Title | TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL |
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Author | Luis Carlos Alfaro Alegria |
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E x c e le n c ia A c a d é m ic a INDICE UNIDAD TEMÁTICA I TEORIA DE LA RESPONSABILIDA CIVIL Pag. Importancia 7 I. Los Hechos, Actos Jurídicos, contrato y la obligación como fuente de la responsabilidad civil 8 1. Clasificación de los hechos Jurídicos 8 2. El Acto Jurídico 10 3. Los Hechos Jurídico...
E x c e le n c ia A c a d é m ic a
INDICE UNIDAD TEMÁTICA I TEORIA DE LA RESPONSABILIDA CIVIL Importancia I. Los Hechos, Actos Jurídicos, contrato y la obligación como fuente de la responsabilidad civil 1. Clasificación de los hechos Jurídicos 2. El Acto Jurídico 3. Los Hechos Jurídicos Ilícitos y la Responsabilidad Civil II. Teoría de las Situaciones Jurídicas Subjetivas III. La Historia Interna. Ilícito, Responsabilidad, Daño 3.1. El uso metafórico de los términos 3.2. La Trilogía 3.3. Responsabilidad Moral, Penal y Civil IV. Termología y Definición V. Fundamentos de la Responsabilidad Civil VI. Historia de la Responsabilidad Civil VII. Unicidad de la Responsabilidad Civil VIII. Funciones de la Responsabilidad Civil
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UNIDAD TEMÁTICA II ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 1. 2. 3. 4.
El Daño La Antijuricidad del Hecho La Relación de Causalidad o Nexo Causal Factores de Atribución
65 77 79 89
UNIDAD TEMÁTICA III LA REPARACIÓN DE DAÑOS 1. 2. 3. 4. 5.
La reparación del daño. Noción, fundamento y finalidad La Extensión del Resarcimiento La extensión del resarcimiento por pérdida de “chances” La extensión del resarcimiento por omisiones en impedir un daño La extensión del resarcimiento en función de la solvencia del responsable
104 105 106 106 107 5
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6. La compensación del lucro con el daño 7. Modos de Reparar el Daño 8. La posibilidad de la reparación en especie 9. La reparación en especie en los daños ambientales 10. La tutela sustancial inhibitoria diferencia con la reparación en especie 11. La reintegración del derecho violado diferencia con la reparación en Especie 12. La tarifación y la limitación de las indemnizaciones 13. Convenciones de Responsabilidad 14. La Clausula Penal 15. La Señal o Arras 16. Los Intereses Moratorios 17. Las Costas
107 108 108 109 109 109 110 110 111 111 111 113
UNIDAD TEMÁTICA IV LA INDEMNIZACIÓN DINERARIA DE DAÑOS MORALES 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15.
Imposibilidad de valuar económicamente los daños morales El imperativo de cuantificar las indemnizaciones Desde el daño hacia la indemnización Los Sistemas de Liquidación No confundir daños morales con patrimoniales Gravedad objetiva del menoscabo y circunstancias de la víctima La directiva sobre una personalidad media El Tiempo de Extensión del Daño Irrelevancia de los daños patrimoniales Situación Económica de la Victima Los Factores de Atribución Situación Económica del Responsable Función subjetiva y objetiva de la compensación El destino de la indemnización, valor de los bienes compensadores La indemnización de daños morales colectivos
Bibliografía
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Unidad Temática I TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL IMPORTANCIA En la doctrina italiana, el autor Guido Alpa, asevera la importancia de la institución jurídica en análisis, en la formula “responsabilidad civil” se concentran, en efecto, la teoría del acto ilícito, la teoría de daños, los aspectos relativos a los seguros, así como los vínculos con el derecho de familia, de la propiedad, del contrato, del crédito; sin mencionar los temas centrales de la teoría general del derecho hasta llegar a las técnicas de interpretación y la creatividad de la jurisprudencia. En la práctica, este sector se encuentra en constante expansión. Si se revisa las compilaciones de jurisprudencia, es posible advertir que
un
porcentaje bastante considerable de las sentencias en materia civil recurren a las reglas de la responsabilidad para dar solución a casos tradicionales,
nuevos y a los “difíciles”. La riqueza de esta figura,
ductibilidad, con sus novedades justificadas, incluso la publicación de revistas especializadas de ella1. O como se dice la responsabilidad civil es como la sabia en la planta, análogo en el Derecho está en todas las ramas del ordenamiento nacional y cada vez cobra mayor importancia dentro del ordenamiento privado, y en cuanto a la eclosión legislativa en vigencia en el Perú, empero en su aplicabilidad paulatinamente cobrar importancia en la práctica forense. La responsabilidad
civil en los sistemas common law,
y
Europeo,
asumen cada vez una importancia y rol fundamental en la tutela de derechos, sin embargo en arraigado en los desconocimiento
nuestro país, la práctica
operadores y
a
la
de
deficiente
no es un aspecto
derecho , esto se debe aplicación
de
las
normas
al de
responsabilidad civil que se refleja en los operadores del derecho, quienes 1
Guido Alpa. Nuevos Tratado de la Responsabilidad Civil, Traducido del título original Trattato di diritto civile, vol. IV, Responsabilita civile, por Leysser Lugui León Hilario, 1era. Ed. Editorial Jurista Editores. Lima 2006. Pág. 41 7
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tutelan los interés de los ciudadanos siendo el caso específico la responsabilidad civil en los jueces y magistrados. A lo largo de los años muy poco sea ha contribuido al cambio, debido a que
la jurisprudencia o precedente solo funcionó como un instrumento
para mejorar la aplicabilidad de la responsabilidad civil remitiéndose a ser un ente ensombrecedor, pero con todos los desaciertos del sistema judicial la tendencia es a crecer a pesar que aún no es conocido el daño psicológico; por otro lado a nivel académico existe deficiencias porque no se fusionan las investigaciones jurídicas de una perspectiva comparativa doctrinaria, jurisprudencial y legislativa que poco a poco se viene superando gracias a los esfuerzos loables de juristas comprometidos con el que hacer científico del Derecho.
I.
LOS HECHOS, ACTOS JURÍDICOS, CONTRATO Y LA OBLIGACIÓN
COMO
FUENTE
DE
LA
entender lo que es la responsabilidad
civil, se
RESPONSABILIDAD CIVIL. A efectos de poder requiere
tener conocimiento previo o básico, como son los hechos
jurídicos, el acto jurídico, el contrato, etc., para ello vamos a definir aquellos conceptos esenciales. 1. CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS. León Barandiarán, dice: “…el acto jurídico es una especie dentro del hecho jurídico…”2, partiendo de ello, podemos afirmar
que a
efectos de poder determinar o conceptualizar lo que es el acto jurídico, previamente debemos precisar y identificar lo que es el hecho jurídico. Y que precisamente citando a Fernando Vidal Ramírez, dice: “La noción doctrinaria del hecho jurídico se remonta a Savigny, para quien es el hecho
que produce
un adquisición, modificación,
transferencia o extinción de derechos. De ahí, la generalizada noción de que el hecho jurídico es todo hecho que produce una consecuencia de derecho…”3 2
LEON BARANDIRAN, Comentarios al Código Civil Peruano, T.I, pág. 21. Fernando VIDAL RAMÍREZ, el acto jurídico en el Código Civil Peruano, 2da Edición, Editorial Cultural Cuzco S.A. Pág. 29. 3
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En este entender, el hecho en general, es todo acontecimiento histórico generado con o sin intervención del hombre, los mismos que pueden o como no pueden producir consecuencias jurídicas; ahora el hecho es jurídico siempre en cuando que el derecho lo califique como tal. HECHOS JURÍDICOS VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS. Ahora también la doctrina ha distinguido entre hechos jurídicos y hechos jurídicos irrelevantes, la posesión tradicional procede a distinguir entre hechos jurídicos voluntarios e involuntarios; entiéndase por hechos involuntarios aquellos en los cuales no interviene la
conducta
voluntaria del hombre, tales
como la
muerte, el nacimiento, un aluvión, etc., mientras que los hechos jurídicos
voluntarios
son
interviene la voluntad
del
todos
aquellos en los
cuales
hombre, haciendo ejercicio del
derecho de la autonomía privada, en tal sentido es
aquella
conducta voluntaria. La distinción entre estas dos clases de hechos jurídicos radica en
los
hechos
involuntarios
no
interviene
espontanea del hombre y en los hechos
la
voluntad
voluntarios, contrario
censu, nacen como consecuencia de la realización de una conducta libre
y voluntaria del sujeto. En los
involuntarios, el efecto jurídico se
hechos
atribuye a la realización del
simple fenómeno o acontecimiento que puede crear, regular, modificar y extinguir relaciones jurídicas. HECHOS JURÍDICOS VOLUNTARIOS LÍCITOS E ILÍCITOS. A la vez los hechos jurídicos voluntarios se sub clasifican en lícitos y ilícitos. Los hechos voluntarios ilícitos son aquellos que producen sus efectos jurídicos queridos por las partes, pero que hechos jurídicos pueden tener
son contrarios a las normas jurídicas y estos
lugar
en la responsabilidad
extracontractual; por ejemplo será
civil contractual
y
un hecho jurídico ilícito
contractual, cuando se contraviene de una relación jurídica obligatoria nacida particulares, ya
como consecuencia sea a través de
de la un
voluntad
contrato.
de los
Y en la
responsabilidad civil extracontractual consistirá en la violación a 9
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un deber jurídico genérico de no causar daño a otro, en sus múltiples alcances. De
ello podemos deducir
que
no todos los hechos
jurídicos
corresponden a la teoría del acto jurídico, ya que existen hechos jurídicos que
no constituyen un acto jurídico, pero estos
producen efectos jurídicos, como en el caso de la responsabilidad civil. En cambio los hechos jurídicos voluntarios lícitos, son aquellos hechos jurídicos voluntarios, que normas
están en armonía con las
jurídicas, de lo contrario nos encontraríamos ante
antijuricidad
del hecho, el mismo que dará
responsabilidad
civil,
como
mas
la
lugar a la
adelante
estaremos
hechos
jurídicos
profundizando. La
posición
clásica
distingue
entre
los
voluntarios lícitos en dos clases: los hechos voluntarios lícitos sin declaración de
voluntad y aquellos que tienen
como
elemento una o mas declaraciones de voluntad, que no son sino los actos jurídicos. Desde este
punto de vista, existen otros
hechos jurídicos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad que
no merecen la calificación de actos jurídicos, sino
simplemente de hechos jurídicos voluntarios lícitos. 2. EL ACTO JURÍDICO. Que,
en
nuestro
ordenamiento
jurídico
el
Acto
Jurídico
es
concebido como la manifestación de voluntad que está destinado a crear, regular, modificar y extinguir relaciones jurídicas esta es la concepción clásica; el cual ha sido plasmado en el Art. 140 del Código Civil de 1984 vigente en la actualidad; este concepto en la actualidad ha sido cuestionado por muchos autores, los cuales compartimos. Es así que la Academia de la Magistratura Dirección Académica el año 2009, ha escrito al respecto que es tal como sigue: sentido, voluntad relaciones sobre 10
se
señala
destinada
difusamente a
crear,
toda
modificar,
jurídicas, sería un acto
el concepto del acto
que
“en tal
manifestación
regular
o
de
extinguir
jurídico. Esta idea corriente
jurídico es completamente errónea.
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Igualmente errónea es su vinculación con una inexistente “teoría francesa del acto jurídico”, en atención a que el derecho francés llama “acto jurídico”, simplemente a aquello que
los pandectistas
alemanes del siclo XIX identificaron como “negocio jurídico”. Sin embargo, la difusión entre nosotros de tan lamentable equivoco ha traído como consecuencia que se afirme indiscriminadamente que toda declaración o manifestación de voluntad , que produce efectos jurídicos y es realizada con el fin de alcanzarlos, sería un acto jurídico. Evidentemente nadie puede negar el papel fundamental de la declaración o manifestación de voluntad como elemento principal del acto jurídico, lo cual es también aceptado por todos los autores que
conocen la teoría del negocio
jurídico. Sin embargo esta
importancia de la declaración no puede llevarnos a identificar ambos conceptos, el de acto jurídico y la manifestación de voluntad, por cuanto existen diversidad de manifestación de voluntad que producen efectos jurídicos que no son precisamente actos jurídicos; materia que ha sido precisada con mucha claridad por la doctrina del negocio jurídico, que en forma bastante enfática ha negado esa identificación conceptual; aun cuando el mismo negocio jurídico en su acepción clásica, identificaba también el negocio jurídico como la declaración de voluntad. Así pues, dentro de la teoría general del negocio jurídico, existe uniformidad de opinión en el sentido que la declaración de voluntad es únicamente uno de los elementos del negocio, acaso el elemento principal del negocio. ” En resumen podemos decir, que la manifestación de la
voluntad
es la liberación de un querer interno, formado con libertad y capacidad; pues esta manifestación de la voluntad no puede confundirse como el acto jurídico, en razón que esta manifestación de la voluntad está dentro de ello, es decir, del acto jurídico, como su elemento sustancial, por tanto no podemos reducir el concepto del acto jurídico a la manifestación de la voluntad “que es parte y que el acto jurídico es el todo”; es por ello que
el concepto
adoptado por el Código Civil de 1984 en su Art. 140 es erróneo por las razones expresadas líneas precedentes.
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ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO. Habiendo identificado las divergencias del acto jurídico, ahora vamos a utilizaremos la expresión de NEGOCIO JURÍDICO, para referirnos
al ACTO JURÍDICO que se encuentra regulado en el
Código Civil, en el entendimiento que se trata de
nociones
equivalentes. Los elementos se entienden como los componentes del negocio jurídico; en tal sentido se entiende por modernamente que
el
negocio jurídico tiene dos únicos elementos comunes a todo negocio jurídico, que son: la declaración o manifestación de voluntad y la causa o finalidad, existiendo unanimidad en el sentido que la formalidad no es un elemento común del negocio jurídico, ya que existen actos ab solemnitatem y ab probatione; solamente en aquellos casos donde las partes o la ley prescriban la formalidad bajo sanción de nulidad. Además de los elementos, la doctrina moderna hace referencia a los presupuestos, los cuales se
definen
como
los antecedentes o
términos de
referencia, es decir, todo aquello que es necesario que preexista para que el negocio jurídico pueda celebrarse o formarse. En la doctrina moderna se acepta unánimemente que los presupuestos comunes a todo negocio jurídico
son dos: el
OBJETO Y EL SUJETO. Comúnmente dentro de la doctrina clásica se
acostumbra
ubicar
al
objeto
y
el
sujeto
capaz
eran
considerados como elementos esenciales del acto jurídico. en la corriente actual se ha cambiado esta orientación, en el sentido que
estos dos bajo estudio, ya
no son considerados como
elementos, sino como presupuestos, esto porque el objeto y el sujeto no forman parte del negocio jurídico, el cual es en si mismo una manifestación de voluntad destinada a producir sus efectos jurídicos; entonces queda claro que el objeto como el sujeto son necesarios
para la
formación del negocio jurídico,
pero no como elementos, sino como presupuestos. Y finalmente en la
doctrina moderna
también se
habla de
requisitos del
negocio jurídicos que son necesarios para la validez; pues estos requisitos son: la capacidad legal de ejercicio, la capacidad natural entendida como el actuar con descernimiento, la licitud, 12
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la posibilidad física y jurídica del objeto, la determinación en especie y cantidad y, por último, el que la voluntad manifestada haya sido formado, sin vicios de la voluntad. 3. LOS HECHOS JURÍDICOS ILÍCITOS Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Los hechos jurídicos ilícitos que originan una responsabilidad civil extra contractual, la estructura de los mismos están conformados por los siguientes elementos: la antijuricidad del hecho, la conducta del sujeto de derecho, el daño causado, la relación de causalidad entre la
conducta antijurídica y el daño causado, la
imputabilidad y los factores de atribución. Si es que todos elementos
concurren en los hechos
estos
jurídicos ilícitos estaremos
frente a la responsabilidad civil extra contractual, por ende corresponde su indemnización; debiendo aclarar que el negocio jurídico a si como el .echo jurídico hechos jurídicos voluntarios. identificaremos
y
Y que
ilícito, son categorías
de
en los capítulos posteriores
conceptualizaremos
cada
uno
de
estos
elementos que de manera genérica se ha hecho referencia.
II. TEORIA
DE
LAS
SITUACIONES
JURÍDICAS
SUBJETIVAS. Es necesario, estudia la teoría de las situaciones jurídicas subjetivas, para entender la definición más exacta del daño. Y sobre todo tener una postura propia de tan discutida definición. Para desarrollar esta teoría debemos empezar por conocer el derecho subjetivo, este término jurídico nace después de la codificación francesa en contraposición a ella definiéndose como: una facultad o prerrogativa a favor de un sujeto emanado del derecho objetivo que uno de los primeros en introducir al derecho fue Savigny que definió al derecho subjetivo como un poder
de aquella conferido por la
norma jurídica. La regla adjetiva dicta una norma de conducta que pone a disposición del sujeto ( teoría de la voluntad) la cítrica a esta teoría fue que muchas personas menores de edad o incapaces no podían tener derecho subjetivo, en razón que no tenían voluntad, 13
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