La protección posesoria PDF

Title La protección posesoria
Author A. G.
Course Derecho de Bienes
Institution Universidad de Salamanca
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La protección posesoria La protección posesoria se encomienda a medios judiciales, no a la propia autoridad del poseedor Se rechaza la violencia para mantener o restablecer el estado posesorio (fuera de la legítima defensa, art. 20.4 CP). Interdictos o acciones posesorias: juicios sumarios destinados a restaurar la situación posesoria antecedente (o evitar que se produzca el despojo). Cuando nos han privado de los bienes y las cosas, por evitar que se produzca el despojo, sería conveniente hacer uso de los interdictos. Antes de la LEC 1/2000: se utilizaba el término interdictos, como mecanismos de defensa de la posesión (de retener, de adquirir los bienes hereditarios y recobrar). Tras la LEC: se prescinde del término interdictos pero se incluye implícitamente en lo que la ley denomina “demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho” 1. Interdictos de retener y recobrar (juicios posesorios) Con el interdicto de retener lo que se pretende es mantener en la posesión a quien haya sido perturbado en su disfrute. Y con el interdicto de recobrar lo que se pretende es recuperar la posesión perdida por quien haya sido despojada. No se admitirán las demandas interdictales a trámite esas demandas si se interponen transcurrido un año a contar desde que tuvo lugar el acto de perturbación o despojo. El litigio versa exclusivamente sobre el hecho posesorio, no se discute el derecho que tenga o no la persona de seguir o no con la posesión de la cosa, esto significa, que en un procedimiento interdictal no se mira si cumple con la legalidad vigente, sino la paralización de la obra, el litigio versa solo sobre el hecho posesorio. Por tanto, la sentencia no tiene efectos de cosa juzgada. ¿Qué diferencia existe entre uno y otro? El interdicto de retener se interpone cuando el actor ha sido perturbado en su posesión y pretende mantenerla, por tanto se interpone ante tentativas de despojo. Y la sentencia tiene carácter admonitorio: es una especia de llamada de atención sobre un error o conducta equivocada, encaminado a que cesen los actos de perturbación. Mientras que el interdicto de recobrar se interpone ante el hecho consumado del despojo, el bien ha sido privado al actor, el cual pretende recuperar la posesión perdida y a diferencia del interdicto de retener, la sentencia tiene carácter restitutoria, no es una advertencia, sino reponer al demandante en su posesión e indemnizarle en los daños y perjuicios causados. Legitimación activa: El legitimado activo es el poseedor legítimo que debe ser respetado en su posesión (art. 446 CC) y hablando de cotitularidad y de coposesión también cualquier coposeedor. Quien promueve la demanda interdictal tiene que probar la posesión, la realidad del despojo y tiene que probar en qué consiste el despojo.

Legitimación pasiva: La acción debe de dirigirse contra la persona que realiza la perturbación o despojo o contra quienes colaboren en dichos actos de perturbación o despojo de modo relevante. Los hechos punibles serían el robo con intimidación o violencia, usurpación…etc. “Interdicto de adquirir”: posesión de los bienes hereditarios Otro de los mecanismos de defensa que tiene el poseedor es el interdicto de adquirir, que va dirigido únicamente a la recuperación de los bienes hereditarios que están poseídos por otra persona (apertura de sucesión etc…). A través de su ejercicio lo que se pretende es que se ponga en posesión inmediata de los bienes a quienes los hubieran adquirido por herencia (art. 250 CC). Es una acción para hacer efectivo el derecho a poseer. Al reclamante (heredero) se le dará la posesión en el concepto en que la tuviera el causante, se transmite la posesión en el mismo concepto. El heredero sucede al causante, si la posesión del causante es viciosa, continua con la misma, salvo que el heredero sea de buena fe y no le constase dicho vicio, lo que subsanaría el mismo. Solo resuelve provisionalmente la atribución de la posesión: no tiene efectos de cosa juzgada. Legitimación activa: heredero Legitimación pasiva: contra quien posee la cosa, niegue o no la condición de heredero del actor. No procede contra quien posea los bienes hereditarios por un título independiente de la adquisición hereditaria (compraventa, permuta, donación…): posee a título de dueño No procede contra el usufructuario.

Acción de desahucio (Art. 250.1.2º LEC) Pretende la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana. Recae exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios. No se discute la titularidad, sino el hecho de poseerlos indebidamente, la sentencia no tiene efectos de cosa juzgada. Legitimación activa: Dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer. Poseedor que cedió el contacto físico con la cosa voluntariamente. Legitimación pasiva: (contra quien se dirige la acción) La persona cuya legitimación para la tenencia ha cesado ya. En el caso del precario, la legitimación cesa por la voluntad del concedente.

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La acción publiciana, era una acción que se reconocía a todo poseedor, e iba dirigida a que se declarase su mejor derecho a poseer. Esta acción no está plenamente reconocida en el derecho vigente español. Parte de la doctrina la considera subsumida en la acción reivindicatoria del propietario.

Las presunciones posesorias Protección de la continuidad de la posesión Presunciones iuris tantum...


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