LA Jurisprudencia Tecnica PDF

Title LA Jurisprudencia Tecnica
Author JULIO ALBA
Course Derecho Procesal Civil
Institution Universidad Veracruzana
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Summary

LAURA OLIVIA MORALES MARTINEZ LA JURISPRUDENCIA TECNICA. Eduardo La jurisprudencia tiene por objeto la ordenada y coherente de los preceptos que se hallan en vigor en una y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su y La citada disciplina ofrece dos aspectos fundamentales: u...


Description

LAURA OLIVIA MORALES MARTINEZ

28/10/2016

LA JURISPRUDENCIA TECNICA. Eduardo García Máynez. La jurisprudencia técnica tiene por objeto la exposición ordenada y coherente de los preceptos jurídicos que se hallan en vigor en una época y un lugar determinados, y el estudio de los problemas relativos a su interpretación y aplicación. La citada disciplina ofrece dos aspectos fundamentales: uno teórico o sistemático, otro técnico o práctico. • Teórico o sistemático, es una exposición de las reglas jurídicas que pertenecen a un ordenamiento temporal y espacialmente circunscrito; • Técnico o práctico, el arte de la interpretación y aplicación (le las normas (legales o consuetudinarias) que lo integran. La jurisprudencia técnica es una doctrina del orden positivo, ya que no versa como la teoría jurídica fundamental, sobre la esencia del derecho, ni estudia los valores supremos del mismo, como la Axiología Jurídica, sino que se reduce a la sistematización de las reglas que constituyen determinado ordenamiento, e indica en qué forma pueden ser resueltos los problemas que su aplicación suscita. PROBLEMAS QUE FORMAN SU OBJETO DE ESTUDIO. 1. INTERPRETACIÓN. 2. INTEGRACIÓN. 3. VIGENCIA. 4. RETROACTIVIDAD. 5. CONFLICTOS DE LEYES. INTERPRETACIÓN. El conjunto de procedimientos destinados al desempeño de esta tarea constituye la técnica interpretativa. La interpretación constituye un arte y su técnica toda técnica, supone el correcto empleo de una serie de medios, para obtener los fines pretendidos, por lo que resulta indispensable estudiar sus métodos y técnicas, ya que, en última instancia, el éxito de la actividad interpretativa depende de la idoneidad y buena utilización de los procedimientos que se utilicen. INTEGRACIÓN. Pero puede presentarse el caso de que una cuestión sometida al conocimiento de un juez no se encuentre prevista en el ordenamiento positivo. Si existe una laguna, debe el juzgador llenarla. La misma ley le ofrece los criterios que han de servirle para el logro de tal fin. Tal actividad conviene el nombre de integración.

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VIGENCIA. Llegado el momento de la aplicación puede presentarse el problema que consiste en determinar si los preceptos que prevén el caso sometido a la consideración del juez, están vigentes o han sido derogados. Ya hemos visto cuáles son las reglas que sobre iniciación, duración y extinción de la vigencia establecen nuestras leyes. RETROACTIVIDAD. Una de las cuestiones más arduas que pueden surgir en el momento de la aplicación, estriba en saber si una disposición legislativa puede aplicarse a situaciones jurídicas concretas, nacidas bajo el imperio de una ley anterior. Bien conocido es el principio que domina esta materia: a ninguna ley se darán efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna. La retroactividad consiste en: Aplicar leyes actuales a hechos o actos jurídicos anteriores o viceversa, aplicar las leyes anteriores a hechos o actos jurídicos cuyas consecuencias de derecho no se agotaron durante la vigencia de la ley anterior. Una ley es retroactiva: Cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizado durante la vigencia de la anterior. La jurisprudencia ha venido estableciendo que existen excepciones a la garantía de irretroactividad de la ley: 1.- En reformas constitucionales. “Tenias derecho” ya no hay defensa jurídicamente, es superveniente. 2.- En materia procesal. El proceso es de tracto sucesivo. ¿Cuál es la ley aplicable? La que se encuentra en vigor, aun cuando se haya reformado; por ello es importante conocer los artículos transitorios de la reforma. 3.- En materia de creación y aplicación de jurisprudencia. La jurisprudencia no es ley, es interpretación de la ley. La jurisprudencia es interpretación, por tanto puede evolucionar o transformarse. La retroactividad en beneficio: opera en materia penal; sanciones fiscales y administrativas en general; y en cualquier otro tipo de materias, cuando sólo genera derechos, no afecta terceros, ni contraviene el orden público. CONFLICTOS DE LEYES. La jurisprudencia técnica debe señalar las reglas de acuerdo con las cuales han de solucionarse los problemas derivados de la pluralidad de legislaciones. A éstos se les conoce con el nombre de problemas sobre aplicación de las leyes en el espacio, para distinguirlos de los relativos a la aplicación de las normas jurídicas en el tiempo

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(retroactividad). La disciplina que estudia la aplicación de las leyes en el espacio es el derecho internacional privado. Norma de conflicto. La norma de conflicto recibe esta denominación por el papel que se le atribuye: dar una solución al llamado «conflicto de leyes». Con esta última expresión se hace referencia tradicionalmente al problema de la determinación de la ley aplicable a aquellas situaciones o relaciones jurídicas de carácter privado que, por estar en contacto con dos o más ordenamientos, pueden calificarse como internacionales. © Espasa Calpe, S.A. El Código Civil Federal establece la forma de solucionar tales conflictos: Artículo 12.- Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte. Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas: I.

Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberán ser reconocidas; El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio; La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros; La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

II. III.

IV.

V.

Artículo 14.- En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente: I.

II.

Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho; Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter

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excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado; No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos; Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto. Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.

Artículo 15.- No se aplicará el derecho extranjero: I.

II.

Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano.

LA INTERPRETACION EN GENERAL. No sólo se puede interpretar la ley sino, en general, toda expresión que encierre un sentido. CONCEPTO DE INTERPRETACION. Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretan las expresiones, para descubrir lo que significan. La expresión es un conjunto de signos; por ello tiene significación. INTERPRETACION DE LA LEY. Interpretar ésta es descubrir el sentido que encierra. La ley aparece ante nosotros como una forma de expresión. Tal expresión suele ser el conjunto de signos escritos sobre el papel, que forman los “artículos” de los Códigos. Lo que se interpreta no es la materialidad de los signos, sino el sentido de los mismos, su significación. La de los preceptos legales no ha de confundirse con el objeto a que se refieren. 6 Interpretar las leyes es, buscar el derecho aplicable a los casos concretos, a través de una fórmula oficial. Esta interpretación no debe circunscribirse de modo exclusivo a la fórmula misma, sino que ha de realizarse en conexión sistemática con todo el ordenamiento vigente. El intérprete puede valerse, para lograr su fin, de elementos extraños a los textos, pero en tales elementos debe ver simples medios destinados a esclarecer la significación de la ley...


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