LAS Cosas Y SU Clasificación PDF

Title LAS Cosas Y SU Clasificación
Author Blanca Gallego
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Málaga
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Summary

Profesora Esther Domínguez....


Description

Lección 1. Las cosas como objeto del Derecho: clasificación. 1.

Concepto

En el lenguaje común, el vocablo latino res y el término castellano cosa indican cualquier entidad exterior, concreta o abstracta, corporal o incorporal, real o imaginaria, que cada sujeto aísla en su conciencia y considera como un objeto subsistente por sí. Y por ello, la noción de cosa, genéricamente hablando, no es fija y determinada, sino que depende de la abstracción de la mente de cada sujeto. Para el derecho de los romanos, el significado expresa en algunas ocasiones utilidad o interés o incluso patrimonio; en otras, efecto, desenlace, resultado. También arte y profesión; trabajo, cuidado, ocupación; suceso, acontecimiento; acción, empresa, operaciones militares, hazañas; coyuntura, circunstancia, ocasión; república, poder autoridad, soberanía; y, finalmente, prueba y argumento; experiencia, uso y práctica. Desde el punto de vista jurídico, el significado de cosa es más restringido que el lenguaje común. El Derecho no se ocupa de las cosas más que tanto en cuanto ellas puedan procurar a las personas alguna utilidad, esto es, siempre que sean accesibles y deseables. Por esto, para los juristas romanos no toda entidad exterior considera cosa en el lenguaje común, lo es desde un punto de vista jurídico y, naturalmente, ya dentro del ámbito jurídico, los romanos tenían todavía un concepto más restringido de “cosa”. Para ellos no constituían objeto de derecho el aire, el sol, las nubes, la niebla, los astros, como tampoco el gas o la electricidad. El hombre moderno, sin embargo, ha llegado a concebir como cosas, jurídicamente hablando, entidades que antaño eran inimaginables. En conclusión, el concepto de cosa, desde el punto de vista jurídico, resulta problemático porque las exigencias sociales de cada época histórica influyen y condicionan el mundo del derecho, transformando sus instituciones. 2.

Clasificación

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Res in commercio/extra commercium

Son res in commercio aquellas que pueden ser objeto de derechos reales o de créditos. Por el contrario, se consideran extra commercium aquellas cosas sobre las que no se puede adquirir la propiedad ni la posesión, ni pueden ser objeto de negocios jurídicos entre particulares, esto es, no pueden venderse, arrendarse, cambiarse, prestarse. Se pueden considerar fuera del comercio los siguientes grupos de cosas. I. Res communes omnium. Son aquellas que por naturaleza están destinadas al uso de todos los hombres y que, por tanto, no podrían pertenecer a un solo individuo. EJ: aire, agua corriente, mar, etc. Esta categoría es ambigua y de marcado valor filosófico, pues a veces son incluidas en las res publicae (propiedad del pueblo romano).

II. Res publicae. Las cosas públicas son aquellos bienes pertenecientes al pueblo romano. Existen dos clases de cosas públicas:

i. Aquellas de las que el Estado tiene la propiedad y administra como persona jurídica. Son bienes in commercio (objetos de negocios jurídicos). EJ: botines de guerras. ii. Por el contrario, existen otras cosas que, perteneciendo igualmente al Estado, este las destina a uso público (res in uso publico sunt). Son extra commercium y, naturalmente, inalienables. EJ: vías públicas.

III. Res extra commercium divini iuris. Los romanos consideraban determinadas cosas en conexión con el derecho divino; aquellas cosas, que, destinadas a satisfacer exigencias religiosas, eran excluidas del ámbito de la propiedad. Encontramos tres categorías:

i. Las cosas sagradas (res sacrae) son aquellas destinadas al culto divino, consagradas a los dioses superiores. ii. Las cosas religiosas (res religiosae) son aquellas dedicadas a los dioses Manes y al culto de los difuntos. El carácter de lugar religioso puede extenderse solo al lugar donde se encuentra ubicada la tumba con sus accesorios. iii. Las cosas santas (res sanctae) no pueden situarse en el mismo plano que las anteriores. Son aquellas cosas que la ley protege de una forma especial contra la profanación de los hombres, sancionando incluso la pena de muerte para los profanadores.

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Res mancipi, Res nec mancipi

Sobre esta clasificación pesa una gran incertidumbre y es de origen muy antiguo. Entre las cosas mancipables se comprendían las siguientes: I. Tanto los fundos rústicos como los urbanos situados en la península Itálica, además de los fundos provinciales a los que se les hubiese concedido el ius italicum (privilegio por el cual los inmuebles situados fuera de la península Itálica podían ser objeto de la propiedad romana). II. Los esclavos (servi). El cultivo de los latifundios y todas aquellas otras actividades de la industria agrícola ofrecían un campo ilimitado para la utilización de los esclavos, que formaban parte de la familia rustica y trabajaban a las órdenes de los magistri operum; de ahí su importancia y su inclusión entre las cosas mancipables. III. Los animales de tiro y carga, esto es, aquellos que suelen domarse por el cullo o el lomo. EJ: bueyes, caballos, mulos, etc. Tampoco son mancipables los animales salvajes, elefantes ni camellos. IV.

Las servidumbres rústicas, pero no las urbanas.

Por lo que respecta al régimen jurídico, la propiedad de las cosas mancipables solo podía transmitirse a través de las formas solemnes de la mancipiato o la in iure cesio. Las no mancipables podían transmitirse con la simple traditio o entrega, y por ello menos rigurosamente garantizadas y protegidas.

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Res mobiles. Res inmobiles

Dentro de la naturaleza física de las cosas, y atendiéndose al criterio de la transportabilidad, estas se dividen en muebles e inmuebles. Son inmuebles aquellas cosas que no pueden transportare; muebles aquellas que pueden transportarse de uno a otro lugar. Esta distinción que no tenía demasiada importancia en el antiguo Derecho romano, fue adquiriendo cada vez mayor relieve, llegando a ser fundamental en el derecho justinianeo. A diferencia del derecho romano, la distinción moderna no se asienta sobre una base puramente física, sino que atiende a criterios jurídicos y de prevalente interés social de una categoría sobre otra. El menor valor de los muebles, en principio, y la facilidad de su transmisión explican las diferencias entre estas dos categorías desde el punto de vista jurídico. Vamos a examinar las más importantes. Según una disposición de las XII Tablas para usucapir (adquirir) los bienes muebles bastaba un año, mientras que eran necesarios dos años para usucapir los inmuebles. Por lo que se refiere a la defensa posesoria, se arbitra el interdicto uti possidetis para la defensa de la posesión de cosas inmuebles y el interdicto utrubi para la defensa de la posesión de cosas muebles: eran denominados retinendae possessionis. Para recuperar la posesión (recuperandae possessionis) existía el interdicto de vi o unde vi, pero solo se utilizaba para las cosas inmuebles. En cuanto a los bienes muebles, el interdicto utrubi cumplía igualmente función recuperatoria. Entre los inmuebles hay que distinguir los rústicos (praedia rustica) y los urbanos (praedia urbana). Según la más estricta terminología, rústicos son aquellos ubicados en el campo, y urbanos los situados en las ciudades. Los llamados inmuebles por destino son aquellas cosas muebles destinadas por el propietario de un fundo al servicio de este, como los aperos y animales utilizados para labrar y cultivar. -

Res corporales. Res incorporales

Para el jurista son corporales las cosas tangibles (quae tangi possunt) EJ: un esclavo. Son incorporales las cosas no tangibles (quae tangi non possunt) EJ: una herencia. El concepto de res incorporales y la estructura de la distinción procede de la filosofía griega y más concretamente de la escuela Aristotélica. Los juristas romanos conformaron tal distinción a partir de los filósofos latinos, quienes, a su vez, seguían las huellas de aquellos griegos. -

Cosas fungibles e infungibles

Son fungibles aquellas cosas que, carentes de individualidad, son sustituibles por otras del mismo género y en la misma cantidad, que es lo que verdaderamente cuenta. De ahí que los romanos las designen como aquellas que pondere numero mensura consistunt, esto es, aquellas que pueden medirse o pesarse. EJ: trigo, aceite. También las denominaban quantitates, dado que desde el punto de vista comercial lo que realmente importa de estas es su cantidad, siendo de poco valor la individualidad de las mismas. Infungibles son las cosas con individualidad propia que no pueden ser objeto de sustitución. La jurisprudencia romana las denominaba frecuentemente species. También habría que destacar que la fungibilidad e infungibilidad de las cosas desde el punto de vista jurídico, está en función de la voluntad de las partes que contraten, las cuales podrán en

cada caso determinado considerar infungible una cosa fungible según los usos del comercio. EJ: podría acordarse que el que recibe una determinada cantidad de monedas se obligue a devolver exactamente las mismas monedas y no otras, considerándolas, pues, infungibles. Aunque en el ámbito de los derechos reales la importancia de la división es limitada, sin embargo, en el campo de las obligaciones la distinción juega un papel decisivo. El deudor de una cosa fungible no estará obligado a devolver la misma cosa, sino que cumplirá su obligación restituyendo otra del mismo género, como pasa en el contrato del mutuo. Por el contrario, el deudor de una cosa infungible está obligado a restituir la misma cosa, considerada en su individualidad, y no otra distinta, y el perecimiento de la cosa por caso fortuito o fuerza mayor, exime, por regla general, al deudor de responsabilidad por el incumplimiento de la obligación. EJ: el comodato y usufructo. -

Cosas consumibles e inconsumibles

La distinción, aunque no es romana, ha sido acuñada sobre las fuentes por los comentaristas medievales. Serían consumibles aquellas cosas que se consumen (destruyen) mediante el uso para el que están destinadas. EJ: vino, aceite. Aunque la consumición debe ser entendida, en principio, en sentido físico, el dinero, que no se “destruye físicamente”, debe también considerarse como consumible ya que se destruye económicamente hablando, o si se prefiere, desde el punto de vista jurídico. Dado que el uso deteriora todas las cosas en mayor o menor medida, con mayor o menor rapidez, cosas no consumibles serían aquellas que pueden usarse sin que su sustancia se altere. Pero existen cosas de las que obtenemos una utilidad solo a cambio de un parcial deterioro, no estando por ello clara su naturaleza. EJ: los vestidos. Esta división se asienta sobre la distinta naturaleza de las cosas que la conforman. La importancia de la distinción que nos ocupa es escasa: se conecta con el derecho real del usufructo que, en principio solo puede recaer sobre cosas inconsumibles, y con el préstamo de uso o comodato, donde el comodatario tiene que devolver la misma cosa que recibió, después de usarla gratuitamente en la dirección acordada. -

Cosa principal. Cosa accesoria. Parte de cosa

El criterio de tal distinción se explica a partir de consideraciones económicas y sociales. Cosa principal es aquella que tiene existencia por sí misma y representa la esencia del todo, aquella en la que se centra la función económico-social del todo; Cosa accesoria es aquella que, aun no siendo necesaria para la esencia de la cosa principal, contribuye y sirve para el cumplimiento de su función, ya sea como complemento, como ornamento o simplemente para facilitar su uso. El valor económico o el tamaño no son elementos decisivos para calificar una cosa de accesoria o principal; más bien lo es la finalidad. EJ: en un anillo de oro con una gema, el anillo sería la cosa principal y la gema la accesoria. Entre los romanos era usual designar con el nombre genérico de instrumentum aquellas cosas accesorias que contribuían a una más lograda y conveniente función económica de la cosa principal, según su destino. Por lo que se refiere al instrumentum fundi, se consideraba como

accesorio del fundo los animales y esclavos destinados al cultivo del mismo, los aperos de labranza, etc. “Parte de cosa” puede definirse como aquella porción o fragmento de una cosa que no pueda concebirse abstractamente aislada e independiente del “todo”. Para que una cosa sea considerada pars o portio de otra, no es absolutamente necesario que se encuentre físicamente unida a la misma, sino que será suficiente que, según los usos sociales, esta no pueda ser contemplada como entera o completa sin aquella, de la cual constituye solo una porción o fragmento. En todo caso, el concepto romano de parte de cosa ha sido elaborado en base a una detallada casuística que nos indica qué cosas incluían los romanos dentro de esta categoría. EJ: a una casa, las cerraduras, llaves, cerrojos… -

Cosas simples. Cosas compuestas. Universitates

Según un texto de Pomponio existe un género de cuerpos que está constituido por un solo espíritu: son las cosas simples; otro género que consta de componentes, esto es de varias cosas unidas entre sí: son las cosas compuestas; y un tercer género que consta de partes distantes y aisladas, esto es que se compone de varios cuerpos separados entre sí, pero agrupados bajo una sola denominación y subordinados a ella: son las llamadas cosas colectivas o universitates rerum. Desde un punto de vista socio-económico y jurídico, una cosa se considera simple cuando constituye en sí misma un todo orgánico o artificial. EJ: animales, plantas… Cosas compuestas, por el contrario, las formadas por la unión artificial o mecánica de varias cosas simples que no pierdan su propia individualidad sino solo su autonomía por defecto de la unión. EJ: edificio, armario, etc. Un tercer grupo de cosas que podríamos identificar como universalidad de cosas o cosas colectivas son aquellas que, sin estar conectadas natural, mecánica o artificialmente, y consideradas independientemente en su unidad se agrupan bajo una común denominación y forman un todo ideal, con un mismo destino económico-social. EJ: yeguada, biblioteca, rebaño. La importancia de esta clasificación se advierte, sobre todo, en materia de reivindicación, donde el rebaño, por ejemplo, es considerado como objeto único y no es necesario que el actor pruebe que es propietario de las cabezas en particular sino solo que lo es del rebaño como tal....


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