LBP 26 Responsable Sustituto Sujeto Exterior PDF

Title LBP 26 Responsable Sustituto Sujeto Exterior
Author ramiro ortega alonso
Course Impuestos II
Institution Universidad Siglo 21
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TÍTULO:

Impuesto sobre los Bienes Personales. Liquidación y Pago del Impuesto. Pago. Responsabilidad Sustituta. Contri

AUTOR/ES:

Impuestos comentados

IV.5.3. RESPONSABILIDAD SUSTITUTA IV.5.3.1. Contribuyentes del exterior. L.: 26 / DR: 28

Comentario Responsables sustitutos: los sujetos responsables sustitutos son: a) Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, es decir, las sociedades, las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, las entidades y organismos mencionados por el artículo 1 de la ley 22016, las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, los fideicomisos no financieros y los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la ley 24083, constituidos en el país y los establecimientos permanentes domiciliados o ubicados en el país, propiedad de sujetos del exterior. b) Las sucesiones indivisas radicadas en el país. c) Toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país. Requisitos: la responsabilidad sustituta operará en la medida en que los referidos sujetos tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a las personas físicas y sucesiones indivisas del exterior. En ese caso, deberán ingresar, con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31/12 de cada año, el: - Para el año 2016: 0,75%.

- Para el año 2017: 0,50%. - A partir del año 2018 y siguientes: 0,25%. Inaplicabilidad del régimen de sustitución: el régimen de sustitución no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación: a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades. b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576. c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales. d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión. e) Las cuotas sociales de cooperativas. Inaplicabilidad del régimen. Presunciones legales absolutas: existen dos presunciones, cuyo tratamiento y consideración específico hace imposible confundirlas o tratarlas analógicamente (1). Ver al respecto IV.5.3.1.1 (inmuebles) y IV.5.3.1.2 (títulos valores). Pago mínimo exento: no corresponderá efectuar el ingreso del impuesto cuando su importe resulte igual o inferior a $ 250. Ahora bien, desde el período fiscal 1992 y siguiente, no corresponderá efectuar el ingreso cuando el importe resulte igual o inferior a $ 255,75 (s/RG 3653). Responsable sustituto conforme a la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta: no regirán las disposiciones establecidas precedentemente cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2 de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta. Único régimen aplicable: el presente régimen de ingreso del impuesto es el único aplicable a las personas físicas y sucesiones indivisas del exterior, excepto para las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1 del decreto reglamentario (persona física extranjera domiciliada en el país por razones laborales, ver pto. I.3.4) y en el segundo del artículo 10 del decreto reglamentario (personas físicas extranjeras que ingresan al país por funciones diplomáticas o consulares, ver pto. II.1 y el de acciones del art. 25.1). Doctrina Bienes alcanzados por el régimen de sustitución: el régimen de sustitución alcanza a los bienes comprendidos en el objeto del tributo (s/art. 16 de la ley) que se consideren situados en el país (s/art. 20 de la ley), por lo que lo s bienes en el exterior, propiedad de sujetos domiciliados o radicados en el extranjero, no están alcanzados por el presente régimen. En lo que hace a los derechos reales, la obligación nacerá cuando los bienes gravados estén en el país, no interesando el domicilio del deudor. Diferencia entre agente de retención, contribuyente y responsable sustituto: el agente de retención tiene la obligación de retener e ingresar al Fisco la suma retenida; sólo el incumplimiento de alguna de las dos situaciones hace nacer su responsabilidad. El contribuyente, por su parte, está obligado cuando el agente de retención no actuó como tal; su responsabilidad será, entonces, subsidiaria. En lo que respecta al responsable sustituto, la obligación de pagar el impuesto le corresponde directamente a él, quedando -en principio- como único responsable (2), sin perjuicio de ejercer su derecho a reclamarle al contribuyente lo abonado al Fisco.(3) La obligación del contribuyente inicialmente sustituido sólo nace cuando el responsable sustituto es insolvente y no ha ingresado el tributo.(4) Régimen de sustitución: para la aplicación del régimen de sustitución deben darse en forma concurrente dos condiciones: a) que el sujeto que adopte la figura de responsable sustituto esté domiciliado en el país y b) que este sujeto tenga la relación o el nexo que la ley señala respecto de los bienes. Responsable sustituto: si bien no existe una descripción legal de la figura del responsable sustituto (5), puede afirmarse que el responsable sustituto reemplaza al contribuyente de derecho, actuando en lugar del mismo y no en forma solidaria y conjunta.(6) Responsable sustituto. Concepto: El responsable sustituto es ".el sujeto pasivo que reemplaza 'ab initio' al destinatario legal del tributo dentro de la relación jurídica sustancial tributaria." u obligación tributaria, de tal manera que ".surge un solo 'vinculum iuris' entre el Fisco y el sustituto.". El responsable sustituto ".es un obligado en lugar de, porque desplaza en forma total y definitiva al realizador del hecho imponible contra el que tiene la acción de resarcimiento.(7)" Consultas DGI Responsable sustituto. Presunción del 5% de bienes del hogar: la presunción del 5% establecida en el artículo 22, inciso g), de la ley del gravamen es de aplicación sólo para las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas e n el país, no siendo procedente para los sujetos residentes en el exterior, excepto que se trate de las presunciones del artículo 26 de la ley, en cuyo caso, al quedar los sujetos residentes en el exterior comprendidos en el artículo 19 de la misma como sujetos residentes en el país, es de aplicación la presunción del 5% antes mencionada.(8) Responsable sustituto: no siempre el apoderado de un sujeto del exterior que actúe en representación de éste, a los efectos de una operación de compraventa y/o inscripción registral de inmuebles en el país, será quien resulte ser el obligado a cumplir con las obligaciones que en los distintos impuestos pudieran surgir como consecuencia de dicha compraventa, del dominio, posesión, tenencia, locación, etc. del bien; por lo tanto, no resulta procedente solicitar con carácter general la inscripción del apoderado del contribuyente como responsable sustituto, circunstancias que deberán ser evaluadas en cada caso particular, sobre la base de los alcances del poder que acredite la personería. (9) Casos de aplicación práctica 1) El señor Julio López administra los siguientes bienes propiedad del señor H. P. Ruste, residente en el Reino Unido:

a) Un inmueble cuyo destino es de casa-habitación, sito en la calle Rivadavia 1970 - 8º "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya valuación fiscal asciende a $ 130.000, siendo este monto superior al valor residual actualizado del mismo. b) Un depósito en cuenta corriente en el Banco Galicia, cuyo saldo al 31/12/2007 es de $ 5.400. Solución: a) Julio López es el responsable sustituto por los bienes de H. P. Ruste, y deberá declarar e ingresar el impuesto, en concepto del inmueble. b) El artículo 21, inciso h), de la ley enuncia taxativamente que los depósitos en moneda argentina en cuenta corriente están exentos del pago del gravamen. 2) La señora J. K. Hawking, residente en EEUU, le concede un préstamo a Oscar Cervetti, domiciliado en Chile, y recibe a cambio una garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de este último, ubicado en la Provincia de Santa Fe, República Argentina. Solución: El responsable sustituto será la persona que tenga para con el inmueble una relación o nexo tal como la posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda del mismo. En este caso el sustituido en su obligación es el propietario del inmueble (Oscar Cervetti), y no el titular del crédito.

Notas: [1:] Litvak, J. y Gebhardt, J.: "El impuesto sobre los bienes personales" - Ed. Errepar - Bs. As. - 2003 - pág. 203 [2:] Luterstein, J.: "El responsable sustituto. Su inclusión expresa en el impuesto sobre el patrimonio neto" - ERREPAR - DTE - T. III pág. 146 [3:] Jarach, D.: "Finanzas públicas y derecho tributario" - Ed. Cangallo - 1983 - pág. 396 [4:] Jarach, D.: citado por Luterstein, J.: "El responsable sustituto. Su inclusión expresa en el impuesto sobre el patrimonio neto" ERREPAR - DTE - T. III - pág. 146 [5:] Masson, J.: DF - T. XLI - pág. 424 [6:] Sáenz Valiente, S. y Alongui, H.: Imp. - T. XLIV-A - pág. 754 [7:] Bocchiardo, José C. - "Tratado de Tributación" - Asociación Argentina de Estudios Fiscales - T. I - Vol. II - Ed. Astrea - Bs. As. 2003 - pág. 147 [8:] Dict. (DAT) 58/2001 - Bol. AFIP 54 - pág. 172 [9:] Dict. (DAL) 69/2001 - Bol. AFIP 54 - pág. 167

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TÍTULO:

Impuesto sobre los Bienes Personales. Liquidación y Pago del Impuesto. Pago. Responsabilidad Sustituta. Contribuyentes del exterior. L.: 26 / DR: 28. Primera presunción legal absoluta inmuebles. L.: 26

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Impuestos comentados

IV.5.3.1.1. Primera presunción legal absoluta inmuebles. L.: 26 Comentario Primera presunción legal absoluta: cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior , se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el punto anterior. En estos casos, la alícuota se incrementará en un 100% respecto de la establecida en el primer párrafo del artículo 26, es decir: - Para el año 2016: 1,50%. - Para el año 2017: 1,00%. - A partir del año 2018 y siguientes: 0,50%.

Pago mínimo exento: no corresponderá efectuar el ingreso del impuesto cuando su importe resulte igual o inferior a $ 255,75. Responsable sustituto conforme a la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta: no regirán las disposiciones establecidas precedentemente cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2 de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta. Doctrina Presunción legal absoluta sobre titularidad de inmuebles: cuando la titularidad de inmuebles inexplotados, destinados a locación, recreo o veraneo, ubicados en la República Argentina, corresponda a personas jurídicas, empresas u otros entes del exterior, se presume de derecho -sin admitir prueba en contrario- que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas de la República Argentina. Resoluciones Dirección General Impositiva Contribuyentes del país que posean participaciones en el capital de sujetos del exterior comprendidos en la presunción absoluta. Resolución general 2151: las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, que posean participaciones en el capital de sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, que sean titulares directos de inmuebles ubicados en el país comprendidos en la presunción del segundo párrafo del artículo 26 de la ley del gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción del impuesto pagado por los aludidos bienes, que corresponda a su participación en el capital de dichos titulares directos. Jurisprudencia administrativa Inmuebles inexplotados: la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo 26 de la ley del impuesto, alcanza a inmuebles que si bien pertenecerían a empresas, no integran una explotación comercial o empresaria. Para que se verifique la explotación del inmueble, el mismo debe estar afectado a actividades económicas, no pudiendo considerarse que se verifica dicha circunstancia por el solo hecho de encontrarse en refacción. (1) Casos de aplicación práctica 1) La compañía Hamilton, constituida en un país extranjero con el cual la República Argentina no ha suscripto ningún convenio con el fin de evitar la doble imposición, posee dos departamentos sitos en Virrey del Pino 866 4º y 5º pisos, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los cuales adquirió en junio de 2007 con el objetivo de acondicionarlos para su posible reventa. Se ha contratado a un agente inmobiliario del país para que se haga cargo de la administración y de todos los trámites tendientes a la concreción de la operación mencionada. Solución: Como se trata de un inmueble urbano inexplotado, propiedad de una compañía del exterior, se presume -de derecho- que pertenece a una persona física del país, por lo que corresponde la aplicación del régimen de responsable sustituto, adoptando dicha figura el agente de la inmobiliaria, quien tendrá que liquidar e ingresar el impuesto. 2) La misma compañía del punto anterior posee 10.000 hectáreas de campo en la Provincia de La Pampa, las cuales fueron arrendadas a una de las empresas agropecuarias más importantes de la zona. Solución: En este caso, como se trata de un inmueble rural destinado a arrendamiento, está exento del impuesto a los bienes personales. No obstante, habría que aplicar el régimen de responsabilidad sustituta del impuesto a la ganancia mínima presunta.

Nota: [1:] Dict. (DAT) 44/1998 - Bol. AFIP 25 - pág. 1556

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Impuesto sobre los Bienes Personales. Liquidación y Pago del Impuesto. Pago. Responsabilidad Sustituta. Contribuyentes del exterior. L.: 26 / DR: 28. Segunda presunción legal absoluta. Títulos valores. L.: 26 / DR: 29

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Impuestos comentados

IV.5.3.1.2. Segunda presunción legal absoluta. Títulos valores. L.: 26 / DR: 29 Comentario Inaplicabilidad del régimen de sustitución del punto IV.5.3.1: el régimen de sustitución del punto IV.5.3.1 no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación: a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades. b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576.

c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales. d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión. e) Las cuotas sociales de cooperativas. Segunda presunción legal absoluta: cuando la titularidad directa de los bienes indicados precedentemente -excepto los comprendidos en el inc. a), y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por L. 19550- corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el punto IV.5.3.1. En los casos comprendidos por la presente presunción, la alícuota aplicable se incrementará en un 100%; es decir: - Para el año 2016: 1,50%. - Para el año 2017: 1,00%. - A partir del año 2018 y siguientes: 0,50%. Inaplicabilidad de la presunción: la presunción no será aplicable cuando los titulares de los bienes sobre los que ella legisla sean compañías de seguros, fondos de inversión o pensión y entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea. Excepciones a la presunción: existen otras dos excepciones a la presunción de marras, las cuales están establecidas por el artículo 29 del decreto reglamentario: a) Las acciones y títulos representativos de deuda con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, siempre que se negocien en mercados del país o del exterior. b) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros. En los casos no previstos por estas últimas excepciones, la presunción únicamente comprenderá a las sociedades, empresas, establecimientos estables, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del País de constitución y/o no puedan ejercer en las mismas ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula. Requerimiento de información: los emisores de los bienes excluidos del régimen, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos lo indique, deberán requerir la acreditación de que los titulares directos de los bienes contemplados en los incisos a), b), d) y e) del tercer párrafo del artículo 26 de la ley o, tratándose de establecimientos permanentes, las empresas a las que pertenecen no reúnen las características indicadas en el párrafo anterior. Cuando se trate de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades, la ley nada dice respecto a la obligación de requerir información y acreditar el carácter del titular del exterior en cabeza del emisor de dichos valores. Pago único y definitivo: de no producirse la acreditación requerida, en el plazo, forma y condiciones dispuestas por el citado Organismo, las entidades emisoras -excluidas las de los bienes considerados en el primero de los incisos citados en el párrafo precedente-, así como las empresas y explotaciones indicadas en el mismo, deberán ingresar el impuesto con carácter de pago único y definitivo, por los bienes comprendidos en la presunción. Tratándose de títulos, bonos y demás títulos valores, emitidos en el país por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago del impuesto deberá ser efectuado por los responsables designados en el primer párrafo del artículo 26 de la ley, siendo éste el único régimen de ingreso aplicable. Cómputo de pago a cuenta: cuando proceda el pago dispuesto precedentemente, las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que sean titulares o participen en la titularidad del capital de las sociedades, empresas, patrimonios de afectación o explotaciones a las que se refiere el primer párrafo del artículo 26, podrán computar, como pago a cuenta del impuesto que determinen, la proporción del pagado por los bienes incluidos en el presente régimen, que corresponda a su participación en el capital de los titulares de dichos bienes, en tanto acrediten fehacientemente su ingreso. Pago mínimo exento: no corresponderá efectuar el ingreso del impuesto cuando su importe resulte igual o inferior a $ 255,75. Responsable sustituto conforme a la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta: no regirán las disposiciones establecidas precedentemente cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del a...


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