Mora del deudor - Apuntes 3 PDF

Title Mora del deudor - Apuntes 3
Author Lucii Bello
Course Derecho privado 2
Institution Universidad Siglo 21
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Modulo 1 derecho privado 2...


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Mora del deudor. Nociones

Derecho Wrivado II

Mora del deudor. Nociones Definición El Código no brinda una noción de la mora. Pizarro y Vallespinos (2014) la definen como: “la situación específica de incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor, caracterizado por el interés que aún guarda el acreedor” (p. 602). Los autores aclaran que es una situación dinámica y transitoria: porque todavía se admite el cumplimiento, el acreedor conserva el interés. La mora está regulada en el Código por los arts. 886 a 888, en el Libro Tercero, Título I, dentro del Capítulo 4: “Pago”, lo que ha merecido críticas de la doctrina por considerar que se debió haber regulado en un capítulo específico de los efectos de las obligaciones (Ossola, 2015; Negri, 2014).

Presupuestos 1. Existencia de un deber jurídico específico derivado de una obligación: la prestación concreta. 2. Exigibilidad de la prestación: que el acreedor se encuentre en condiciones de reclamar su cumplimiento. 3. Cooperación del acreedor: si existen deberes secundarios de conducta, que los cumpla, de lo contrario puede haber mora del acreedor. 4. Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío.

Elementos 1. Retardo o retraso: ligado a la demora, dilación temporal que constituye objetivamente una conducta antijurídica (Pizarro y Vallespinos, 2014). o Presupone la situación de deuda exigible. o Distinto a la mora: es imputable subjetivamente (dolo o culpa) u objetivamente (riesgo creado, deber de seguridad, equidad, etc.) al deudor. 2. Factor de atribución: es un requisito para la mora, para que califique el retardo material como moratorio y permita atribuir las consecuencias dañosas que genera a una persona determinada (véase punto siguiente). 3. Constitución en mora: (género) es la regla general (art. 886), ocurre por el mero transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la 2

obligación, es automática o “ex re”. 4. Interpelación: (especie) es excepcional, en los casos previstos en el art. 887, ocurre por un acto del acreedor, ya que el sólo transcurso del tiempo no produce efectos. Es necesaria en las obligaciones a plazo tácito o indeterminado propiamente dicho.

El retardo o retraso y la mora Pizarro y Vallespinos (2014) explican la diferencia entre: a. El retardo o demora: situación de deuda exigible, fuera del tiempo estipulado, no requiere factor de atribución, la prestación es todavía posible de cumplir. Es el paso previo a la mora –uno de sus elementos–. b. La mora: necesariamente requiere de un factor de imputación subjetivo u objetivo. Es el retardo imputable al deudor. Los autores explican que otra diferencia se basa en las consecuencias de cada uno. La simple demora autoriza al acreedor a exigir el cumplimiento específico de la prestación tardío, la facultad de oponer la excepción de incumplimiento contractual, la falta de legitimación para constituir en mora, la resolución por incumplimiento, etc.

Mora objetiva y mora subjetiva. La cuestión en el Código Civil y Comercial Tal como se señaló, además del retardo, para que exista mora se requiere su imputación al deudor. Antes de la sanción del nuevo código, se debatía si debía ser: a) Subjetivo; b) Objetivo; o c) De cualquiera de los dos tipos, tal como sostenían Pizarro y Vallespinos (2014), a pesar de que en la mayoría de los casos es objetivo, también puede ser subjetivo. Las diferencias entre ambos tipos de reproche son:

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Tabla 1

Factor de atribución

Eximente

Tipo de obligación

Mora subjetiva

Mora objetiva

Deudor debe incurrir en culpa o dolo. Es atribuida a la conducta del deudor.

Prescinde de la culpa. Es por el riesgo creado, garantía, equidad, seguridad.

Si prueba que no incurrió en culpa: obró diligentemente.

Probar causa ajena, la ruptura del nexo causal: culpa de la víctima, de un tercero por quien no responde o CCFF o FFMM.

De medios.

De resultado.

Fuente: elaboración propia.

Negri (2014) señala que para determinar el factor de atribución que corresponde imputar a la mora del deudor, habrá que estar al tipo de obligación, si es de medios o de resultados, ejemplo: art. 1723 (resultado es objetivo), pues de ello dependerá la forma en que el deudor podrá exonerarse de la responsabilidad. En cuanto a la exoneración, el art. 888 del Código, al regular la posibilidad de eximición de las consecuencias de la mora, afirma que el deudor debe probar que no le es imputable, sin aclarar si de modo subjetivo y objetivo. Ossola (2015) sostiene que esto resulta técnicamente adecuado, pues permite considerar ambos factores de atribución.

Regla general de la mora automática y excepciones: interpelación Ya se advirtió que el régimen legal de la mora se encuentra en los arts. 886 a 888 del Código, en el que se estipula una regla general y luego casos de excepción a esta. a. Constitución en mora: (género) es la regla general, ocurre de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo, es automática o “ex re” (art. 886). b. Interpelación: (especie) es la excepción ocurre por un acto del acreedor, ya que el sólo transcurso del tiempo no produce efectos. Es necesaria en las obligaciones a plazo tácito o indeterminado propiamente dicho (art. 887). La norma aclara que, en caso de duda, si el plazo es tácito o propiamente dicho, se estará por lo primero.

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Supuestos en los que procede: a. sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse; b. sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez, a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.1 Concepto “Es una declaración de voluntad unilateral, no formal, recepticia, facultativa del acreedor, por la cual le reclama en forma categórica al deudor el cumplimiento de una prestación exigible” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 610). Naturaleza jurídica: 1. Es un hecho jurídico. 2. Es un simple acto voluntario lícito. 3. Es un acto jurídico unilateral que tiene por fin producir la mora del deudor (Pizarro y Vallespinos, 2014). a. Sujetos: activo, acreedor; pasivo, deudor. b. Formas de interpelar: acto no formal, escrito o verbal, judicial o extrajudicial. c. Requisitos: o Intrínsecos: a) ser un reclamo categórico: imperativo de pagar; b) ser apropiado en cuanto a modo, tiempo y objeto; c) ser factible o posible de cumplir. o

Extrínsecos: a) cooperación del acreedor; b) obligaciones recíprocas, si uno no cumple el otro no incurre en mora.

Efectos y eximición Los efectos de la mora del deudor son:

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Art. 887 - Ley Nº 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina

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1. Determina la responsabilidad civil: el acreedor puede pretender la ejecución forzada, la ejecución por otro o la indemnización por los daños y perjuicios. En definitiva, el acreedor puede ejercer las facultades que le da el ordenamiento jurídico en los arts. 730, 1716, 1737 a 1740 y art. 10 bis L.D.C. 2. Se trasladan los riesgos fortuitos al deudor: que puedan afectar la prestación (arts. 746, 755 y concs.). El deudor se exime de responsabilidad por daños e intereses por falta de incumplimiento por caso fortuito, salvo que esté en mora (art. 1733 inc. c.). 3. Posibilita la resolución contractual: en caso de contratos bilaterales, el acreedor puede invocar la resolución (art. 1083, 1086 y 1087 del Código). Por el contrario, el deudor en mora no puede invocar la resolución (art. 1091). 4. Procede la cláusula penal: si estaba prevista convencionalmente (arts. 790 y ss.). 5. Pierde la facultad de ejercer el arrepentimiento: (arts. 1059 y 1060). 6. Suspende el curso de la prescripción (art. 2541). 7. Impide al deudor alegar la imprevisión. 8. Constituye un hecho revelador de la cesación de pagos del deudor: art. 79 de la Ley de Concursos y Quiebras (L.C.Q.). 9. Determina la imposición de costas: en caso de proceso judicial. Por otro lado, el deudor puede eximirse de los efectos negativos de la mora, de acuerdo con el art. 888, si prueba que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación. Con esta última aclaración se cierra todo el debate doctrinario con respecto a la relación entre la mora y el lugar de pago que había generado el Código de Vélez, ahora, independientemente del lugar de pago, la regla de la constitución en mora es la misma (Negri, 2014).

Cesación de la mora del deudor Puede ocurrir por diversas causas: 1. Pago: integro de la prestación (capital e intereses). 2. Pago por consignación (arts. 904 a 913). 3. Realización de ofertas reales de cumplimiento: purga la mora. 4. Renuncia del acreedor a los derechos que le otorga la mora. 5. Imposibilidad de pago (arts. 955 y 956). 6

Incumplimiento no imputable al deudor. Nociones En materia de incumplimiento, también puede ocurrir que este no sea imputable al deudor, en cuyo caso los efectos de aquel serán distintos. Existen distintos supuestos que importan incumplimiento no imputable al deudor: a. La mora del acreedor. b. Caso fortuito o fuerza mayor. c. La imprevisión. d. La imposibilidad de pago.

Mora del acreedor (Definición. Requisitos. Supuesto contemplado en el Código Civil y Comercial) La mora del acreedor tiene lugar cuando por hecho u omisión culpable el acreedor hace imposible o impide la ejecución de la obligación. Pizarro y Vallespinos (2014) explican que “es el retraso en el cumplimiento de la obligación, motivado por la injustificada falta de colaboración, adecuada, oportuna y necesaria, del acreedor” (p. 231). El tema se relaciona directamente con los deberes secundarios de conducta y las cargas que la obligación apareja para el acreedor, que analizamos al estudiar el contenido del derecho de crédito. Los presupuestos de la mora del acreedor son: 1. Obligación exigible. 2. Actos de colaboración del acreedor requeridos: para que el deudor pueda cumplir y liberarse. Ej.: necesidad que reciba la cosa, que esté en el lugar de cumplimiento, que pose para la pintura o foto, etc. 3. Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío: la obligación debe subsistir y su cumplimiento fuera de tiempo debe ser posible y útil para el acreedor. Por su parte, los requisitos de la mora del acreedor son: 1. Oferta real y posible de pago: que el deudor ofrezca cumplir, de acuerdo con el art. 867, es decir, de acuerdo con los principios de identidad, integridad, puntualidad y localización. Fuera de tales condiciones, la oferta no está sujeta a ninguna formalidad, puede ser extrajudicial o judicial, escrita o verbal –aunque este supuesto dificultará la prueba–. 2. Que el acreedor se rehúse injustificadamente: supuesto de falta de cooperación del acreedor. 7

En definitiva, debe darse el supuesto que el deudor ofrezca pagar y el acreedor lo rechace o no cumpla con los deberes a su cargo. Los efectos de la mora del acreedor son: 1. Autoriza al deudor a realizar el pago por consignación: arts. 904 a 913. 2. Cesación del curso de los intereses moratorios y punitorios : requieren imputación a la conducta del deudor, y en este supuesto no la hay. 3. Traslación de los riesgos al acreedor: por caso fortuito o fuerza mayor. 4. Resarcimiento de los daños y perjuicios: sufridos por el deudor a cargo del acreedor. Ej.: depósito de la cosa a entregar, gastos extras ocasionados por la no recepción, etc. La mora del acreedor puede cesar por las siguientes causales: a. Su voluntad: cuando hace saber al deudor que recibirá el pago o que realizará los actos necesarios para que pueda cumplir. b. Por extinción de la obligación: si se hace imposible, ya no habrá mora sino situación de incumplimiento definitivo, no imputable al deudor. c. Por renuncia: del deudor a los efectos de la mora.

Caso fortuito o fuerza mayor (Definición. Régimen legal. Caso fortuito y ausencia de culpa. Diferencias. Efectos) El Código unifica los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, y aclara que serán utilizados como sinónimos. Los define en el art. 1730, al regular la responsabilidad civil del siguiente modo: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”2. El caso fortuito era asimilado al hecho de la naturaleza, como una inundación, terremoto, mientras que la fuerza mayor era entendida como una consecuencia del hecho del hombre, como podía ser una guerra. En ambos supuestos, hoy asimilados, el deudor no podía cumplir con la prestación a su causa porque le era imposible, independientemente de su voluntad de cumplir, y cualquier persona que se encontrara en su lugar iba a verse impedido de hacerlo. Es decir, se trata de una circunstancia objetiva y no relativa a las condiciones del deudor. Picasso (2015) explica que el fundamento de la eximición de responsabilidad se encuentra en la fractura total de la cadena causal, por resultar un hecho imprevisible o inevitable. El autor señala que los caracteres son:

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Art. 1730 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

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a. Imprevisibilidad: relacionado con la teoría de la causalidad adecuada –en materia de responsabilidad– (arts. 1726 y 1727). Que no haya sido objetivamente previsible para un hombre medio que estuviera en conocimiento de las circunstancias del caso. b. Inevitabilidad: es el carácter más importante de la eximente. El hecho debe constituir un obstáculo invencible para el sujeto. c. Ajenidad: que el daño no haya sido facilitado por culpa del responsable, ni constituir una consecuencia propia del riesgo de la cosa o actividad. Los requisitos son: 1. Ser imprevisible, inevitable, ajena a la persona del deudor. 2. Sobreviniente al nacimiento de la obligación: de lo contrario la obligación no hubiera nacido por falta de uno de sus elementos (objeto). 3. Subsistente al momento del cumplimiento: si la causal de eximición cesó, no es posible alegarla. Los efectos de la existencia del caso fortuito o fuerza mayor son: como regla general eximen al deudor de responsabilidad (art. 1730), excepto disposición en contrario –legal, por ejemplo, art. 1371, 1273 o convencional, si se pactó asumir las consecuencias negativas de aquellos, siempre que no sea abusiva–. Cabe destacar que quien alega, debe probarlo. El art. 1732 del Código expresamente dispone que: El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.3 Con respecto a los supuestos de excepción, el art. 1733 expresamente señala que el deudor es responsable por el caso fortuito en los siguientes casos: a. Si ha asumido el cumplimiento, aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad; b. Si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento; c. Si está en mora, a no ser que esta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de 3

Art. 1.732 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

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cumplimiento; d. Si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa; e. Si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; f. Si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.4

Imposibilidad de pago. Remisión Esta es otra de las causales de incumplimiento no imputable al deudor, que será estudiada más adelante.

Teoría de la imprevisión. Nociones generales Esta cuestión será estudiada específicamente en la materia Contratos. Sin embargo, aquí se brindarán nociones generales. La regla es que los contratos –fuente de las obligaciones– nacen para ser cumplidos, pero como explican Pizarro y Vallespinos (2014), puede suceder, de modo excepcional, que cuando proyectan sus efectos en el tiempo, cambien radicalmente las circunstancias tenidas en cuenta por las partes, y de manera sobreviniente, imprevisible y extraordinaria se altere la ecuación negocial tornando la prestación excesivamente onerosa para una de las partes. El Código Civil no estipulaba expresamente esta circunstancia, mientras que el Código Unificado la regula en el art. 1091, que otorga derecho a la parte perjudicada “a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato o su adecuación”5. En consecuencia, quien se ve afectado por el hecho sobreviniente, que lo perjudica económicamente de manera desproporcional, puede pedir que se readecúe su prestación de acuerdo con las nuevas circunstancias que modificaron la situación originaria, o si considera que ello no es viable, también puede solicitar la resolución del contrato, todo lo cual deberá ser primero analizado y resuelto por las partes, y de lo contrario por el juez. La teoría de la imprevisión ha sido utilizada en materia contractual ante imposibilidad de pago en contratos de locación, mutuos, compraventas, etc., en reiteradas situaciones en nuestro país, ante las diversas crisis económicas, como el denominado “corralito financiero” de 2001; ante medidas de restricción a la

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Art. 1733 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit. Art. 1091 - Ley Nº 26.994 (2014). Op. cit.

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compra de moneda extranjera, cuando antes de su vigencia se habían celebrado contratos en dólares u otra moneda, etc., a fin de que el juez autorice la resolución del contrato o, en su caso, la actualización o equiparación de las deudas.

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Referencias Ley N° 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Negri, N. J. (2014). Mora y Pago con subrogación. En Rivera Julio C. y Medina G. (Directores). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo III. Argentina: La Ley. Ossola, F. A. (2012). Obligaciones en general. Acciones y garantía común de los acreedores. Acción subrogatoria. En Rivera, J. C. (Director). Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Argentina: Abeledo Perrot. Ossola, F. A. (2015). La teoría general de las obligaciones en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. SJA 2015/03/04-3; JA 2015-I. Picasso, S. (2015). Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo VIII. Argentina: Rubinzal Culzoni. Pizarro, R. y Vallespinos, C. (2014). Compendio de obligaciones. Tomo 1 y 2. Argentina: Hammurabi.

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