La mora del deudor PDF

Title La mora del deudor
Course Derecho civil
Institution Universidad de Jaén
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La mora del deudor (Epígrafe del Tema 3)

La mora del deudor 1. Definición

Desde un punto de vista amplio se entiende por mora el retraso en el cumplimiento de la obligación, pero en sentido jurídico, la mora es una situación agravada para el deudor sobre el cumplimiento tardío. 2. Requisitos de la mora

Los requisitos de la mora son: 1. Que se trate de una obligación positiva de dar o hacer, que esté vencida y que sea exigible. 2. Que exista un retraso en el cumplimiento de la obligación. 3. Que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación (art. 1.100, párrafo primero, del Código Civil). La reclamación extrajudicial de la deuda para constituir al deudor en mora puede llevarse a cabo de cualquier forma; no obstante, al acreedor le interesa asegurarse de que el medio del requerimiento le va a poder permitir probar que éste se ha llevado a cabo (lo que se consigue, por ejemplo, con una carta certificada con acuse de recibo o mediante un requerimiento notarial). 3. Los efectos de la mora: La mora agrava la situación del deudor moroso frente al deudor simplemente retardado en el cumplimiento. El deudor moroso está obligado al cumplimiento de la obligación pero además a la indemnización de daños y perjuicios, como especifica el artículo 1.101 del Código Civil. En las obligaciones de dar, la mora obliga al deudor a indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que le ocasione el retraso en el cumplimiento, y a responder de los riesgos y perecimiento de la cosa, aunque se produzca por caso fortuito (art. 1.182 y 1.096 del Código Civil). Cuando la obligación consiste en dar una cantidad de dinero, la indemnización, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal (art. 1.108 del Código Civil). 4. La mora automática Se habla de mora automática cuando no es necesaria la intimación (requerimiento de pago al deudor) para que la mora exista. Esto sucede en los

Carmen Villanueva Lupión

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La mora del deudor (Epígrafe del Tema 3) siguientes supuestos que contempla el artículo 1.100, párrafo segundo, del Código Civil: a) Cuando la obligación o la ley lo declaren expresamente Puede suceder que las partes, de mutuo acuerdo, así lo establezcan; o bien que la ley lo señale. b) Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación (Por ejemplo, si se encarga una cantidad de turrón para venderlos en Navidad, o se encarga la confección de un abrigo en invierno). c) La mora automática en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas. El tercer párrafo del artículo 1.100 dice que: “En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro”. Ante este precepto, la doctrina jurisprudencial ha mantenido dos interpretaciones: -

Una, la que quizá parece, a primera vista, ajustarse más al sentido literal de la parte final del párrafo, a cuyo tenor estamos ante una tercera excepción a la regla general de que el deudor sólo incurre en mora mediante reclamación del acreedor. Así que, según esa interpretación, el espíritu del párrafo tercero del artículo 1.100, en el caso de obligaciones recíprocas, incurre en mora el deudor incumplidor por el solo hecho de que la otra parte cumpla la obligación a su cargo. Y es desde este cumplimiento, y sin necesidad de requerimiento alguno, cuando empieza la mora para el primero. Es decir, se trata de un supuesto específico de mora automática.

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Para otra, la que parece más correcta, el párrafo tercero del artículo 1.100 no es una tercera excepción en el caso de las obligaciones reciprocas a la regla de la mora mediante reclamación, sino que, de de modo específico, se trata solo de acoplar esta regla al supuesto particular de tales obligaciones recíprocas, para evitar el resultado injusto de que quien no ha cumplido aún por su parte pueda constituir en mora al otro. Por ello se estima, que con tal fin, y no con el de suprimir la necesidad del requerimiento, se establece que ninguna de ambas partes incurre en mora si la otra no ha cumplido. Así que no se sustituye la reclamación por el cumplimiento (de quien con él provocaría la mora del otro), sino que al requisito de la reclamación se añade el del cumplimiento.

Carmen Villanueva Lupión

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La mora del deudor (Epígrafe del Tema 3) En realidad, aunque se pueda decir que no está felizmente expresado, el sentido del artículo 1.100, párrafo tercero, sería (según esa segunda interpretación): En las obligaciones recíprocas para constituir en mora a una parte no basta la reclamación de la otra, sino que hace falta también que ésta haya cumplido con su contraprestación. Según esta segunda interpretación, el párrafo tercero del artículo 1.100 no constituye una excepción a la regla general de que la mora se produce mediante requerimiento -salvo que se haya pactado otra cosa, o salvo que constituya un supuesto legal de mora automática de los que contempla el párrafo segundo del artículo 1.100-, sino una regla especial para las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas.

Carmen Villanueva Lupión

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