LA ProteccióN Internacional DEL Medio Ambiente PDF

Title LA ProteccióN Internacional DEL Medio Ambiente
Course Instrumentos y Regímenes de Cooperación Internacional
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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Resumen del tema de Protección internacional del medio ambiente del año 2021 de la asignatura de 3 créditos de instrumentos y regímenes de cooperación...


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4. LA PROTECCIN INTERNACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE (I): RGIMEN GENERAL 1. CUESTIONES GENERALES A) INTRODUCCIN El medio ambiente humano resulta de la interacci&n de la Humanidad con la naturaleza. De otra parte, el medio ambiente natural forma una unidad a escala planetaria. Sus componentes esenciales, agua, aire, tierra y seres vivos . La alteraci&n de tales componentes perjudica pues dicho equilibrio ecol&gico y puede ocasionar graves da2os. En ese contexto se ha desarrollado el Derecho Internacional del medio ambiente que cabe definir como el sector de las normas del ordenamiento jur3dico internacional que tiene por objeto la protecci&n del medio ambiente. No existe una definici&n universalmente aceptada de medio ambiente. Objetivo esencial de las normas internacionales medioambientales fue combatir la contaminacion en todas sus formas: la introducci&n por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energ3a en el medio ambiente natural, que produzca o pueda producir efectos nocivos, peligros para la salud humana y en general afectar de modo negativo cualquiera de los usos a que el propio entorno pueda destinarse. La noci)n de contaminaci&n est*, pues, vinculada directamente a la de dao (potencial o real). La evoluci&n ha dado lugar a otras estrategias cuyo objetivo no es simplemente la justa reparacin sino esencialmente la prevencion de los da2os y la distribucion equitativa entre los Estados de las cargas y beneficios de la utilizaci&n de los recursos medioambientales. Se ha dado origen a la estrategia del desarrollo sostenible entendido como un programa de la Comunidad Internacional. B) DESARROLLO HISTRICO Los antecedentes hist)ricos del Derecho Internacional del medio ambiente se remontan hasta finales del siglo XIX; a partir de entonces comenzaron a adoptarse tratados internacionales destinados sobre todo a la protecci&n de formas de vida salvaje y, a la protecci&n de r3os y 7mbitos marinos. Tras algunos desarrollos convencionales en el per5odo de entreguerras lo cierto es que la Carta de las N.U. no incluy& disposiciones sobre protecci&n medioambiental y fue en 1949, cuando el ECOSOC convoc) la Conferencia de las N.U. sobre la conservaci&n y utilizaci&n de recursos. Tratados en n6mero creciente fueron concluidos hasta la Conferencia sobre la Biosfera convocada en 1968 por la U.N.E.S.C.O. La Declaracion sobre el Medio Humano all3 aprobada, verdadera Carta Magna del ecologismo internacional, describi) del modo m*s amplio posible el entorno ecol)gico humano y enunci& el principio programtico medioambiental. Dicha Conferencia aprob& un Programa organizado (el P.N.U.M.A.) y un «Plan de acci&n para el medio humano». Se cre) as5 el Consejo de Administraci)n y la Secretar5a del P.N.U.M.A., la Junta de coordinaci)n para el Medio ambiente y el Fondo. Se cre) el Foro Ministerial global para el medio ambiente que se reAne cada a2o para revisar la aplicaci&n de las pol3ticas del programa. La Conferencia de Estocolmo fue seguida de importantes desarrollos normativos tanto a escala universal como regional. As5, el P.N.U.M.A. adopt) en 1978 unos «Principios de conducta en el campo del medio ambiente», y, en 1982, el «Programa de Montevideo» sobre el desarrollo y revisi)n peri)dica del Derecho del medio ambiente. Asimismo entre los intrumentos program*ticos adoptados por las N.U. destaca la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la A.G.

Por otro lado, los pa3ses subdesarrollados, han exigido un trato diferencial para no cargar con costos econ&micos de protecci&n medioambiental, insoportables dada su condici&n. Esa reivindicaci)n ha sido atendida por la Conferencia de las N.U. sobre «Medio Ambiente y desarrollo» celebrada en R5o de Janeiro, que fue convocada de acuerdo con las conclusiones del llamado «Informe Brundtland» (Our Common future...). Los instrumentos aprobados por esa Conferencia, esencialmente la «Declaraci&n de R3o sobre medio ambiente y desarrollo», un programa global de acci)n denominado «Agenda 21» y ciertas convenciones internacionales que afrontan problemas globales, han introducido el principio ecol&gico de la «sostenibilidad» dentro de los programas y acciones de las N.U. Cuando se trate de problemas globales, las principales cargas econ&micas deban afrontarse por pa3ses desarrollados. La cumbre mundial sobre el «desarrollo sostenible» (Johannesburgo, 2002) no logr) un consenso mundial sobre la aceptaci)n del Protocolo de Kyoto. Durante las 6ltimas dCcadas los principios y normas del Derecho del medioambiente se han ido creando y desarrollando sobre la base de la soberan!a territorial que presta fundamento al derecho que cada Estado tiene a seguir sus propias pol!ticas ambientales en el ejercicio de la soberan3a permanente sobre sus riquezas y recursos naturales. Las normas medioambientales se han constituido en el punto principal de ruptura de la bidimensionalidad tradicional del Derecho Internacional porque en su contexto la noci&n cl7sica de «territorio estatal» es parcial o totalmente trascendida por la de espacio medioambiental y la frontera nacional viene a caracterizarse como la l3nea que delimita los 7mbitos de vigilancia estatal. C) CARACTERDSTICAS Y FORMACIN DEL DERECHO INTERNACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE El Derecho Internacional del Medio Ambiente tiene ciertas caracter3sticas especiales. 



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Una de las m*s relevantes es la importancia en su formulaci)n de textos normativos no obligatorios (soft law ). As5, a parte de diferentes C&digos de conducta adoptados por Organizaciones Internacionales, los textos de los propios tratados internacionales contienen en muchas ocasiones disposiciones de car*cter muy general o program*tico, cre7ndose verdaderos sistemas convencionales.. Otra de las caracter5sticas del Derecho medioambiental reside en el papel de la acci&n de las Organizaciones Internacionales en su formulaci&n, aplicaci&n y adaptaci&n . As5, en su desarrollo, adem*s de la acci&n de la O.N.U. a travCs del P.N.U.M.A. y de sus Organismos Especializados, ha sido fundamental la de Organizaciones Internacionales como la O.C.D.E. y el Consejo de Europa y, junto a Cstas, la de comisiones u &rganos internacionales ad hoc establecidos por los tratados internacionales medioambientales. La cooperaci)n en el campo del medioambiente fue tambiCn regulada por disposiciones especiales del Acta Final de Helsinki. Exige una especial menci)n el hecho de que a partir de 1972 se haya ido incorporando a la acci)n de la Comunidad Econ)mica Europea una verdadera poltica comunitaria medioambiental. Gran importancia tiene asimismo la acci&n de ciertas O.N.G. como la Uni&n Internacional para la Conservaci&n de la Naturaleza (U.I.C.N.), Green Peace, etc. El nAcleo m*s importante de «normas internacionales medioambientales» es de naturaleza convencional. Adem*s, ciertos tratados van estableciendo normas sobre procedimientos de ejecuci&n aplicables espec3ficamente en caso de no cumplimiento por un Estado Parte de sus obligaciones: en particular destaca en ese sentido el Protocolo de Montreal (1987) adicional a la Convenci)n de Viena de 1985 para la protecci)n de la capa de ozono, el Protocolo de Kyoto sobre el cambio clim7tico, y el Protocolo de Cartagena de Indias del Convenio sobre diversidad biol)gica. Los mecanismos de vigilancia siguen un

cierto patr)n constante que consiste en una Conferencia de las partes, como &rgano supremo, un cierto nAmero de comitCs subsidiarios que informan a esa Conferencia y un Secretariado. En segundo lugar, debe reseIarse la relevancia que para la formulaci&n de las normas convencionales han adquirido ciertas tCcnicas normativas, especialmente la consistente en separar dentro del correspondiente instrumento convencional un texto principal y otros textos Anexos, que son modificables por procedimientos 7giles . 2. PRINCIPIOS Y NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL EN LA MATERIA A) Un principio jur3dico tradicional es enunciado por la m*xima latina Sic utere tuo ut alienum non laedas. Seg6n Cl, los Estados deben actuar de tal modo que, por ellos o por personas bajo su jurisdicci&n o control, no se realicen actividades que causen da2os «sensibles», medioambientales u otros, por encima de las fronteras o por actividades consentidas en territorio de otros Estados a terceros Estados. Paralelamente todo Estado tiene derecho a no sufrir en su territorio da2os, medioambientales u otros, derivados de actividades realizadas bajo la soberan3a, jurisdicci&n o control de otros Estados. Este principio, que procede del Derecho Internacional de la vecindad, al ser aplicado en materia medioambiental ha ampliado su contenido prohibiendo los actos de contaminaci&n trasfronteriza cuando causen daIos «sensibles», no s&lo a terceros Estados sino m7s en general a 7reas «comunes» situadas m7s all7 de toda jurisdicci&n nacional. La Biosfera como tal nunca ha sido incluida por instrumentos jur3dicos internacionales dentro del «Patrimonio ComAn de la Humanidad». Ahora bien, la finalidad Altima del Derecho Internacional del medio ambiente es la protecci)n de un interCs com6n de la Humanidad por encima de los intereses particulares de los Estados: no ya la supervivencia del conjunto de los seres humanos, sino el «derecho» de las generaciones futuras a recibir un medio ambiente digno aparecen as3 como elementos en la formaci&n de principios y normas de «equidad intergeneracional». Hoy por hoy, no se admite la accion popular por lo que se refiere a la legitimidad para presentar reclamaciones de reparaci&n por da2os al medio ambiente en cuanto tal: en Derecho Internacional general, cada Estado puede reclamar Anicamente por los da2os sufridos en sus 7mbitos de jurisdicci&n o por personas bajo su jurisdicci&n o control. Por otro lado, se propuso considerar que la «contaminaci&n masiva de los mares o de la atm&sfera» constitu3a un «crimen internacional», porque violaba gravemente una obligaci)n de importancia esencial para la salvaguardia del medio humano. La norma no ha sido aprobada y su aplicaci)n parece limitarse al caso de la «utilizaci)n bClica» de las armas nucleares u otras de destrucci)n en masa. B) Lo que no est7 admitido en la pr7ctica es la vigencia de un principio general segAn el cual por el mero hecho de que un Estado realice o haya autorizado a terceros la realizaci&n, en su territorio o bajo su jurisdicci&n o control, de actividades l!citas peligrosas para terceros Estados o para el medio ambiente en general, sea aquCl responsable de reparar los da2os, medioambientales u otros, que se originen por dicha actividad. Se ha utilizado siempre la terminolog5a de «responsabilidad internacional por consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional». Esa terminolog5a ha terminado siendo desplazada en la pr*ctica y, en cualquier caso, se trata siempre de normas sustantivas, que imponen obligaciones y atribuyen derechos primarios. La lesi)n de Cstos es la que dar5a lugar a la responsabilidad internacional por hecho il3cito y no la simple producci)n de un daIo sensible sin violaci)n de obligaci)n primaria alguna.

C) Aunque los tratados relevantes en materia de protecci)n del medio ambiente contienen normas sobre soluci&n de controversias relativas a su aplicaci)n e interpretaci)n, que contemplan el recurso a toda clase de medios de soluci)n, la negociaci&n es el medio m7s privilegiado por los Estados. En ciertos casos, algunos Estados han aceptado reparar globalmente los da2os causados a terceros por accidentes resultado de actividades «peligrosas», pero lo han hecho afirmando que era una reparaci&n no obligatoria o ex gratia. Por otro lado, s&lo existe un caso en que por medio de tratado multilteral los Estados han aceptado un rCgimen de responsabilidad internacional «absoluta», que les impone la obligaci)n de reparar daIos materiales al margen de la violaci)n de una obligaci)n internacional: el art. 2 del convenio sobre responsabilidad internacional por da2os causados por objetos espaciales de 29 de marzo de 1972. Asimismo, es excepcional que un tratado internacional contemple espec3ficamente la reparaci&n de da2os al medio ambiente en cuanto tal. D) Cuando la contaminaci&n transfronteriza se origina por accidentes producidos en instalaciones propiedad de particulares la responsabilidad se canaliza hacia el explotador, dejando al margen al Estado o asign7ndole a Cste alguna responsabilidad subsidiaria en relaci)n con la cuanJa de la indemnizaci)n no satisfecha por el explotador. En realidad, la tCcnica de concluir convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daIos causados por hidrocarburos o por accidentes nucleares parte de una pol3tica de «desinternacionalizar» los litigios sobre responsabilidad por daIos medioambientales. Debe tenerse en cuenta tambiCn que en ciertos supuestos el ejercicio de la protecci&n diplom7tica por un Estado en beneficio de particulares lesionados en su territorio se halla sometido a un rCgimen diferente del com6n porque cabe realizarlo sin que deban cumplirse ni la exigencia de la nacionalidad de la v5ctima ni la del agotamiento previo de los recursos internos del responsable. E) Los Estados disponen de posibilidades muy reducidas de recurrir a contramedidas en reciprocidad para hacer respetar normas medioambientales, que carecen casi siempre de naturaleza sinalagm*tica. Por lo dem*s es evidente que la protecci&n del medio ambiente refuerza a su vez la de ciertos derechos humanos fundamentales como el derecho a la vida o a la salud, o el llamado «derecho al desarrollo». La tendencia a consagrar un derecho humano a un medio ambiente sano y tranquilo no ha alcanzado por el momento aceptaci&n general en el plano internacional. En ese sentido cabe afirmar que todo ciudadano tiene derecho a recibir de las autoridades pAblicas toda informaci&n relevante sobre el medio ambiente y a participar en los procesos de adopci&n de decisiones que afecten a ese 7mbito. Por otro lado, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE no regula el derecho al medio ambiente como un derecho subjetivo sino establece un principio que la UE deber7 respetar en todas su acciones. F) El Derecho Internacional general ha evolucionado en otro terreno e impone a los Estados, en el supuesto de accidentes que causan o pueden causar da2os tranfronterizos importantes, dos clases de obligaciones: i) Una al Estado en cuyo territorio o bajo cuya jurisdicci&n o control se ha producido el accidente, de informar inmediatamente del mismo a todos los posibles afectados. ii) Otra, que se impone al Estado del accidente y a los terceros en situaci&n de hacerlo, de cooperar en las tareas de urgencia destinadas a minimizar los da2os.

G) Cabe tambiCn afirmar que el Derecho Internacional est* incorporando principios generales que imponen a los Estados obligaciones destinadas a prevenir la producci&n de da2os medioambientales y a hacer plenamente eficaz su deber program7tico de actuar individual y conjuntamente para conservar el medio ambiente. As5, todo Estado cuando por Cl mismo directamente o, por personas debidamente autorizadas, se fueran a realizar actividades potencialmente peligrosas para terceros Estados, personas o bienes bajo su jurisdicci&n, o incluso para el medio ambiente de terceros o de espacios o recursos «comunes», est7 obligado a evaluar previamente ese «impacto medioambiental». El T.I.J. ha indicado, sin embargo, que el «Derecho Internacional general (no) especifica el alcance y el contenido de la determinaci)n de un impacto ambiental»; y que, en cualquier caso, «la determinaci&n del impacto debe de realizarse antes de la realizaci&n del proyecto y que durante tal realizaci&n deber3a realizarse asimismo, si fuera necesario un monitoreo continuo de sus efectos medioambientales». Adem*s est* obligado a informar e intercambiar consultas con los terceros Estados, potencialmente afectados. H) Otros principios relevantes son el principio de «cautela» o «precauci&n» seg6n el cual la ausencia de completa certidumbre cienEfica en torno a la producci&n de da2os medioambientales no justifica la no adopci&n de medidas de prevenci&n. La pr*ctica internacional es contradictoria sobre el valor general de este principio. Otro principio es el que establece el deber de no transferencia, de una zona a otra, de los riesgos o da2os medioambientales y de no transformaci&n de un tipo de riesgo en otro. Finalmente, el principio de que quien contamina deber3a cargar con los costos de prevenci&n o eliminaci&n de la contaminaci&n. Pero este 6ltimo principio no puede considerarse aAn de Derecho Internacional general. De otra parte, principios como el que obliga a emplear la «mejor tecnolog3a disponible» o utilizar las «mejores pr7cticas medioambientales» deben entenderse en relaci)n con el principio de que las responsabilidades medioambientales son, concebidas como «compartidas» pero «diferenciadas» seg6n el grado de desarrollo de los Estados obligados. El Convenio de 1997 sobre el Derecho de los cursos de agua internacionales se inspira en el principio general de utilizaci&n equitativa y razonable del recurso. 3. PROBLEMAS DE PROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE A ESCALA GLOBAL A). PROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE FRENTE A ARMAS NUCLEARES Y OTRAS DE DESTRUCCIN MASIVA O ESPECIALMENTE DALOSAS La Declaraci&n de R3o establece: «La guerra es enemiga del desarrollo sostenible. En consecuencia, los Estados deber7n respetar el DI proporcionando protecci&n al medio ambiente en Cpocas de conflicto armado, y cooperar para su ulterior mejoramiento, segAn sea necesario.» Por su parte la Resoluci)n A.G. afirma que «la destrucci&n del medio ambiente, no justificada por la necesidad militar y llevada a cabo sin freno, es contraria al DI en vigor». Existen en efecto normas de protecci)n general del medio ambiente, recogidas en el Protocolo I de Ginebra de 1977 seg6n el cual est*n prohibidos los ataques contra el medio ambiente natural que causen da2os extensos, graves y permanentes, y proh3be las represalias contra el medio ambiente natural. i) Las armas nucleares se cuentan entre las que pueden causar mayores da2os al entorno. ii) Para la protecci)n medioambiental son relevantes otros convenios internacionales sobre desarme, control y prohibici)n de la utilizaci)n de armamentos, no aplicables en principio a las

armas nucleares. En primer lugar, cabe citar el Reglamento Anexo al IV Convenio de La Haya de 1907, seg6n el cual «est7 especialmente prohibido emplear veneno o armas envenenadas». B) LA PROTECCIN DE LA CAPA DE OZONO A escala global destaca la adopci)n en Viena de la Convencin para la proteccin de la capa de ozono a tomar todas las medidas apropiadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos, que deriven o que puedan derivar de actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono, as5 como a realizar observaciones sistem*ticas y a intercambiar informaciones sobre los peligros que afectan a la misma. A la Convenci)n se le adicion) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, que establece limitaciones y prohibiciones muy concretas de producir, consumir y comerciar con las sustancias que agotan la capa de ozono. Aun admitiCndose que para su uso interno los pa5ses en v5as de desarrollo puedan aumentar el consumo de dichos productos hasta un 10%. Un grupo internacional de expertos eval6a peri)dicamente las medidas estatales de control y los Estados partes deben comunicar anualmente los datos relevantes al Secretariado de la Convenci)n de Viena. C) LA PROTECCIN DEL CLIMA GLOBAL FRENTE AL RECALENTAMIENTO DE LA ATMSFERA Esta exigencia ha sido objeto de una regulaci)n convencional espec5fica a travCs de la Convencin marco sobre el cambio climtico adoptada por la Conferencia de R5o de Janeiro de 1992, aceptada por m*s de ciento noventa y cinco Estados. Adem*s, estableci) una Secretar5a. En efecto, recordando que «los cambios del clima de la Tierra son una preocupaci)n com6n de toda la Humanidad», el Convenio afirma expresamente que las Partes deber5an proteger el sistema clim*tico en beneficio de las generaciones presentes y futuras sobre la base de la equidad y de conformidad con responsabilidades comunes. La regulaci)n anterior diferencia entre las obligaciones y derechos de las Partes seg6n su grado de desarrollo y seg6n las respectivas capacidades de acci)n y la necesidad e...


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