de la responsabilidad civil ex delicto será la restauración de los daños y perjuicios ocasionados por el delito mientras que respecto de la pena, como saben, entran, de una u otra manera, fines de prevención general negativa, de prevención general positiva o de prevención especial o resocialización del delincuente.

Una vez expuesto el concepto y la naturaleza jurídica, vamos a examinar lo referente a al CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO. Para ello, debemos partir de lo dispuesto en el artículo 110 del CP, según el cual, la responsabilidad civil derivada de la ejecución de un hecho tipificado como delito o falta comprende: -

La restitución

-

La reparación del daño

-

La indemnización de los perjuicios materiales y morales.

I.- La Restitución, como primera y esencial modalidad de responsabilidad civil ex delicto, constituye la devolución del bien previamente sustraído a la víctima. Tal y como prevé el artículo 111 del CP, siempre que sea posible, “deberá restituirse el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez determine”. Dicho gráficamente: si A ha robado un coche de B, la restitución no es más que la devolución nuevamente de ese coche a su propietario. Obviamente, tal modalidad primaria de indemnización, sólo deviene factible cuando el bien objeto del delito siga en poder del autor. Con todo, si el autor ha procedido a su transmisión a un tercero aunque sea de buena fe, puede, en principio, decretarse la nulidad de la transmisión al tercero, al efecto de proceder a su entrega a la víctima, dejando a salvo el derecho de repetición entre el tercero y el autor. Ahora bien, hay transmisiones a terceros que son irreivindicables en términos jurídicociviles. Piensen, por ejemplo, en hipótesis de doble venta de un bien inmueble, cuando el tercero haya adquirido de buena fe el inmueble e inscrito en el Registro de la Propiedad. En estos casos de irreivindicabilidad del bien, no puede operar la restitución como forma de responsabilidad civil derivada del delito, tal y como reconoce el apartado 2º del art. 111 del Cp, no quedando en estos casos más alternativa que la de acudir al denominado cumplimiento por equivalente a través de la Indemnización de Daños y Perjuicios.

II.- LA Reparación del daño, es la segunda de las modalidades abstractas que contempla el Texto punitivo para materializar la responsabilidad civil derivada del delito. Con carácter general, si atendemos al artículo 112 del CP, la reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, que el Juez o Tribunal establecerá en la Sentencia, atendiendo a la naturaleza del daño y a las condiciones personales y patrimoniales del 3

culpable, determinando igualmente si han de ser cumplidas por el mismo autor o pueden ser ejecutadas a su costa. En un mundo como el que actualmente vivimos, en la praxis diaria, salvo contadas excepciones, la realidad es que la reparación se confunde con indemnización de los perjuicios materiales y morales, en cuanto tercera y última modalidad de la responsabilidad civil ex delicto, pero ello no significa que, en un plano teórico, no pueda y no deban distinguirse ambas formas de responsabilidad. La reparación del daño, a mi juicio, se traduce en una forma específica de cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito, que tiende a subsanar el daño provocado, volviendo la situación al estado preexistente al hecho delictivo, con la particularidad de que, cuando no se trate de prestaciones personalísimas, puede el Juez acordar que la reparación la verifique bien el propio autor, bien un tercero a su costa. Piensen, por ejemplo, en un delito de daños del art. 263 del Cp, en una casa, con destrucción de un muro, por valor superior a 400 €. Aquí, la Responsabilidad civil, podrá consistir en que el propio autor o un tercero a su costa, proceda a la reparación de los daños causados, y sólo cuando tal modalidad devenga imposible, entraría a operar la indemnización en términos pecuniarios. Existen otras figuras delictivas en las que la Reparación del daño deviene no sólo como la forma de responsabilidad civil derivada del delito más adecuada sino, incluso, como una modalidad expresamente reclamada por el legislador penal. Así, cabe decir de los delitos contra el honor (injurias y calumnias), respecto de los cuáles, de forma expresa el artículo 216 del CP, dispone que “en los delitos de calumnia o injuria se considerara que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes”. Igualmente es paradigmático en este sentido el delito de impago de pensiones del art. 227 del Texto punitivo, cuyo apartado 3º prevé que “la reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudas”.

Para finalizar con la REPARACIÓN no quiero dejar de señalarles que, practicada la reparación del daño por el autor en cualquier momento anterior al juicio oral, tal comportamiento despliega efectos no sólo en el plano de la Responsabilidad civil, sino, también, en el plano de la Responsabilidad penal, toda vez que permitirá la aplicación de la atenuante genérica de reparación del daño, prevista en el art. 21. 5ª del CP.

Cabría, en una perspectiva de lege ferenda, a mi juicio, absolutamente necesaria plantear un debate más amplio, más realista y, sobre todo, más necesario, en torno al papel que ha de desempeñar la reparación del daño en nuestro Ordenamiento jurídico penal, no ya sólo como una modalidad de Responsabilidad Civil derivada del delito, sino, como una genuina alternativa a la pena privativa de libertad, pero éste es un debate que excede de las miras de estas clases.

La responsabilidad civil derivada del delito

III.- LA INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES. En este breve repaso a las modalidades de responsabilidad civil derivada del delito, llegamos a la última de las contempladas en el artículo 110 del Cp. Si mi permiten la expresión, no deja de ser curioso que la última de las modalidades sea la que en la praxis ordinaria de nuestros Tribunales constituye la norma. En realidad, el 99 % de los procesos concluyen en lo que afecta a la RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO en una cuantía indemnizatoria por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a la víctima que, además, en una proporción que rondará igualmente el 90 %, deviene en PAPEL MOJADO, dados los índices de INSOLVENCIA, más formal que material, que reina en nuestros Tribunales. No puedo, en este orden de ideas, no citar las palabras de QUERALT, cuando llamaba la atención en torno a que “por no se sabe qué extraña razón, cuando un imputado traspasa los umbrales del palacio de Justicia, deviene en pobre de solemnidad, y ello a pesar de haber llegado al mismo en un Coche de QUITAR EL HIPO”. En lo que afecta a la Indemnización, indicarles, con carácter general, su objeto se proyectará sobre los DAÑOS MATERIALES, incluyendo no sólo el DAÑO EMERGENTE sino también el LUCRO CESANTE, y los DAÑOS MORALES. Subrayar, igualmente, que el beneficiario de la Indemnización no sólo será el SUJETO PASIVO DEL DELITO, sino, también, otros perjudicados, tales como los herederos u otros terceros, en los términos que contempla el art. 113 del Cp.

3º.- LAS PERSONAS INDEMNIZABLES. ¿Quién se lleva el dinero? o, dicho en otros términos, quién será el acreedor del derecho de crédito en que se concreta la Responsabilidad Civil derivada del delito. Como bien comprenderán, el dinero se lo lleva, con carácter general, el perjudicado. Llamar la atención en torno a que el perjudicado no tiene por qué coincidir con el concepto penal de sujeto pasivo del delito; de ahí que el artículo 113 del Cp disponga que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino, también, los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. Además, piénsese, en un Homicidio, cuyo sujeto pasivo es el difunto, pero el perjudicado, lo serán, necesariamente, los herederos. Igualmente, tampoco tienen por qué coincidir en la misma persona las categorías de sujeto pasivo, sujeto objeto de la acción y perjudicado; así, piénsese, en un delito de estafa procesal, donde el sujeto pasivo es el titular del patrimonio que resulta afectado, coincidente, también con el perjudicado, mientras que el sujeto objeto de la acción sería el Juez.

3. 1º.- LA CONCURRENCIA DE CULPAS O COMPENSACIÓN DE CULPAS. De mayor relevancia, en lo que afecta a la Responsabilidad civil derivada del delito es la cuestión relativa a la compensación de culpas, regulada, por vez primera en lo que afecta al Código penal, tras la entrada en vigor del C.P. de 1995, en su artículo 114, según el cual: “Cuando la víctima 5

hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización”. En su esencia, la institución de la compensación de culpas, lo que genera es la posibilidad de que el Juzgado lleve a cabo una minoración del quantum indemnizatorio, en la proporción que estime ponderada, en aquellas situaciones en las que pueda afirmarse que el resultado ha sido cocausado tanto por el autor del delito como por la propia negligencia de la víctima. En el ámbito estrictamente civil, el fundamento de la CONCURRENCIA DE CULPAS lo encontramos en el artículo 1103 del CC, en cuya virtud, “la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero PODRÁ MODERARSE POR LOS TRIBUNALES SEGÚN LOS CASOS”. De una interpretación sistemática, tanto del CP, como del art. 1103 del CC, cabe considerar que la concurrencia de culpas, tan sólo es aplicable respecto de comportamientos imprudentes de la víctima pero que, en todo caso, no tengan la intensidad suficiente como para hacerla a ella misma responsable del resultado. En la praxis judicial, su aplicación la encontramos fundamentalmente en los delitos contra la seguridad vial y en los delitos contra seguridad en el trabajo, aspecto éste último no exento de crítica. Véase, sobre este particular, la ST. AP de Madrid, de 25 de septiembre de 2008, resolución en la que, en lo que ahora interesa, se enjuiciaba un supuesto en el que el acusado conducía su vehículo bajo los efectos del alcohol; la perjudicada, por su parte, se encuentra estacionada en una zona de parada de autobuses, abre la puerta y sale del coche sin mirar si circulaba vehículo alguno. Al salir del coche, el procesado la golpea causándole diversas lesiones. Pues bien, la Sala sentenciadora, en lo que afecta al tema de la compensación de culpas, verifica una reducción de un 45 % de la indemnización a la víctima, efectuando al respecto las siguientes consideraciones: “El debate científico sobre las posibles aportaciones o vínculos de la víctima con la producción delictiva, se ha visto recientemente incrementado, a la vista de nuevas aportaciones doctrinales y la apertura de una vía interpretativa novedosa en las resoluciones del Tribunal Supremo. En efecto, en materia de compensación de culpas o autopuesta en peligro de la víctima se ha observado en las últimas décadas una marcada evolución en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En un primer momento el criterio jurisprudencial era de total rechazo a la apertura del ámbito punitivo a las tesis civilistas de la compensación de culpas. Desde este punto de vista la contribución de la víctima a la producción del resultado lesivo sólo podía ser objeto de valoración en la fijación del "quantum" indemnizatorio (vid. SSTS de 19 de junio de 1972, 8 de junio de 1985 ( RJ 1985, 2976) y 6 de febrero de 1987 ( RJ 1987, 1204) ). Hacia mediados de los años ochenta se observa una importante evolución en la que el Tribunal Supremo comienza a utilizar la llamada CONCURRENCIA CONCAUSAL DE CULPAS para destacar la aportación de la víctima al suceso, planteándose básicamente la cuestión en el ámbito de la relación de causalidad (cfr. SSTS de 27 de enero de 1984 ( RJ 1984, 421) , 6 de febrero de 1987, 8 de junio de 1985, 16 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 3672) , 25 de octubre de 1988 ( RJ 1988, 8099) y 24 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3852) ). La asunción por parte del Tribunal de criterios de imputación objetiva, ofrece el último estrado de evolución en esta materia, perfilándose la cuestión como participación de la víctima en el riesgo generador o incrementador del riesgo, cuyos efectos se hacen sentir dogmáticamente en sede de imputación objetiva, pudiendo significar, en su caso, la declaración de atipicidad del comportamiento del autor, o, al menos, una disminución de injusto, bien por la vía de llamada degradación de la

La responsabilidad civil derivada del delito

imprudencia, bien a través de la aplicación de una atenuante analógica (vid. STS de 4 de julio de 1984 ( RJ 1984, 3785) y STS de 17 de julio de 1990 ( RJ 1990, 6728) ). Finalmente, ubicando la concurrencia causal de conductas en el terreno de la imputación objetiva es preciso admitir: a) que la concurren...


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