LA Organizacion Territorial DEL Estado PDF

Title LA Organizacion Territorial DEL Estado
Course Organización Constitucional del Estado
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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1

LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL. INTRODUCCIÓN La Constitución de 1978 alteró las bases tradicionales del Estado español que se asentaban sobre el modelo estructural de Estado unitario y centralizado. A partir de la CE de 1978 se ha establecido un nuevo modelo estructural basado en una redistribución del poder político entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas. Dicho modelo se consagra en el art. 2 de nuestra Norma Suprema, al decir que la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Dos son, pues, los pilares sobre los que se asienta la organización territorial: unidad y autonomía. En el Título VIII de la CE que se denomina: “De la Organización Territorial del Estado” se regula la nueva estructura política y administrativa del territorio español. En éste Título se habla de la Administración Local, CCAA, la redistribución de competencias entre las CCAA y el Estado, de los Estatutos de Autonomía y de los recursos financieros de las CCAA, entre otros temas. Se distribuye en tres Capítulos: Capítulo Primero: Principios generales, Capítulo Segundo: De la Administración Local y Capítulo Tercero: De las Comunidades Autónomas. Según el art. 137 de la CE, el Estado se organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. De lo expuesto se deduce que España se ha configurado como un Estado de las Autonomías.

Autonomía

significa

tener

capacidad

para

autogobernarse

y

autoorganizarse y es evidente de lo relatado que existen dos grandes niveles de autonomía en nuestra CE: La autonomía local y la autonomía de las nacionalidades y regiones.

LA AUTONOMÍA LOCAL La autonomía local tiene una dimensión básicamente administrativa, limitándose al ejercicio de funciones ejecutivas y reglamentarias. Las EELL no gozan, pues, de

1 competencias de naturaleza legislativa, frente a lo que sucede con las Comunidades Autónomas. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL EN ESPAÑA. Nuestro Ordenamiento constitucional consagra tres principios fundamentales en relación con la Administración Local: 1.

La autonomía de las Entidades Locales y personalidad jurídica para la

gestión de sus intereses (art. 137 y 140 de la CE). 2.

El carácter representativo y democrático de los órganos de gobierno de

las Corporaciones (art. 140 y 141 de la CE). 3.

La suficiencia de las Haciendas Locales (art. 142 CE).

“La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo Abierto”. 1.

La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,

determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. 2.

El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán

encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3.

Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4.

En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia

en forma de Cabildos o Consejos.

LA AUTONOMÍA DE NACIONALIDADES Y REGIONES Como ya se ha señalado, el elemento central de la configuración territorial del Estado realizada por la CE es el reconocimiento del derecho a la autonomía de

1 nacionalidades y regiones. Este derecho ha dado lugar al nacimiento de las Comunidades Autónomas, que se pueden definir como aquellos entes territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus propios intereses. La autonomía de las nacionalidades y regiones responden a CINCO CARACTERÍSTICAS BÁSICAS: a)La autonomía es un derecho y no una obligación. b)Tiene un contenido fundamentalmente político, que las diferencia de la autonomía administrativa de las entidades locales. c)La autonomía es también limitada. d)El contenido de la autonomía no es necesariamente homogéneo en cada una de ellas. e)La progresividad en su integración. De otro lado, las CCAA se articulan en base a unos PRINCIPIOS que vienen plasmados en la Constitución Española, y que son los siguientes: Voluntariedad. La Constitución recoge la autonomía como un derecho, con ello se deja a la libre iniciativa de nacionalidades y regiones el acceso a la autonomía. Igualdad. La igualdad jurídica entre las Comunidades Autónomas se reconoce en el art. 138.2 que establece que “Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales”. El art. 139, en fin, indica que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. Solidaridad. Art. 138.1 CE. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. En art. 158.2 CE se constituye un Fondo de Compensación Interterritorial.

1 Autogobierno. Que supone: 1.

El establecimiento en la CE de una serie de funciones que las CCAA

podrán asumir como propias a través de sus Estatutos. 2.

La atribución a las CCAA de la potestad legislativa y de más funciones

políticas. 3.

El principio de no interferencia del Estado en las funciones propias de las

CCAA.

CONSTITUCIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Creación De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 143 y 144 CE, podrán constituirse en Comunidades Autónomas: 1.

Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y

económicas comunes. 2.

Los territorios insulares.

3.

Las provincias con entidad regional histórica o regiones uniprovinciales.

4.

Los territorios cuyo ámbito territorial no supere el de una provincia y

carezcan de entidad regional histórica, en clara alusión a las ciudades de Ceuta, Melilla y Madrid. 5.

Los territorios que no estén integrados en la organización provincial,

supuesto pensado para el territorio de Gibraltar. Vías de acceso a la autonomía. 1)

Sistema general del art. 143 de la CE.

Fue el caso más normal, y en el cual la iniciativa del proceso autonómico correspondió a todas las Diputaciones de las Provincias afectadas o al órgano interinsular correspondiente, y a las dos terceras partes de los municipios cuya población representara, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Por éste sistema accedieron once Comunidades Autónomas: Aragón, Asturias

(uniprovincial), Baleares

(uniprovincial), Canarias,

Cantabria (uniprovincial), Castilla-La Mancha, Castilla-León, Extremadura, La

1 Rioja (uniprovincial), Murcia (uniprovincial) y la Comunidad Valenciana. 2)

Sistema del art. 144 de la CE.

Conforme a dicho artículo las Cortes Generales mediante ley orgánica, podía por motivos de interés nacional: a.Autorizar la constitución de una CCAA cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y ésta no fuera considerada con suficiente entidad regional histórica. b.Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estuvieran integrados en la organización provincial (pensado para las ciudades de Ceuta y Melilla, y para Gibraltar, en caso de incorporarse a España). Por este sistema accedieron tres Comunidades Autónomas: La Comunidad de Madrid, Ceuta y Melilla. 3)

Sistema del art. 151 de la CE.

Este sistema comportó tres modificaciones con respecto al del artículo 143. Se reforzó el concurso de las CCLL, en lugar de dos tercios, se precisaron tres cuartos de los municipios afectados. Se requería, además, un referéndum popular y las CCAA que accedieran por este sistema podían contar con el techo máximo de competencias de forma inmediata (las del art. 148.1 y las del art. 149). Por este sistema accedió la Comunidad Autónoma de Andalucía. 4)

Sistema del artículo 151 mejorado.

Según la Disposición Transitoria segunda de la CE, para los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado proyectos de Estatutos de Autonomía, podían acceder inmediatamente a la autonomía con el máximo nivel del art. 151, sin necesidad de referéndum previo. Por este sistema accedieron: Cataluña, Galicia y el País Vasco. 5)

El procedimiento especial de Navarra.

Esta CA, en cuanto territorio foral, se acogió a la Disposición Adicional Primera de la CE y, en lugar de elaborar un Estatuto de Autonomía, procedió a actualizar su régimen foral mediante la aprobación de ley orgánica: la LORAFNA, pactada por la Diputación Foral de Navarra y el Estado.

LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: Su significado. El significado genérico de los Estatutos de Autonomía viene plasmado en el art. 147 de la Constitución al decir que los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte

1 integrante de su ordenamiento jurídico. Ello quiere decir que tiene una doble naturaleza: Son leyes básicas, o sea, una especie de Constitución dentro de las Comunidades Autónomas, a la vez que son leyes de origen estatal, puesto que las emiten las Cortes Generales mediante ley orgánica. De conformidad con el art. 147.2 de la CE, los Estatutos de Autonomía deberán contener: a.La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b.La delimitación de su territorio. c.La denominación, organización y sede de las instituciones propias. d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

ORGANOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS En cuanto a los órganos de las Comunidades Autónomas, éstos serán los siguientes: a)Una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. b)Un Consejo de Gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas. c)Un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.

TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, un Tribunal Superior de Justicia culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la CA.

COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS a)Competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas. Según el art. 148.1 de la CE, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias, entre otras, en las siguientes materias: Organización de sus instituciones de autogobierno. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Las obras públicas de

1 interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Los montes y aprovechamientos forestales. La gestión en materia de protección del medio ambiente. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. Ferias interiores. La artesanía. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. Asistencia social. Sanidad e higiene, etc. Después de enumerar los anteriores grupos de competencias que pudieron asumir todas las Comunidades Autónomas en el mismo momento de su constitución, tanto si accedían por la vía del art. 143, como si lo hacían por la del art. 151, en el apartado 2 de mismo artículo 148 se establece que transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el art. 149, en el cual, como hemos dicho, se enumeran las que corresponden en exclusiva al Estado. b)Competencias exclusivas del Estado. La lista estatal es tratada en el art. 149 de la CE en los siguientes términos: El Estado tiene competencia exclusiva, entre otras, sobre las siguientes materias: Nacionalidad, inmigración y extranjería y derecho de asilo. Relaciones internacionales. Defensa y Fuerzas Armadas. Administración de Justicia. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. Hacienda general y deuda del Estado. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. Bases del régimen minero y energético. Estadística para fines estatales. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva

1 competencia de éstas. El Derecho estatal será, en todo caso, supletorio del Derecho de las Comunidades Autónomas.

CONTROL DE LOS ÓRGANOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Las CCAA estarán sometidas al control de los siguientes órganos: a. Por el Tribunal Constitucional en lo relativo a la constitucionalidad de sus leyes. b. Por el Gobierno del Estado en las materias que se le deleguen a las CCAA. c. Por los Tribunales Contencioso-Administrativo en cuanto a los actos y reglamentos de la Administración Autonómica. d. Por el Tribunal de Cuentas en los aspectos económico y presupuestario.

FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS El art. 156 de la CE establece que las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. El art. 157 de la CE, de otro lado, determina los recursos de las CCAA, que estarán constituidos por: a. Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b. Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c. Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d. Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e. El producto de sus operaciones de crédito. La LOFCA, ley orgánica de Financiación de las CCAA, ha venido a regular por extenso la financiación de las CCAA. Por último, y con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituyó el Fondo de Compensación Interterritorial con destino a gastos de inversión, cuyos recursos son distribuidos por las Cortes Generales entre las CCAA y, en su caso, entre las Provincias....


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