Title | Posibles preguntas examen de Responsabilidad Civil |
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Author | Anita Araya |
Course | Responsabilidad Civil |
Institution | Universidad Adolfo Ibáñez |
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Cosas que tenemos que saber si o si para el examen de Responsabilidad Civil Preguntas que pueden involucrar tanto responsabilidad contractual como extracontractual Diferencias entre CONTRACTUAL y EXTRACONTRACTUAL: Son 14 diferencias: 1. Capacidad contractual: mayor de 18 años, artículo 1447; extra...
Cosas que tenemos que saber si o si para el examen de Responsabilidad Civil
Preguntas que pueden involucrar tanto responsabilidad contractual como extracontractual Diferencias entre CONTRACTUAL y EXTRACONTRACTUAL: Son 14 diferencias: 1. Capacidad
contractual:
mayor
de
18
años,
artículo
1447;
extracontractual: mayor de 16 años, artículo 2319. 2. Graduación de la culpa contractual: sí existe graduación, artículos 44 y 1547 [grave – leve – levísima]; extracontractual: no existe graduación. 3. Onus probandi contractual: quien incumple se presume culpable, artículos 1547 y 1671. Excepto, en las obligaciones de medio [en las que no se presume la culpa, pues el resultado no es seguro, y por esto lo que se debe probar es que el individuo no desplegó todo lo necesario o no fue lo suficientemente diligente para lograr la constitución del fin]; extracontractual: para que me indemnicen debo probar la culpa o dolo del que incumplió el deber general de no dañar a otro, artículo 1698. *Tanto en sede contractual como en extracontractual el dolo debe probarse, nunca se presume, artículo 1459. 4. Mora contractual: se está en mora (i) cuando no se ha cumplido con la obligación dentro del término estipulado en el contrato, salvo que la ley exija que se requiera el deudor para poder constituirlo en mora, (ii) cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada [obligaciones de dar o hacer] dentro de cierta época, y el deudor ha dejado pasar el tiempo sin dar o hacer la cosa y (iii) cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, artículo 1551. A su vez, el artículo 1557
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prescribe que se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, y si la obligación es de no hacer, desde el momento en que se contraviene; extracontractual: no existe la mora. 5. Pluralidad de obligados contractual: responden mancomunadamente [cada uno por su parte o cuota]; extracontractual: responden solidariamente, artículo 2317. *Tanto
en
sede
contractual
como
extracontractual
responden
solidariamente si existe dolo. 6. Prescripción contractual: si el título es ordinario, prescribe en 5 años, si es ejecutivo, prescribe en 3 años, siempre desde que la obligación se haya hecho exigible, artículo 2515; extracontractual: la acción prescribe en 4 años desde la perpetración del hecho ilícito, artículo 2332, o desde que se manifiestan los síntomas, hasta máximo 10 años [eso ha estimado la jurisprudencia]. 7. Extensión de la reparación contractual: los daños indemnizables son limitados, artículos 1556 [emergente – lucro cesante – no lo dice pero sí se entiende que también el daño moral] y 1558 [daños previstos, y si hay dolo responde de los previsibles + imprevistos]; extracontractual: todo daño es indemnizable, principio de reparación integral del daño, artículo 2329. 8. Reparación de los daños extra patrimoniales contractual: sí se repara el daño moral, pues, a pesar de que el artículo 1556 no lo menciona, tampoco lo prohíbe, razón por la existe una laguna legal que, en virtud del artículo 24, debe rellenar concurriendo a los principios generales del derecho y la equidad natural. Si vinculamos esto con el artículo 19 números 1 y 4 de la Cº [+ argumento a pari y + argumento ad absurdum], nos da como resultado que nuestro sistema admite la reparación
de
daños
extra
patrimoniales
en
sede
contractual;
extracontractual: no se discute, todo daño al que pueda imputársele malicia o negligencia debe ser reparado, artículo 2329.
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9. Compensación de culpas contractual: no existe norma expresa; extracontractual: el monto del daño sí se reduce si quien lo sufre se ha expuesto a él de manera imprudente, artículo 2330. 10.Limitaciones a la prueba testimonial contractual: no se admite prueba de testigos si se trata de una obligación que debía constar por escrito y no consta, artículo 1708, los actos o contratos que deben constar por escrito son los que contengan la entrega o promesa de una cosa mayor a 2 UTM, artículo 1709; extracontractual: no existen limitaciones, siempre procederá la prueba de testigos. 11.Aplicación del artículo 173 del CPC, para la indemnización de perjuicios contractual: el 173 es aplicable solo en esta sede. Prescribe que el acreedor al que le incumplieron un contrato puede optar por dos caminos, (i) demandar el pago, litigando inmediatamente sobre su especie y monto, o (ii) solicitar que se declare el derecho a cobrar perjuicios y se le reserve este derecho para discutir la especie y monto de
ellos
en
un
juicio
aparte
o
en
la
ejecución
del
fallo;
extracontractual: no aplica el 173. 12.Clausulas para alterar la responsabilidad de las partes contractual: sí aplican, artículos 1547 y 1558, pero tienen dos limitaciones, (i) no se puede renunciar al dolo futuro o culpa grave y (ii) las partes no pueden contravenir al orden público o la ley, por ejemplo, ampliando los plazos de prescripción; extracontractual: en principio no aplican, sin embargo en los casos en que de un hecho ilícito derive tanto responsabilidad contractual como extracontractual, sí aplicarían, pero solo en caso de culpa por daño en las cosas, no en las personas [NO en caso de dolo]. 13.Dolo contractual: sí agrava la responsabilidad, artículo 1558; extracontractual: es irrelevante, pues lo que fija la indemnización en esta sede es el daño causado.
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14.Responsabilidad por hecho ajeno contractual: en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable, artículos 1679 y 1590. Y, en los casos de terceros ajenos al deudor, el acreedor solo podrá exigir que se le ceda la acción que tiene el deudor contra ese tercero, artículos 1677 y 1590; extracontractual: no solo quien ejecuta el daño es responsable, sino también todas las personas que se encuentran vinculadas a ese individuo, debiendo responder, también, por dicho daño [responsabilidad del tercero civilmente responsable], artículo 2320 y responsabilidad del guardián, artículo 2319. Esta responsabilidad podría generarse por, (i) vínculo de subordinación o dependencia o (ii) existencia de un deber de vigilancia.
Uno de los requisitos para estar frente a responsabilidad contractual es que el incumplimiento debe ocasionar un daño por una de las partes hacia la otra. Sin embargo, cuando no sucede esto, ¿Qué pasa?: a. Daño causado por una de las partes y sufrido por un tercero por ejemplo, en un contrato de prestación de servicios médicos, los hijos del que murió quieren demandar al doctor. Si demandan alegando su propio daño, deben hacerlo extracontractualmente, pero si demandan alegando daños como herederos de la víctima, estos tendrán los mismos derechos que el fallecido y deben hacerlo contractualmente. b. Daño casado por un tercero ajeno al contrato y que es sufrido por una de las partes por ejemplo, pagamos la estadía en un hotel, un 3ro ajeno al hotel tira una bomba y sufrimos tanto daños patrimoniales como extra
patrimoniales,
a
ese
tercero
debemos
demandarlo
extracontractualmente. c. Daño causado por el incumplimiento imputable a una de las partes del contrato, actuando un tercero como cómplice por ejemplo, voy a celebrar una compraventa con Joja, y un tercero me insta a incumplir
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esa obligación, disuadiéndome de manera dolosa. En estos casos, a la parte del contrato la debo demandar contractualmente, y a ese tercero cómplice, si logro probar su dolo, extracontractualmente.
Problema de la dualidad de responsabilidades ¿Cúmulo u opción de responsabilidades?: Se nos presenta esta problema cuando, con la infracción de un contrato, se genera tanto responsabilidad contractual como extracontractual. Debemos saber que no podemos acumular estas responsabilidades, sino que tenemos la opción de desvincularnos del régimen contractual para así demandar en sede extracontractual, si es que resulta más beneficioso para el deudor. Sobre este punto existe discusión: 1. Algunos sostienen que no es posible la opción, por 3 argumentos : a. Por la fuerza obligatoria de los contratos, artículo 1545. b. Porque le restaría eficacia a las cláusulas eximentes o atenuantes de responsabilidad. c. Porque si las partes pudieran elegir, entonces no se explicaría la existencia de dos regímenes. 2. Otros sostienen que la opción sí sería posible, pero siempre y cuando : a. Cuando las partes lo hayan estipulado, artículo 1545; b. O cuando el incumplimiento de un contrato conlleve la comisión de un delito o cuasidelito penal, esto lo fundamentaba el antiguo CPP, en su artículo 10 [es decir, las veces que de la inejecución se originen los 3 tipos de responsabilidades]. 3. Otros sostienen que la opción procede siempre, por 3 argumentos : a. No hay una norma expresa que excluya la posibilidad. b. Porque las normas de responsabilidad extracontractual son de orden público y, por lo tanto, irrenunciables.
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c. Por el principio “pro – dañado”, es decir, es la víctima quien debe tener derecho a elegir la sede en que demanda.
Otro problema de la dualidad de responsabilidades responsabilidad de derecho común, ¿Qué tipo de responsabilidad se aplica respecto de la infracción de obligaciones legales o cuasicontractuales?: En el caso de infracción de una obligación de carácter legal o de una obligación que emane de un cuasicontrato, es discutido el régimen de responsabilidad que debe aplicarse. Existen 2 posturas [tradicional y más actual]: 1. La tesis tradicional sostiene que la responsabilidad de derecho común es la contractual, por 3 razones: a. Por la denominación de los títulos XII y XXXV del libro IV, pues el XII es más genérico y se titula “de los efectos de las obligaciones”, en cambio el XXXV es más especifico, pues se titula “de los delitos y cuasidelitos”. b. Aplicación de la graduación de culpa a ciertas obligaciones legales y cuasicontractuales. c. Además sostienen que la aplicación del sistema contractual es lógico, pues lo que se tiene en común entre estas obligaciones y los contratos es la existencia de un vínculo jurídico previo. 2. La tesis moderna [la más actual y que se utiliza en Chile] sostiene, en cambio, que el regimen aplicable es el extracontractual, por diversas razones, entre ellas: a. En el contrato tenemos la voluntad de obligarnos, en las obligaciones legales o cuasicontractuales no. b. La
graduación
de
culpas
también
se
aplica
en
sede
extracontractual, por lo que no sería un argumento determinante. c. Además, sostienen que se aplica el regimen “extra” contractual porque su propio nombre lo índica, es decir, todo lo que se encuentre fuera de un contrato.
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Si
nos
ponen
un
caso
del
que
se
nazcan
los
dos
tipos
de
responsabilidad civil, nos van a preguntar si o si los requisitos que deben verificarse para que sea procedente la acción indemnizatoria en cada sedes: Contractual, son 5: 1. Obligación contractual incumplida, cumplida imperfectamente o cumplida retardadamente, artículo 1556. 2. Que ese incumplimiento sea imputable, es decir, debe existir al menos culpa, artículo 1547. 3. Mora del deudor, artículos 1551, 1557 y 1538. 4. Existencia de perjuicios, artículo 1556. Poner también el artículo 1698, que es el que dice “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”, es decir, tengo que acreditar la existencia de perjuicios, excepto cuando existe mora. 5. Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, artículos 1556 y 1558. Extracontractual, son 6: 1. Hecho humano voluntario, artículo 2314. 2. Capacidad extracontractual, artículo 2319. 3. Que sea imputable, es decir, que exista al menos culpa, artículo 2329. 4. Existencia de daños, artículos 2314 y 2329. 5. Relación de causalidad entre el hecho y los daños. 6. Antijuricidad, a pesar de que se discute si es o no requisito, igual tenemos que mencionarla y decir si es formal [contraviene una norma específica] o material [contraviene el deber general de no dañar a otro].
Preguntas que pueden involucrar solo responsabilidad contractual
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Tenemos que tener claro este esquema: Nos incumplen una obligación contractual, ¿Qué podemos hacer?
Activar los derechos auxiliares [no nos importan en este ramo]
Activar los derechos principales
Cumplimiento in natura
Cumplimiento por equivalencia
¿Qué es el cumplimiento in natura y cuáles son los requisitos para su procedencia? Consiste en compeler al deudor para que cumpla con lo pactado. Sus requisitos son: 1. El cumplimiento tiene que satisfacer todavía el interés del acreedor [si ya no le interesa, va a tener que exigir el cumplimiento por equivalencia]. 2. La ejecución de la obligación tiene que ser todavía posible. 3. El cumplimiento tiene que ser razonable, es decir que no existan abusos.
¿Qué es el cumplimiento por equivalencia? Opera cuando no se dan los requisitos recién mencionados arriba. Consiste en la entrega de una suma de dinero [por lo general, pero puede no ser dinero]
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que equivalga al beneficio que el acreedor hubiere tenido si el deudor hubiese cumplido con la obligación en tiempo y forma. Debemos saber que existen dos tipos de indemnizaciones, artículo 1556: a. Compensatoria [no haber cumplido la obligación o haberla cumplido imperfectamente]. b. Moratoria [haberse retardado en el cumplimiento]. La compensatoria es la que se busca en el cumplimiento por equivalencia, pues es esta indemnización la que equivale a lo que habría valido el cumplimiento total de la obligación [o parcial si es que el cumplimiento fue parcial]. El ejemplo más claro de indemnización compensatoria lo encontramos en el artículo 1672, a propósito de la pérdida de la cosa que se debe, pues dice “la obligación del deudor subsiste, pero varía de objeto, pues el deudor es obligado al precio de la cosa y a la indemnización de perjuicios”.
¿Qué naturaleza jurídica tiene la indemnización compensatoria? Se desprende de los artículos 1672 y 1555: en Chile se sigue la doctrina clásica, que sostiene que lo que opera es una subrogación real en cuando a la obligación, pues la obligación subsiste pero varía de objeto [el objeto pasa a ser la indemnización]. Esto es relevante por las posibles cauciones, pues con la subrogación real estas subsisten. *La indemnización moratoria, en cambio, es la que tiene por objeto reparar el perjuicio sufrido por el incumplimiento TARDÍO de la obligación. Es decir, es la avaluación en dinero del interés que tenía el acreedor de que la obligación fuese ejecutada en la época convenida.
A raíz de este tema de las indemnizaciones compensatorias y moratorias, surgen diversas preguntas que tenemos que tener claras:
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¿Podemos demandar cumplimiento in natura + cumplimiento por equivalencia? NO, pues existiría enriquecimiento sin causa, ya que el cumplimiento in natura SATISFACE el interés de acreedor. Esta regla permite dos excepciones: a. Cuando la ley lo permita, por ejemplo, artículo 2462. b. Cuando las partes lo estipulen, artículo 1538 [CLÁUSULA PENAL]. ¿Puede el acreedor elegir entre cumplimiento in natura o cumplimiento por equivalencia? Para saber la respuesta, debemos distinguir el tipo de obligación que tenían las partes: a. Si era de HACER: sí se puede elegir, artículo 1553. b. Si era de NO HACER: sí se puede elegir, artículo 1555. c. Si era de DAR no hay norma, razón por la que se discute si se puede elegir o no: a. Algunos dicen que no se puede elegir, por 3 razones: i. 1553 y 1555 son normas excepcionales. ii. Si se pudiera elegir estaríamos frente a una obligación alternativa, y estas requieren de mención expresa. iii. Del artículo 1672 se deduce que no se puede. b. Otros dicen que sí se puede elegir, por 5 razones: i. Para
que
los
artículos
1553
y
1555
sean
normas
excepcionales debiera existir una norma general. ii. Las obligaciones son alternativas desde que nacen, y es el acreedor quien elige, artículo 1500. iii. Argumento “a pari”, si se puede en las de hacer y no hacer, ¿Por qué no en las de dar? iv. El artículo 1537, a propósito de la cláusula penal, confirma la elección. ¿Se pueden acumular ambas indemnizaciones [compensatoria + moratoria]?
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Sí, lo prescribe el 1537 a propósito de la cláusula penal, el 1553 a propósito de las obligaciones de hacer, el 1555 y el 1672.
A propósito del primer requisito para que proceda la indemnización de perjuicios en sede contractual, que es el incumplimiento de una obligación: ¿Qué pasa si el que incumple la obligación es un tercero extraño? Se aplica el artículo 1677, es decir, en este tipo de casos, se extingue la obligación del deudor y el acreedor no tendrá la posibilidad de demandar el cumplimiento in natura ni el cumplimiento por equivalencia, pero sí podrá exigir al deudor que le ceda todos los derechos o acciones que tenga contra ese tercero extraño por cuyo hecho o culpa ha perecido la cosa. ¿Qué pasa si el tercero que incumple se encuentra vinculado? Se aplica el 1679 [“en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable”].
A propósito del segundo requisito para que proceda la indemnización de perjuicios en sede contractual, que es la imputabilidad en el incumplimiento: Dentro de este requisito debemos distinguir entre los factores de atribución de responsabilidad, que son 2: a. Dolo: en sede contractual el dolo es “toda maquinación fraudulenta que se manifiesta a través de una acción u omisión con la intención de incumplir o retardar el cumplimiento de una obligación”. Debemos
saber
que
el
dolo,
en
regimen
contractual,
es
una
AGRAVANTE de responsabilidad, pues extiende la indemnización de perjuicios hasta los directos imprevistos, artículo 1558 [este artículo es el que dice que si no podemos imputarle dolo al deudor, este solo responde de los perjuicios directos previstos].
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¿Podemos condonar el dolo? Sí, pero únicamente cuando se haga de manera expresa y siempre que este ya haya ocurrido. NO se puede condonar el dolo futuro, artículo 1465, pues existiría nulidad absoluta, artículo 1682, por objeto ilícito. *Debemos saber que tampoco podemos condonar el daño en las personas, pero sí el daño en las cosas, artículo 2015. ¿Podemos modificar los efectos del dolo? Sí, artículo 1558 [“las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas”]. b. Culpa:
en
sede
contractual,
culpa
es
toda
negligencia
en
el
cumplimiento, cumplimiento parcial o tardío de un contrato. Nuestro sistema es tripartito de culpa, artículo 44 [grave – leve – levísima]. ¿De qué culpa responde el deudor? Esto depende del contrato en el que estemos: a. Si reporta utilidad a las dos partes: culpa leve, “buen padre de familia”. b. Si es gratuito y reporta utilidad únicamente al acreedor: culpa grave. c. Si es gratuito y reporta utilidad únicamente al deudor: culpa levísima. ¿Quién debe probar la culpa? Debemos saber que la culpa contractual se PRESUME [artículos 1547, 1671 y 1698]. ¿Puede...