TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PDF

Title TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Author Luis Carlos Alfaro Alegria
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E x c e le n c ia A c a d é m ic a INDICE UNIDAD TEMÁTICA I TEORIA DE LA RESPONSABILIDA CIVIL Pag. Importancia 7 I. Los Hechos, Actos Jurídicos, contrato y la obligación como fuente de la responsabilidad civil 8 1. Clasificación de los hechos Jurídicos 8 2. El Acto Jurídico 10 3. Los Hechos Jurídico...


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E x c e le n c ia A c a d é m ic a

INDICE UNIDAD TEMÁTICA I TEORIA DE LA RESPONSABILIDA CIVIL Importancia I. Los Hechos, Actos Jurídicos, contrato y la obligación como fuente de la responsabilidad civil 1. Clasificación de los hechos Jurídicos 2. El Acto Jurídico 3. Los Hechos Jurídicos Ilícitos y la Responsabilidad Civil II. Teoría de las Situaciones Jurídicas Subjetivas III. La Historia Interna. Ilícito, Responsabilidad, Daño 3.1. El uso metafórico de los términos 3.2. La Trilogía 3.3. Responsabilidad Moral, Penal y Civil IV. Termología y Definición V. Fundamentos de la Responsabilidad Civil VI. Historia de la Responsabilidad Civil VII. Unicidad de la Responsabilidad Civil VIII. Funciones de la Responsabilidad Civil

Pag. 7 8 8 10 13 13 22 22 23 23 27 28 31 51 59

UNIDAD TEMÁTICA II ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 1. 2. 3. 4.

El Daño La Antijuricidad del Hecho La Relación de Causalidad o Nexo Causal Factores de Atribución

65 77 79 89

UNIDAD TEMÁTICA III LA REPARACIÓN DE DAÑOS 1. 2. 3. 4. 5.

La reparación del daño. Noción, fundamento y finalidad La Extensión del Resarcimiento La extensión del resarcimiento por pérdida de “chances” La extensión del resarcimiento por omisiones en impedir un daño La extensión del resarcimiento en función de la solvencia del responsable

104 105 106 106 107 5

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6. La compensación del lucro con el daño 7. Modos de Reparar el Daño 8. La posibilidad de la reparación en especie 9. La reparación en especie en los daños ambientales 10. La tutela sustancial inhibitoria diferencia con la reparación en especie 11. La reintegración del derecho violado diferencia con la reparación en Especie 12. La tarifación y la limitación de las indemnizaciones 13. Convenciones de Responsabilidad 14. La Clausula Penal 15. La Señal o Arras 16. Los Intereses Moratorios 17. Las Costas

107 108 108 109 109 109 110 110 111 111 111 113

UNIDAD TEMÁTICA IV LA INDEMNIZACIÓN DINERARIA DE DAÑOS MORALES 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15.

Imposibilidad de valuar económicamente los daños morales El imperativo de cuantificar las indemnizaciones Desde el daño hacia la indemnización Los Sistemas de Liquidación No confundir daños morales con patrimoniales Gravedad objetiva del menoscabo y circunstancias de la víctima La directiva sobre una personalidad media El Tiempo de Extensión del Daño Irrelevancia de los daños patrimoniales Situación Económica de la Victima Los Factores de Atribución Situación Económica del Responsable Función subjetiva y objetiva de la compensación El destino de la indemnización, valor de los bienes compensadores La indemnización de daños morales colectivos

Bibliografía

6

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Unidad Temática I TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL IMPORTANCIA En la doctrina italiana, el autor Guido Alpa, asevera la importancia de la institución jurídica en análisis, en la formula “responsabilidad civil” se concentran, en efecto, la teoría del acto ilícito, la teoría de daños, los aspectos relativos a los seguros, así como los vínculos con el derecho de familia, de la propiedad, del contrato, del crédito; sin mencionar los temas centrales de la teoría general del derecho hasta llegar a las técnicas de interpretación y la creatividad de la jurisprudencia. En la práctica, este sector se encuentra en constante expansión. Si se revisa las compilaciones de jurisprudencia, es posible advertir que

un

porcentaje bastante considerable de las sentencias en materia civil recurren a las reglas de la responsabilidad para dar solución a casos tradicionales,

nuevos y a los “difíciles”. La riqueza de esta figura,

ductibilidad, con sus novedades justificadas, incluso la publicación de revistas especializadas de ella1. O como se dice la responsabilidad civil es como la sabia en la planta, análogo en el Derecho está en todas las ramas del ordenamiento nacional y cada vez cobra mayor importancia dentro del ordenamiento privado, y en cuanto a la eclosión legislativa en vigencia en el Perú, empero en su aplicabilidad paulatinamente cobrar importancia en la práctica forense. La responsabilidad

civil en los sistemas common law,

y

Europeo,

asumen cada vez una importancia y rol fundamental en la tutela de derechos, sin embargo en arraigado en los desconocimiento

nuestro país, la práctica

operadores y

a

la

de

deficiente

no es un aspecto

derecho , esto se debe aplicación

de

las

normas

al de

responsabilidad civil que se refleja en los operadores del derecho, quienes 1

Guido Alpa. Nuevos Tratado de la Responsabilidad Civil, Traducido del título original Trattato di diritto civile, vol. IV, Responsabilita civile, por Leysser Lugui León Hilario, 1era. Ed. Editorial Jurista Editores. Lima 2006. Pág. 41 7

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tutelan los interés de los ciudadanos siendo el caso específico la responsabilidad civil en los jueces y magistrados. A lo largo de los años muy poco sea ha contribuido al cambio, debido a que

la jurisprudencia o precedente solo funcionó como un instrumento

para mejorar la aplicabilidad de la responsabilidad civil remitiéndose a ser un ente ensombrecedor, pero con todos los desaciertos del sistema judicial la tendencia es a crecer a pesar que aún no es conocido el daño psicológico; por otro lado a nivel académico existe deficiencias porque no se fusionan las investigaciones jurídicas de una perspectiva comparativa doctrinaria, jurisprudencial y legislativa que poco a poco se viene superando gracias a los esfuerzos loables de juristas comprometidos con el que hacer científico del Derecho.

I.

LOS HECHOS, ACTOS JURÍDICOS, CONTRATO Y LA OBLIGACIÓN

COMO

FUENTE

DE

LA

entender lo que es la responsabilidad

civil, se

RESPONSABILIDAD CIVIL. A efectos de poder requiere

tener conocimiento previo o básico, como son los hechos

jurídicos, el acto jurídico, el contrato, etc., para ello vamos a definir aquellos conceptos esenciales. 1. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS. León Barandiarán, dice: “…el acto jurídico es una especie dentro del hecho jurídico…”2, partiendo de ello, podemos afirmar

que a

efectos de poder determinar o conceptualizar lo que es el acto jurídico, previamente debemos precisar y identificar lo que es el hecho jurídico. Y que precisamente citando a Fernando Vidal Ramírez, dice: “La noción doctrinaria del hecho jurídico se remonta a Savigny, para quien es el hecho

que produce

un adquisición, modificación,

transferencia o extinción de derechos. De ahí, la generalizada noción de que el hecho jurídico es todo hecho que produce una consecuencia de derecho…”3 2

LEON BARANDIRAN, Comentarios al Código Civil Peruano, T.I, pág. 21. Fernando VIDAL RAMÍREZ, el acto jurídico en el Código Civil Peruano, 2da Edición, Editorial Cultural Cuzco S.A. Pág. 29. 3

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En este entender, el hecho en general, es todo acontecimiento histórico generado con o sin intervención del hombre, los mismos que pueden o como no pueden producir consecuencias jurídicas; ahora el hecho es jurídico siempre en cuando que el derecho lo califique como tal.  HECHOS JURÍDICOS VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS. Ahora también la doctrina ha distinguido entre hechos jurídicos y hechos jurídicos irrelevantes, la posesión tradicional procede a distinguir entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios; entiéndase por hechos involuntarios aquellos en los cuales no interviene la

conducta

voluntaria del hombre, tales

como la

muerte, el nacimiento, un aluvión, etc., mientras que los hechos jurídicos

voluntarios

son

interviene la voluntad

del

todos

aquellos en los

cuales

hombre, haciendo ejercicio del

derecho de la autonomía privada, en tal sentido es

aquella

conducta voluntaria. La distinción entre estas dos clases de hechos jurídicos radica en

los

hechos

involuntarios

no

interviene

espontanea del hombre y en los hechos

la

voluntad

voluntarios, contrario

censu, nacen como consecuencia de la realización de una conducta libre

y voluntaria del sujeto. En los

involuntarios, el efecto jurídico se

hechos

atribuye a la realización del

simple fenómeno o acontecimiento que puede crear, regular, modificar y extinguir relaciones jurídicas.  HECHOS JURÍDICOS VOLUNTARIOS LÍCITOS E ILÍCITOS. A la vez los hechos jurídicos voluntarios se sub clasifican en lícitos y ilícitos. Los hechos voluntarios ilícitos son aquellos que producen sus efectos jurídicos queridos por las partes, pero que hechos jurídicos pueden tener

son contrarios a las normas jurídicas y estos

lugar

en la responsabilidad

extracontractual; por ejemplo será

civil contractual

y

un hecho jurídico ilícito

contractual, cuando se contraviene de una relación jurídica obligatoria nacida particulares, ya

como consecuencia sea a través de

de la un

voluntad

contrato.

de los

Y en la

responsabilidad civil extracontractual consistirá en la violación a 9

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un deber jurídico genérico de no causar daño a otro, en sus múltiples alcances. De

ello podemos deducir

que

no todos los hechos

jurídicos

corresponden a la teoría del acto jurídico, ya que existen hechos jurídicos que

no constituyen un acto jurídico, pero estos

producen efectos jurídicos, como en el caso de la responsabilidad civil. En cambio los hechos jurídicos voluntarios lícitos, son aquellos hechos jurídicos voluntarios, que normas

están en armonía con las

jurídicas, de lo contrario nos encontraríamos ante

antijuricidad

del hecho, el mismo que dará

responsabilidad

civil,

como

mas

la

lugar a la

adelante

estaremos

hechos

jurídicos

profundizando. La

posición

clásica

distingue

entre

los

voluntarios lícitos en dos clases: los hechos voluntarios lícitos sin declaración de

voluntad y aquellos que tienen

como

elemento una o mas declaraciones de voluntad, que no son sino los actos jurídicos. Desde este

punto de vista, existen otros

hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad que

no merecen la calificación de actos jurídicos, sino

simplemente de hechos jurídicos voluntarios lícitos. 2. EL ACTO JURÍDICO. Que,

en

nuestro

ordenamiento

jurídico

el

Acto

Jurídico

es

concebido como la manifestación de voluntad que está destinado a crear, regular, modificar y extinguir relaciones jurídicas esta es la concepción clásica; el cual ha sido plasmado en el Art. 140 del Código Civil de 1984 vigente en la actualidad; este concepto en la actualidad ha sido cuestionado por muchos autores, los cuales compartimos. Es así que la Academia de la Magistratura Dirección Académica el año 2009, ha escrito al respecto que es tal como sigue: sentido, voluntad relaciones sobre 10

se

señala

destinada

difusamente a

crear,

toda

modificar,

jurídicas, sería un acto

el concepto del acto

que

“en tal

manifestación

regular

o

de

extinguir

jurídico. Esta idea corriente

jurídico es completamente errónea.

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Igualmente errónea es su vinculación con una inexistente “teoría francesa del acto jurídico”, en atención a que el derecho francés llama “acto jurídico”, simplemente a aquello que

los pandectistas

alemanes del siclo XIX identificaron como “negocio jurídico”. Sin embargo, la difusión entre nosotros de tan lamentable equivoco ha traído como consecuencia que se afirme indiscriminadamente que toda declaración o manifestación de voluntad , que produce efectos jurídicos y es realizada con el fin de alcanzarlos, sería un acto jurídico. Evidentemente nadie puede negar el papel fundamental de la declaración o manifestación de voluntad como elemento principal del acto jurídico, lo cual es también aceptado por todos los autores que

conocen la teoría del negocio

jurídico. Sin embargo esta

importancia de la declaración no puede llevarnos a identificar ambos conceptos, el de acto jurídico y la manifestación de voluntad, por cuanto existen diversidad de manifestación de voluntad que producen efectos jurídicos que no son precisamente actos jurídicos; materia que ha sido precisada con mucha claridad por la doctrina del negocio jurídico, que en forma bastante enfática ha negado esa identificación conceptual; aun cuando el mismo negocio jurídico en su acepción clásica, identificaba también el negocio jurídico como la declaración de voluntad. Así pues, dentro de la teoría general del negocio jurídico, existe uniformidad de opinión en el sentido que la declaración de voluntad es únicamente uno de los elementos del negocio, acaso el elemento principal del negocio. ” En resumen podemos decir, que la manifestación de la

voluntad

es la liberación de un querer interno, formado con libertad y capacidad; pues esta manifestación de la voluntad no puede confundirse como el acto jurídico, en razón que esta manifestación de la voluntad está dentro de ello, es decir, del acto jurídico, como su elemento sustancial, por tanto no podemos reducir el concepto del acto jurídico a la manifestación de la voluntad “que es parte y que el acto jurídico es el todo”; es por ello que

el concepto

adoptado por el Código Civil de 1984 en su Art. 140 es erróneo por las razones expresadas líneas precedentes.

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 ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO. Habiendo identificado las divergencias del acto jurídico, ahora vamos a utilizaremos la expresión de NEGOCIO JURÍDICO, para referirnos

al ACTO JURÍDICO que se encuentra regulado en el

Código Civil, en el entendimiento que se trata de

nociones

equivalentes. Los elementos se entienden como los componentes del negocio jurídico; en tal sentido se entiende por modernamente que

el

negocio jurídico tiene dos únicos elementos comunes a todo negocio jurídico, que son: la declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad, existiendo unanimidad en el sentido que la formalidad no es un elemento común del negocio jurídico, ya que existen actos ab solemnitatem y ab probatione; solamente en aquellos casos donde las partes o la ley prescriban la formalidad bajo sanción de nulidad. Además de los elementos, la doctrina moderna hace referencia a los presupuestos, los cuales se

definen

como

los antecedentes o

términos de

referencia, es decir, todo aquello que es necesario que preexista para que el negocio jurídico pueda celebrarse o formarse. En la doctrina moderna se acepta unánimemente que los presupuestos comunes a todo negocio jurídico

son dos: el

OBJETO Y EL SUJETO. Comúnmente dentro de la doctrina clásica se

acostumbra

ubicar

al

objeto

y

el

sujeto

capaz

eran

considerados como elementos esenciales del acto jurídico. en la corriente actual se ha cambiado esta orientación, en el sentido que

estos dos bajo estudio, ya

no son considerados como

elementos, sino como presupuestos, esto porque el objeto y el sujeto no forman parte del negocio jurídico, el cual es en si mismo una manifestación de voluntad destinada a producir sus efectos jurídicos; entonces queda claro que el objeto como el sujeto son necesarios

para la

formación del negocio jurídico,

pero no como elementos, sino como presupuestos. Y finalmente en la

doctrina moderna

también se

habla de

requisitos del

negocio jurídicos que son necesarios para la validez; pues estos requisitos son: la capacidad legal de ejercicio, la capacidad natural entendida como el actuar con descernimiento, la licitud, 12

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la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación en especie y cantidad y, por último, el que la voluntad manifestada haya sido formado, sin vicios de la voluntad. 3. LOS HECHOS JURÍDICOS ILÍCITOS Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil extra contractual, la estructura de los mismos están conformados por los siguientes elementos: la antijuricidad del hecho, la conducta del sujeto de derecho, el daño causado, la relación de causalidad entre la

conducta antijurídica y el daño causado, la

imputabilidad y los factores de atribución. Si es que todos elementos

concurren en los hechos

estos

jurídicos ilícitos estaremos

frente a la responsabilidad civil extra contractual, por ende corresponde su indemnización; debiendo aclarar que el negocio jurídico a si como el .echo jurídico hechos jurídicos voluntarios. identificaremos

y

Y que

ilícito, son categorías

de

en los capítulos posteriores

conceptualizaremos

cada

uno

de

estos

elementos que de manera genérica se ha hecho referencia.

II. TEORIA

DE

LAS

SITUACIONES

JURÍDICAS

SUBJETIVAS. Es necesario, estudia la teoría de las situaciones jurídicas subjetivas, para entender la definición más exacta del daño. Y sobre todo tener una postura propia de tan discutida definición. Para desarrollar esta teoría debemos empezar por conocer el derecho subjetivo, este término jurídico nace después de la codificación francesa en contraposición a ella definiéndose como: una facultad o prerrogativa a favor de un sujeto emanado del derecho objetivo que uno de los primeros en introducir al derecho fue Savigny que definió al derecho subjetivo como un poder

de aquella conferido por la

norma jurídica. La regla adjetiva dicta una norma de conducta que pone a disposición del sujeto ( teoría de la voluntad) la cítrica a esta teoría fue que muchas personas menores de edad o incapaces no podían tener derecho subjetivo, en razón que no tenían voluntad, 13

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