La Posesión en el Derecho Romano PDF

Title La Posesión en el Derecho Romano
Course Derecho Romano
Institution Universidad Autónoma del Estado de México
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Posesión. ...


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La Posesión en el Derecho Romano Etimológicamente, el término posesión deriva de la locución latina possessio, que a su vez proviene de possidere, palabra compuesta de sedere y el prefijo pos y que equivale a poder sentarse o fijarse. Concepto La propiedad entraña un poder jurídico sobre las cosas. La posesión un poder meramente material. Posesión es el poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de manejarse como verdadero propietario de ella. La posesión consiste, en el hecho de tener bajo nuestro poder una cosa, con la intención de conducirse con ella, como verdadero propietario. Del concepto anterior, se deduce: a) Que la posesión es un hecho. Se sostiene que la propiedad es el derecho que se tiene sobre la cosa. Cuando se dice que una persona es propietaria de una cosa, nos referimos a un vínculo puramente conceptual de titularidad jurídica entre la persona y la cosa. Es decir, que en virtud del título que asiste al propietario, la propiedad es un poder jurídico al que va unida la disposición de la cosa. En cambio, cuando se esta en posesión de una cosa, efectivamente -tiene la cosa en su poder-, que de hecho la cosa esta a su disposición, que se sirve de ella -poseedor-. Implica la posesión, por tanto, una relación de potestad entre una persona y una cosa. Al poseedor, le es suficiente el ejercicio del derecho para obtener protección posesoria, ya que tiene la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, pues se comporta como dueño con ella. La posesión, pues, es el poder físico que se ejerce sobre la cosa, poder que esta valorado en sí misma, independientemente de que sea o no conforme a derecho. b) Que el objeto de la posesión es toda cosa corporal in commercium.

c) Que el poseedor tiene el goce y el disfrute de la cosa, con independencia jurídica y económica.

d) Que la cuestión de la legitimidad e ilegitimidad es ajena a la esencia misma de la posesión.

e) Que el poseedor se comporta con la cosa, como propietario de la misma.

f) Que la propiedad implica la posesión, pero ambas pueden existir separadamente:

1) Propiedad sin posesión: cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, que la retiene con ánimo de dueño.

2) Posesión sin propiedad: cuando se tiene la cosa sin ánimo de dueño, sin el derecho a su propiedad.

Naturaleza Jurídica

¿Es la posesión un hecho o un derecho?

Algunos sostienen que la posesión es un hecho amparado por el ordenamiento jurídico, otros, como lHERING, exponente de la doctrina objetiva de la posesión, afirman que la posesión es un derecho, integrado por un interés el cual es el elemento sustancial y el amparo jurídico al mismo, sus medios de defensa. Este gran jurisconsulto es el creador de la teoría del interés. Según su concepción, la posesión determina la relación jurídica entre el poseedor y la cosa poseída, colocándose así al lado de su propiedad y de ello deduce, como conclusión, que la protección o defensa de la posesión debe ser entendida como un complemento necesario de la protección de la propiedad. Es así que, siendo los “derechos jurídicamente protegidos y, actuando la posesión como fuente de interés, ésta se configura como un derecho que reclama protección y debe ser defendida”.

SAVIGNY, por su parte, señala que la posesión, en su esencia, es un hecho, porque se funda en circunstancias materiales, sin las cuales la misma no existiría, por tanto, su violación no constituye una trasgresión al orden jurídico, pero a su vez expresa que, por sus consecuencias jurídicas, participa de la naturaleza de un derecho. Admite entonces, que la posesión entra en el dominio del derecho (no sólo en razón de sus efectos, sino como causa determinante de los mismos. Ha sido llamada teoría subjetiva de la posesión.

Diversas Figuras de la Posesión

Posesión y Tenencia

Tenencia: Se hace necesario distinguir la tenencia de la posesión. Cuando se reúnen el corpus y el ánimus genérico solamente, esto es, que puede tenerse materialmente la cosa sin ánimo de dueña, se denomina tenencia. La tenencia es una mera detentación. Se le ha llamado también posesión natural, como ocurre en el caso del arrendatario y depositario, quienes son poseedores precaristas. El que ejerce la detentación, no posee para sí ni en su propio nombre: sino a nombre de otro, no estando protegidos por los interdictos posesorios. Para SAVIGNY, la posesión natural se identifica con la posesión ad interdicta.

Posesión: Cuando se reúnen en el sujeto los tres elementos, el corpus, el ánimus genérico y el ánimus domini, nos encontramos ante la posesión jurídica, la cual se identifica con la posesión ad usucapionem, esto es, la posesión jurídico-civil. Tales poseedores defienden la posesión mediante los interdictos, o sea que son los verdaderos poseedores, poseen para sí y en su propio nombre.

Algunos tratadistas distinguen en la posesión civil:

1.- Aquella apta o idónea para adquirir la propiedad por usucapión.

2.- De aquella que está defendida por los interdictos, como la posesión que se le reconoce al acreedor pignoratio, en el contrato de prenda o al depositario, en el secuestro, denominada posesión ad interdicta. Esta posesión incluye al poseedor de mala fe, pero no conduce a la adquisición de la propiedad.

Clases de posesión:

a) Posesión natural y posesión civil.

SAVIGNY, sostiene que la posesión natural se identifica con la detentación, con la posesión ad interdicta. La posesión civil se asimila a la posesión ad usucapionem, que permite adquirir la propiedad. Hemos dicho, que algunos distinguen entre la posesión civil, que conduce a la adquisición de la propiedad, de la posesión ad interdicta, la cual protege al poseedor con acciones interdictales, no siendo esta suficiente para adquirir la propiedad.

b) Posesión justa e injusta.

Esta clasificación esta en función del acto inicial que provoca la adquisición de la posesión.

La posesión justa es la obtenida sin causar lesión a su antiguo poseedor, es decir, por un modo legal, sin utilización de vías clandestinas o violentas, y se le denomina también posesión no viciosa.

La posesión injusta es la que se adquiere lesionando al poseedor anterior. De acuerdo al vicio, puede ser viciosa (vi), clandestina (clan) y precaria (precario). Significa vi, el que, mediante la fuerza física o la intimidación, expulsaba al poseedor anterior; clan, el que había obtenido la posesión ocultamente, y precario el que teniendo una cosa en su poder, para su uso, se negaba a devolverla.

La protección o defensa de la posesión era, tanto para el poseedor justo, como al injusto, porque al decir de LABEON, “para el resultado de la posesión no importa mucho que uno posea justa o injustamente”, y se defiende aun a la posesión injusta, según PAULO, “porque cualquiera que sea el poseedor tiene por su condición de tal más derecho que el que no posee”.

c) Posesión de buena fe y de mala fe.

“Se posee de buena fe cuando existe la convicción de que se tiene un derecho legítimo sobre la cosa poseída. La mala fe consiste en la conciencia que tiene el poseedor de no tener derecho sobre la cosa”. La posesión de buena fe tiene importancia:

a) porque permite al poseedor adquirir la propiedad de la cosa, poseída por usucapión;

b) porque le permite al poseedor intentar la acción publiciana, que es la que tiene el propietario bonitario;

c) porque adquiere los frutos, al igual que el propietario;

d) porque tiene los interdictos posesorios para defender la posesión; y

e) porque el poseedor de buena fe, cuando tiene justo título, se equipara al propietario. En las fuentes, se señala que “la buena fe le concede al poseedor tanto cuanto la verdad”. Son estas las consecuencias prácticas de la posesión de buena fe

En cuanto al poseedor de mala fe, los interdictos posesorios constituyen su única defensa.

Los Interdictos

La posesión se defiende con los interdictos posesorios.

Interdictos es una orden dada por el magistrado. Se diferencia por esto de la acción, la cual encuentra su fundamento en la ley.

El interdicto es una especie de edicto dictado a petición de parte, por el pretor y en las provincias, por el procónsul, para mandar o prohibir, imperativamente, alguna cosa. Contiene reglas determinadas de derecho, que servían para un sólo caso y tenían fuerza de ley para las partes.

En relación con la posesión, los interdictos tienen por objeto:

a) Retener la posesión o retinendae possessionis, o sea, conservar la posesión de una cosa, haciendo cesar el acto que perturba su ejercicio, Son ellos, el uti possidetis, cuando se trata de bienes inmuebles y el utrubi, en el caso de bienes muebles.

b) Recuperar la posesión o recuperandae possessionis. Para readquirir la posesión que se hubiere perdido, proceden los siguientes interdictos:

1. – Para el que ha sido despojado por medio de la violencia o a mano armada, el de unde vi.

2. – Para el propietario que ha sido despojado clandestinamente de un inmueble, el clandestinae possessionis.

3.- El de momentariae possessionis, concedido por los emperadores, durante el bajo imperio, a los despojados injustamente de un inmueble, sin emplear violencia, para requerir la adquisición inmediata.

4. – El de precario, para recuperar un inmueble o mueble, cuyo uso hubiere sido concedido a título de precario y reclamar la indemnización correspondiente, si el reclamado se resistía injustamente, a su restitución.

Existen, además, otros interdictos posesorios, que estudia el derecho hereditario en la sucesión legítima -abintestato-, al tratar la bonorum possesio (sucesión universal del derecho pretoriano), tales como el interdicto quod legatorum y el interdicto quorumbonorum.

La Cuasi posesión:

Brevemente, se ha estudiado que la posesión es un hecho material, que sólo puede referirse a las cosas corporales. El derecho admite también una cuasi-posesión. Ciertos derechos reales se identifican con las cosas, aun cuando son simples derechos, tal ocurre con las servidumbres, la enfiteusis y la superficie. Estos derechos reales, materializados en cosas corporales, dan lugar a la cuasi-posesión y ella esta protegida por los interdictos de retinendi, recuperandae y adispicendi possessionis. En otros términos, se dice que la cuasi-posesión es la posesión de derechos reales distintos de la propiedad, como en los casos arriba citados.

Interdictos en el Derecho romano Son órdenes dadas por el magistrado en virtud de su imperium a petición de un ciudadano, para solucionar provisionalmente una situación conflictiva, y dirigidas a otro ciudadano para obligarle a exhibir o restituir una cosa, o bien para prohibirle una determinada conducta. Origen del término "interdicto" Interdicto (interdictum) deriva del verbo latino interdicere (prohibir), porque en principio, el caso más frecuente era aquél en que el Pretor prohibía alguna conducta, aunque como ya hemos

señalado, los interdictos no sólo eran prohibitorios, sino también exhibitorios y restitutorios. Tales órdenes tienen un carácter peculiar, pues el magistrado no procedía a comprobar la veracidad de los hechos alegados por el ciudadano que solicitaba el interdicto, y por ello utilizaba al dictar la orden una fórmula hipotética y condicional: "para el caso que los hechos alegados existan realmente". Tal acto de autoridad, solucionando rápidamente la situación conflictiva, evitaba la lentitud e inconvenientes propios de un proceso ordinario. Si el destinatario del interdicto obedecía la orden, no era necesario seguir adelante pues había cumplido su finalidad; si no la acataba, estimando que el solicitante no llevaba razón, se abría un verdadero proceso más rápido que el normal, y cuyos complejos detalles escapan a estas lecciones.

- Interdictos prohibitorios en el Derecho romano Los interdictos prohibitorios son aquéllos dirigidos a prohibir una cierta conducta y contenían la cláusula vim fieri veto, es decir, "prohibo que sea utilizada la violencia" (para alterar una determinada situación, se entiende). Un ejemplo claro es el interdicto llamado uti possidetis ("como estáis poseyendo").

- Interdictos restitutorios

Los interdictos restitutorios son aquellos que ordenaban al destinatario la restitución de una cosa. He aquí su fórmula cuya última palabra es precisamente restituas: Unde tu aut familia aut procurator tuus illum vi hominibus coactis armatisve deiecisti, eo restituas. Dado que tú o tu procurador con ayuda de gente armada habéis expulsado por la fuerza a Ticio del fundo, te ordeno que lo restituyas.

- Interdictos exhibitorios Los interdictos exhibitorios son aquéllos que ordenaban al destinatario la exhibición de una cosa y su fórmula concluía con la cláusula exhibeas. Interesándonos conocer el testamento de un tal Lucio Ticio, por ejemplo, y suponiendo que muy seguramente otra persona lo retiene, si ésta lo niega, solicitaremos del Pretor el interdictum de tabulis exhibendis, es decir, para que se nos exhiba el testamento. He aquí su fórmula. Quas tabulas Lucius Titius ad causam testamenti sui pertinentes reliquisse dicitur, si hae penes te sunt aut dolo malo tuo factum est, ut desinerent esse, ita eas illi exhibeas. Si las tablas que se dicen haber sido dejadas por Lucio Ticio conteniendo su testamento, se encuentran en tu poder, o por tu dolo ya no se encuentran, exhíbelas. La Propiedad en el Derecho Romano Deja un comentario Definición:

El término propiedad proviene del vocablo latino propietas, derivado, a su vez, de proprium, o sea, “lo que pertenece a una persona o es propia de ella, locución que viene de la

raíz prope, que significa cerca, con lo que quiere anotar cierta unidad o adherencias no físicas sino moral de las cosas o la persona”.

Los romanos carecieron, en las etapas iniciales de su historia jurídica, de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizó el vocablo mancipium, a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los términos dominium, dominium legitimum y propietas fueron usados en igual sentido. La propiedad, que no era legitimada por el derecho civil, se expresaba con los vocablos in boni esse o in bonis haberes. De allí surgió la denominación dominium bonitarium, opuesta al dominium quiritarium que hacía referencia a la propiedad amparada por el derecho civil.

De los conceptos anteriores, se desprende la decisión que, en forma explícita, hace la doctrina romanista de la propiedad reconocida por el derecho civil, denominada dominio quiritario y de la propiedad permitida por el derecho pretoriano, llamada dominio o propiedad bonitaria.

La propiedad es definida por Accarías, como aquello “en virtud de lo cual las ventajas que puede procurar una cosa corporal son atribuidas totalmente a una persona determinada”.

Girard la concibe como el “derecho real por excelencia, el más conocido y antiguo de lodos los derechos reales o el dominio completo o exclusivo que ejerce una persona sobre una cosa corporal (plena in res potestas)”.

Por lo tanto:

a) La propiedad es el señorío más general que existe sobre la cosa.

b) La propiedad procura ventajas a su titular, quien, no sólo usa y goza la cosa, sino que abusa y dispone de ella a voluntad, por estar sometida, exclusivamente, a su poder.

c) EI señorío no requiere que el titular del derecho esté en contacto inmediato y permanente con la cosa, sino que es suficiente la posibilidad de ejercerlo libremente, con lo cual dicho derecho conserva toda su plenitud.

d) El derecho de propiedad se ejerce sobre una cosa corpórea o tangible. No tiene validez en relación con las cosas incorporales, pues éstas no pueden entregarse, poseerse o constituir dominio. Sólo son susceptibles de cuasi-posesión, cuasi-tradition y cuasi dominio, aun cuando ellas forman parte del patrimonio.

Sin embargo, el derecho justinianeo permitió la propiedad, también de las cosas incorporales, en razón, justamente, de su susceptibilidad de cuasi-posesión o cuasi-tradition, los cuales eran medios de trasmisión de derechos.

e) La propiedad es un derecho. Esto significa, que al titular del derecho de propiedad le asiste un título jurídico. Este es el fenómeno concreto en el cual descansa y se legitima el derecho y el cual invoca el titular cuando, por perturbación o despojo, se le lesiona en su derecho.

f) La propiedad es el derecho real por excelencia. Es un vínculo directo entre el sujeto y el objeto. Se ejercita sin consideración a personas determinadas. La sociedad debe respetar el ejercicio legítimo de ese derecho, por lo que todos los miembros de la sociedad, sin excepción, están obligados a abstenerse de perturbarlo. Es considerado el derecho real porexcelencia por cuanto todos los demás derechos reales se subordinan a él.

g) La propiedad es, de los derechos reales, el más antiguo y conocido.

h) EI derecho de propiedad se defiende, con la actio reivindicatio (acción reivindicatoria) o acción real, que permite al propietario perseguir y exigir la cosa, de manos de quien se encuentre.

Finalmente, se podría definir la propiedad como el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley y defendible por la acción reivindicatoria.

Evolución Histórica:

En los primeros tiempos de Roma la única propiedad conocida era la propiedad quiritaria que se le denominaba “dominium ex iure quiritium”, por estar sancionada por el derecho civil, requiriéndose para ser propietario:

1) Que se tratara de una cosa mancipi;

2) Que el propietario fuera ciudadano romano; y,

3) Que el dominio se hubiera adquirido por “mancipatio” o por “in iure cessio”.

Pero, en una época indeterminada se opera una evolución en el régimen de la propiedad. En efecto, en la época anterior la tradición, o sea la entrega de la cosa, de manos del propietario

a un tercero, no importaba la traslación de la propiedad; pues, el adquirente sólo recibía la posesión de la cosa y el enajenante conservaba la propiedad quiritaria de la cosa hasta tanto aquel la adquiriese por usucapión; para lo cual era necesario, que hubiera estado poseyendo esa cosa durante un año si se trataba de una cosa mueble o durante dos años si se trataba de un inmueble; pero, mientras transcurría ese lapso ocurría lo siguiente:

a) Que el vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la cosa; y,

b) Que el comprador era sólo propietario bonitario, reconocido por el derecho natural.

Paulatinamente el pretor, en defensa de este poseedor, fue acordando prerrogativas para beneficiar al adquirente, semejantes a las que el derecho de propiedad confería a su titular; y así le concedió:

1) La llamada “acción publiciana”, para cuando el propietario quiritario le arrebatara la posesión de la cosa trasmitida pudiera recuperarla ejerciendo esta acción, que es parecida en sus efectos a la acción reivindicatoria concedida por el derecho civil al propietario quiritario.

2) La “exceptio doli”, pues como los frutos de la cosa pertenecían al propietario bonitario, puede oponer esta excepción al enajenante en caso de que éste pretenda la propiedad de estos frutos.

3) La “exceptio rei venditae ettraditae”, para el caso en que el vendedor pretenda, haciendo valer su título que le otorga el derecho civil, ejercer la acción reivindicatoria; en cuyo caso, el adquirente, puede oponerle esta excepción, paralizando así la acción reivindicatoria del propietario quiritario.

EI régimen de la propiedad bonitaria al principio se apl...


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