LA Porción Conyugal PDF

Title LA Porción Conyugal
Author Clareth Archila
Course Derecho Privado II (Sucesiones)
Institution Universidad Nacional Autónoma de Honduras
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Summary

Explicacion de la Porcion Conyugal...


Description

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE HONDURAS.

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS.

ABOG. JOSE MAURICIO SALAZAR.

DERECHO PRIVADO II (SUCESIONES)

ALUMNOS: MARIA MARIO SEIDY LUIS POLETH

SECCION 1000

LA PORCIÓN CONYUGAL. La porción conyugal es la parte de los bienes del cónyuge premuerto que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de los necesario para su congrua subsistencia (Sólo es asignada al cónyuge cuyo patrimonio al momento de la muerte no sea suficiente para garantizarle una subsistencia digna). Y según la ley, se entiende que el cónyuge sobreviviente carece de lo necesario para su congrua subsistencia cuando el valor de sus bienes es inferior a lo que le corresponde como porción conyugal integra. Esta Asignación forzosa consiste en el amparo que recibe el conyugue en su dignidad que nace de la viudez, para garantizar una vida acorde al status del conyugue difunto, si no tuviese bienes suficientes. Requisitos para tener derecho a la porción conyugal. Asignada por la ley. Es una asignación legal y no exclusivamente testamentaria. Puede perseguirse tanto en sucesiones testadas, como intestadas.

Para que el conyugue sobreviviente tenga derecho a la porción conyugal debe llenar los requisitos siguientes: 1. Que carezca de los bienes necesarios para su congrua subsistencia. Que no hay abandonado sin justa causa a su consorte, salvo que se haya unido al por lo menos treinta días antes de su fallecimiento art 1152 1 Que no haya dado motivo, por su hecho o por su culpa a la sedación de cuerpos. Esta declaración de cuerpos debe haber sido declarada por sentencia judicial. De manera que si el fallecimiento del conyugue ocurre cuando aún no había sentencia firme que declare la separación de cuerpos, el conyugue sobreviviente tiene derecho a la porción conyugal si reúne los requisitos. Que sea capaz y digno de suceder al causante. La porción conyugal es una asignación por causa de muerte. Como consecuencia, se sigue, aunque la ley no lo ha dicho expresamente, que el cónyuge sobreviviente debe reunir las condiciones generales para suceder, es decir, ser capaz y digno de suceder al causante. A diferencia de la capacidad para obligarse, la capacidad sucesoral se presume por ley en cabeza de toda persona, salvo que excepcionalmente se produzca una declaración de incapacidad.

La indignidad sucesoral es una sanción civil, impuesta al asignatario (forzoso o voluntario) culpable de haber inferido un agravio grave al de cujus. Ese mismo carácter de sanción implica que la causal en que se funda la indignidad se encuentre como tal expresamente consagrada en la legislación.

Si por alguna razón, el cónyuge sobreviviente casado o separado de cuerpos sin su culpa o separado de bienes, pobre,

ha incurrido en alguna causal de indignidad contemplada en el Código Civilil mediante sentencia que así lo declare, no podrá acceder a su porción. En lo que hace referencia a la capacidad sucesoral, ésta se encuentra referida no a la capacidad para contraer obligaciones, sino para continuar el patrimonio de una persona que fallece. Para determinarla la ley acude a una regla general según la cual es capaz de suceder todo aquel que no sea incapaz según la ley. Si se trata de una sucesión intestada, debe concurrir con los herederos de primer orden, o sea, con los descendientes del difunto, pues si concurre con herederos de otro orden, no tendría derecho a la porción conyugal, pero si a una porción mayor como heredero de su cónyuge. TIEMPO EN QUE SE DEBEN REUNIR ESTOS REQUISITOS. Ese tiempo es el momento de fallecer el causante. De ahí las siguientes consecuencias: 1. si el cónyuge sobreviviente reúne tales requisitos en ese momento, su derecho no caducara en todo o en parte por la adquisición de bienes posteriormente hiciere. Si al tiempo de fallecer, el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. CLASIFICACION DE LA PORCION CONYUGAL hay dos clases de porción conyugal: 1. La integra. 2. la complementaria.

La cuarta conyugal integra es la cuarta parte del acervo ilíquido del causante después de deducidas las bajas generales. En ese acervo ilíquido van incluidas las donaciones revocables, y los legados hechos por el testador pues esos bienes no han salido del patrimonio. La cuarta conyugal complementaria es la parte de los bienes del cónyuge pre muerto que sumados a los bienes del cónyuge sobreviviente completan la cuarta conyugal integra, dice el artículo 1154 si el cónyuge sobreviviente tuviese bienes, pero no de tanto valor como los de la porción conyugal, solo tendrán derecho al complemento, a titulo de porción conyugal. Por ejemplo, si la cuarta conyugal integra es de Lps. 700,000.00 y el cónyuge sobreviviente tiene bienes por valor de Lps.400,000.00, solo tendrá derecho a Lps. 300,000.00 como complemento de su porción conyugal. Si los bienes del cónyuge sobreviviente son de valor igual o superior a la porción conyugal integra, no tiene derecho a ninguna porción conyugal. Ahora bien, en el cómputo de la porción complementaria se incluye todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir en la sucesión del difunto, comprendiendo también la mitad de ganancias en su caso, si nos las renunciare. CASOS EN QUE HAY DERECHO A LA PORCION CONYUGAL INTEGRA. El cónyuge sobreviviente tiene derecho a la porción conyugal integra: 1. cuando no tiene bienes de ninguna clase. 2. cuando hace uso de derecho que le confiere el artículo 1155 que dice “El cónyuge sobreviviente podrá, su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir de esta, abandonando sus otros bienes y derechos “, o sea cuando abandona sus bienes a los herederos del cónyuge para reclamar su porción conyugal integra. En tal caso, esos bienes no se agregarían al acervo ilíquido del causante, y por lo mismo, no aumentarían la porción conyugal, sino que serían adquiridos directamente por los herederos por tradición, a prorrata de sus cuotas hereditarias CASOS EN QUE HAY DERECHO A LA PORCION CONYUGAL COMPLEMENTARIA. El cónyuge sobreviviente tiene derecho a la porción conyugal complementaria cuando tiene bienes, pero de menor valor que la porción conyugal y no hace abandono de ellos a los

herederos, sino que prefiere conservarlos y pedir que se le complete la porción conyugal que por ley le corresponde, es decir, la integra. NATURALEZA JURIDICA DE LA PORCION CONYUGAL. La porción conyugal es desde luego, una asignación por causa de muerte, y es una asignación forzosa, como ya se dijo, pero dentro de la otra clasificación, no podría clasificarse ni como herencia, ni como legado, ya que es de una naturaleza jurídica sui generis, pues puede estar constituido por bienes en parte a titulo universal y en parte a titulo singular, como en el caso de la porción complementaria, pero aun en el evento de que sea únicamente una asignación a titulo universal, como en caso de porción integra, no sería una herencia: 1. porque para recibir una herencia es indiferente que el cónyuge tenga o no bienes suficientes para su congrua subsistencia, y para tener derecho a la porción conyugal es necesario que no se tengan bienes. 2. porque el articulo 978 habla de derecho a titulo singular de herencia, de porción conyugal o de alimentos, lo que demuestra que los considera como tres clases distintas de asignaciones por causa de muerte. Tampoco es legado la porción conyugal: 1. porque esta procede tanto en sucesión testada como intestada, mientras que el legado solo en la testada. 2. porque la porción conyugal es una baja general al acervo ilíquido para determinar el acervo liquido del cual debe disponerse para hacer legado; mientras que este se hace cargo siempre con cargo a la parte de libre disposición, es decir, el acervo liquido de que dispone el testador. La porción conyugal es una asignación que no se puede enmarcar dentro de aquellas que se reciben a titulo universal, pero tampoco en aquellas que se reciben a titulo singular. Por lo mismo es claro que no se puede asimilar ni a herencia propiamente tal, ni a legado.

Como se mencionó antes, la porción conyugal es una cuota indeterminada, pero determinable, que se toma del patrimonio del causante y que varía según el orden hereditario en el que participe el cónyuge que sobrevive en la sucesión de su consorte.

RESPONSABILIDAD DEL CONYUGE POR SU PORCION CONYUGAL. Conforme al artículo 1156, el cónyuge sobreviviente, en cuanto a su porción conyugal, puede tener tres clases de responsabilidad respecto a las deudas del difunto: 1. la responsabilidad de heredero, cuando por cuenta de su porción conyugal le haya cabido a titulo universal alguna parte de la sucesión del difunto, o sea que será responsable a prorrata de esa parte. 2. la responsabilidad del socio, cuando a cuenta de su porción conyugal, se le haya imputado la mitad de gananciales, pero esa responsabilidad seria solo en cuanto a las deudas de la sociedad conyugal. Aunque se está pagando porción conyugal, ello se está haciendo con bienes gananciales de la sociedad conyugal, que como tales, están llamados a responder por las deudas de dicha sociedad sin que esto pueda cambiar por el pago de la porción. 3. la responsabilidad del legatario, respecto a los demás bienes que hay recibido de la sucesión de difunto a cuenta de su porción conyugal, o sea, que por estos bienes solo tendrá la responsabilidad subsidiaria que le corresponde a los legatarios por las deudas hereditarias. Así, cuando el cónyuge reciba propiamente porción, sin que ésta sea objeto de imputación alguna, por mandato expreso tendrá la misma responsabilidad que le asiste a un legatario; la que como vimos, opera sólo en subsidio de la responsabilidad de los herederos en los términos explicados inicialmente. No es que el Código esté partiendo de la base de que el cónyuge sea un legatario. Simplemente lo asimila como tal para efectos de determinarle un régimen de responsabilidad frente a terceros por lo que reciba a título de porción conyugal.

¿Qué pasa en las sucesiones intestadas? Si la sucesión es intestada, entendemos que el cónyuge sobreviviente podrá hacerse parte en el proceso, pidiendo en el mismo que se le pague su porción acudiendo para ello al artículo 1230, según el cual, como lo mencionamos, la porción conyugal es una asignación forzosa de orden legal. Por ello es un derecho que no puede verse desconocido incluso en presencia de descendientes, quienes en virtud del artículo 4 de la Ley 29 de 1982, desplazan a todos los demás herederos, “sin perjuicio de la porción conyugal”.

¿Qué pasa si el proceso de sucesión termina sin que se haya tenido en cuenta la porción conyugal, habiendo lugar a esta? El cónyuge podría acudir a acciones ordinarias en las que reclamara de los herederos instituidos en su porción la parte que le correspondiere.

Revocación del Testamento

La revocación de un testamento es la declaración de voluntad del testador (expresa o tácita) por la que un testamento existente queda sin efectos en todo o en parte. En nuestro Derecho, el testamento es un acto esencialmente revocable, ya que recoge la voluntad del testador en el momento de su muerte, y por ello puede cambiar hasta ese mismo momento. Por esta razón, no tendrán efecto las cláusulas que expresen la voluntad de no revocarlo en el futuro. Sin embargo, los testamentos menos solemnes caducan sin necesidad de revocación de los casos previstos por la ley.

El Carácter de la revocación es esencial del testamento y en orden público. Por lo mismo es irrenunciable de facultades de revocarlo. (artículo 982)

Ineficacia de Revocación de Testamento – Total, cuando los testamentos se otorgan sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, pues adolecen de un vicio genético que provoca su total ausencia defectos. – Parcial, cuando habiéndose cumplido los requisitos generales exigidos para el otorgamiento, parte del contenido del testamento atenta contra alguna prohibición legal, no respete los límites impuestos a la voluntad del causante, etc., produciéndose entonces la ineficacia de las disposiciones testamentarias concretas, pero manteniéndose el resto del testamento eficaz, ya que en materia testamentaria la aplicación del principio de conservación del testamento tiene amplio juego. Formas de revocación 1. Un testamento valido solo puede ser revocado por otro testamento valido, aunque sea de distinta clase. Así un testamento solemne puede ser revocado por un testamento privilegiado caduca con el testamento que la contiene y deja subsistente al anterior. (artículo 1157, párrafo 1 y 1158). De manera que le testamento no puede ser revocable con una escritura pública otorgada con las formalidades de los actos entre vivos, ni mucho menos por escritura privada. 2. El testamento se revocará de un testamento anterior, es revocado a su vez, no revive no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifiesta voluntad contraria (artículo 1159). 3. Si el testamento que se revoca al anterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las nuevas disposiciones contenidas en el testamento posterior fallesen con razón de incapacidad de los herederos o legatarios o lleguen a caducar por cualquier causa, valida siempre la revocación del primer testamento causada por la existencia del segundo. (artículo 1163).

Revocación de testamentos menos Solemnes 1) El testamento menos solemne caducarán a los 90 días desde que el testador haya dejado de estar en campaña o desde que desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria respectivamente. (artículo 1029). 2) El otorgado en peligro próximo de acción de guerra o en peligro de naufragio, si se salva del peligro en cuya consideración testó o, si se salvare, si no se formaliza en la forma prevenida. (Artículo 1027). 3) Los testamentos otorgados sin la autorización de notario, si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida. (artículo 1021). Reglas especiales para el testamento cerrado: 1) La rotura de la cubierta del testamento cerrado, hecha por el testador, produce la revocación del testamento, aunque éste quede integro. 2) Cuando un testamento cerrado se encontrare roto o cancelado en la casa del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario. 3) Si el testamento cerrado hubiese sido enteramente destruido por un caso fortuito o por fuerza mayor, los herederos instituidos o legatarios no serán admitidos a probar las disposiciones que el testamento contenía, y se procederá según las reglas de la sucesión intestada.

Reforma del testamento La acción de reformar el testamento es la facultad que corresponde al cónyuge sobreviviente, con derecho a la porción conyugal, y a las personas a quienes el testador debía alimentos por ley, paran decir que se modifique el testamento y se suplan esas asignaciones forzosas que el testador no hizo o hizo en cantidad insuficiente. Esta acción se dirige contra las personas a quienes el testador ha instituido herederos o legatarios en perjuicio de las asignaciones forzosas, el objeto de acción de la misma hacer que se modifique el testamento para que se satisfaga o integre al conyugue la porción conyugal que le corresponde

o que suministren alimentos a las personas que por ley el testador por ley estaba obligado a darlos. (articulo 1167). Características de la acción de reforma 1) Es una acción personal 2) La acción de reforma es prescriptible Formas de hacer la revocación

El testamento puede ser revocado: • Total o parcialmente. • de forma expresa, tácita o presunta.

→ Revocación expresa La revocación expresa opera cuando el testador hace un testamento posterior a otro ya existente, por el que se deroga expresamente lo dicho en el primero. De este modo: – La revocación puede alcanzar a todo el testamento anterior, o bien solo parte del mismo, dejando subsistente el anterior en el resto. – Puede tratarse de un testamento que establezca nuevas normas sucesorias, o bien de un testamento con un fin solo revocador del anterior. – El testamento revocador no ha de adoptar la misma forma que el revocado; basta con que sea un testamento de cualquier tipo de los admitidos por la ley.

Los efectos de la revocación expresan serán: – Si se revoca totalmente el testamento anterior: se sustituye por el nuevo; y a falta de disposiciones testamentarias, se abrirá la sucesión intestada.

– Si se revoca al anterior sólo en parte: es eficaz en lo no revocado, abriéndose si es necesario la sucesión intestada parcial, si no se establecen normas sucesorias al respecto; si se establecen, se aplicarán las de ambos testamentos, complementándose entre sí. → Revocación tácita Este tipo de revocación opera cuando se otorga un testamento posterior, pero no se deroga expresamente el anterior. El testamento anterior queda revocado por el posterior perfecto (sin defectos), si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero. La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.

Efectos de la revocación

Su efecto fundamental es que la revocación deja sin efecto el testamento revocado, total o parcialmente. Por ello, regirá la sucesión el nuevo testamento, si contiene cláusulas testamentarias al respecto; el nuevo y el antiguo en lo que sean compatibles, si la revocación es parcial; o se abrirá la sucesión intestada, en su caso, total o parcialmente. Ahora bien ¿recuperará sus efectos el testamento revocado si el que lo revoca queda después sin efecto? Sólo en el caso en que así lo establezca el testador al otorgar un nuevo testamento (articulo 1160).

Aceptación y Repudiación de las Asignaciones Articulo 1169 El artículo nos habla de la posibilidad que tiene el interesado en una sucesión y que tenga derecho sobre ella de que se resguarden los bienes de la sucesión hasta que se elabore un inventario solemne de bienes. Se entiende para estos casos por inventario solemne, tanto al acto a través del cual se

determinan los bienes, derechos y obligaciones que constituyen un patrimonio en este caso del causante. Este se solicitara con el fin de que no se sustraigan o extravíen bienes de la sucesión por encontrarse estos en un momento de vulnerabilidad por asi decirlo. Este procedimiento se hará bajo un procedimiento llamado “guarda y sellos” la cual consiste en la colocación de tiras de papel o similares fijados de modo que no puedan abrirse sin rotura, estos podrán ser bienes como documentos y papeles de la sucesión, inhabilitando su uso, y el otro proceso es el resguardo bajo lave de los bienes, estos podrán ser bienes muebles. Las llaves quedaran al cuidado de una persona de notoria probidad o integridad designada por el juez secretario el juzgado. La ley hace una excepción en cuanto a la naturaleza de los bienes que podrán ser guardados siendo estos los “muebles de uso doméstico” los cuales se entiende como los que se utilizan a diario en la vida normal de la persona, como camas, mesas, sofá etc. Pero se deberá dejar un listado de estos bienes. Este proceso podrá llevarse a cabo tanto a petición de parte como por oficio del juez, este último caso será exclusivamente cuando el juez considere necesaria la medida para resguardar los derechos de los herederos, ausentes, incapaces, dementes o desconocidos, asi como podrá comisionar para su práctica a su secretario o a un notario. La ruptura de los sellos se hara por via judicial y en presencia de las personas que pueden formar parte en el inventario. En ambos casos levara la aprobación del juez que conllevara todas las formalidades legales del proceso. Articulo 1170 Los bienes que se encuentren en diversos lugares y que formen parte de la sucesión podrán ser puestos en bajo guarda y aposición de sellos bajo dirección del juez que hubiere ab...


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