Lección 3, las partes, su capacidad, legitimación y postulación PDF

Title Lección 3, las partes, su capacidad, legitimación y postulación
Course Derecho Procesal II
Institution Universidad del País Vasco
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Apuntes perfectamente estructurados y desarrollados de la asignatura Derecho Procesal II. EHU-UPV...


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Kernelss Derecho Procesal II 3º curso Lección 3, las partes, su capacidad, legitimación y postulación 1. Concepto de parte Para que haya un pleito debe haber dos partes que tienen que ser parciales: el demandado defiende lo suyo, y el demandante, lo contrario, por lo tanto solo existe pleito si hay dos partes contrapuestas ya que rige el principio de dualidad de posiciones. Las dos posiciones siempre van a actuar en igualdad y en contradicción (el Juez dará las mismas posibilidades a ambos, y cada vez que habla uno, el otro también podrá hacerlo). Además de las dos posiciones, necesitamos el tercero imparcial que es el Juez, el cual actúa aplicando el derecho a cada caso en concreto. Es la autoridad. Para definir lo que es una parte del proceso hay que hacer referencia a las dos posiciones: la parte demandante, el que interpone la pretensión (el que presenta la demanda, es la parte activa), y aquella parte ante la cual se interpone la pretensión, que será el demandado. Por otra parte, para poder entender el derecho procesal, hay que distinguir entre parte procesal y parte material. La parte material la constituyen los contratantes (si yo contrato con una chica una compraventa, las partes materiales somos los que hemos suscrito el contrato de compraventa, regulado por el derecho civil y si ella no cumple el contrato, y la demando, nos convertimos en partes procesales), por lo que la parte procesal será aquella que actúa en la posición activa o pasiva del pleito. En general las partes procesales y materiales suelen coincidir, sin embargo, es posible que no lo sea (mi padre fallece y soy yo el que demanda por él, entonces no coinciden las partes materiales y procesales). Por lo tanto el típico caso en no coinciden ambas partes será el caso en el que muere alguna de las partes materiales. A las partes se les identifica en la demanda la cual tiene que identificar obligatoriamente al demandado. Ese es el supuesto normal, y como veremos mas adelante un juez no va a admitir una demanda en la que no esté claro quien pide o contra quien lo pide. Excepcionalmente, es posible que personas que han sido terceros, es decir, no demandantes o demandados originarios, en el transcurso del proceso entren a formar parte del pleito. Las partes del juicio civil son demandado y demandante, y no acusado y acusador, sin embargo, es posible que atendiendo a fases del pleito reciban otros nombres como recurrente y recurrido. El recurrente es quien interpone el recurso y el recurrido, el demandando de un proceso. También pueden conocerse como apelante y apelado; ejecutante y ejecutado, etc. Veremos también que en menores, nasciturus, etc, es decir, cuando una persona representa a alguien en pleito porque no tiene capacidad de obrar y actúa en su nombre otra persona, la parte seguirá siendo el hijo o aquella persona que no tiene capacidad de obrar y que es representado. 2. Noción de tercero procesal Llamamos tercero procesal a aquel que no es parte como tal en un proceso como son los peritos, testigos, etc. Por otra parte el juez no es parte, es autoridad, es quien resuelve el conflicto. Si el juez tiene un vinculo especial con las partes, no podría participar en el proceso por lo que se tiene que abstener o en su caso le recusarían. 3. La capacidad de las partes:

Kernelss En cuanto a la capacidad de las partes del proceso, hablamos de quien puede ser en cualquier proceso parte del mismo. A su vez distinguiremos entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal o la capacidad de obrar procesal. 4. La capacidad para ser parte 4.1. Capacidad de las personas físicas Podrán ser parte las personas físicas según el art. 6.1. apartado 1º LEC, por lo que una persona puede ser parte en un pleito desde que nace hasta que muere. Todos tenemos el art. 24 CE y podemos ir a proteger nuestros derechos desde el minuto 1 de nuestro nacimiento. Además, sabemos que el nacimiento determina la personalidad y la personalidad se adquiere después del desprendimiento del seno materno y la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. En cuanto al nasciturus, el concebido pero no nacido, puede ser parte pero solo para lo positivo, para aquello que le venga bien en un pleito, nunca para aquello que le sea negativo según el art. 6.1 apartado 2º LEC. Si es un pleito en el que es demandado el nasciturus, no puede ser parte. Por otra parte, el fallecido no puede ser el demandante ni demandado conforme al art. 661 CC, sin embargo el fallecimiento de una persona no conlleva el fin de un pleito. En este sentido debemos distinguir entre los pleitos que tratan sobre bienes personalísimos y los que no. Si hablamos de los primeros el fallecimiento de una persona trae el fin del pleito, por ejemplo si yo me divorcio y me muero, no se va a seguir el divorcio por que se trata de un bien personalísimos (mi estado civil). Sin embargo si estamos pleiteando por un móvil, mis hijos podrán seguir siendo parte del proceso como demandantes, ya que los herederos suceden al difunto en sus derechos y obligaciones según el propio art. 661 CC. 4.2. Capacidad de las personas jurídicas Conforme al art. 6.1. apartado 3º también podrán ser parte las personas jurídicas. Como sabemos, las personas jurídicas son entes ideales, no existen, son un grupo de personas al que lo llamamos así. Es el art. 38 CC el que recoge la posibilidad de actuar en el trafico jurídico de las personas jurídicas y en este sentido nos referimos a personas jurídicas en sentido amplio, es decir, cualquiera. Todo lo que tenga personalidad jurídica puede actuar en pleito y aunque no la tengan se reconoce la posibilidad a todo tipo de personas jurídicas. 4.3. Otros capaces LEC / Artículo 6 Capacidad para ser parte! 1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. 5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. 6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. 7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. 8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

Como vemos en el art. 6.1 LEC, además de los sujetos que hemos visto anteriormente también pueden actuar en un pleito las siguientes:

Kernelss

- Masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan de sus facultades de disposición y administración. Hay bienes que en un momento determinado no tienen dueño; por ejemplo, la herencia yacente. Esos bienes pueden ser demandado o demandante (todavía no tienen dueño, pero puede haber juicios igualmente; ya veremos quien actúa en nombre de ellos en pleito). También en tema de concursos (estará el administrador concursal por ejemplo).

- Entidades sin personalidad jurisdiccional a las que la ley reconozca capacidad para ser parte como son las comunidades de propietarios. Por lo tanto entidades como las comunidades de propietarios pueden ser demandante o demandado, y lo veremos en conflictos con otros (con el albañil o internos por ejemplo).

- Ministerio fiscal. Veremos en qué casos. - Grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando las personas que lo integran estén determinados o sean fácilmente determinables. Los consumidores constituyen el grupo débil que se trata de proteger.

- Entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. Por último, para las entidades que no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecimos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un hecho determinado: solamente se les reconoce la capacidad para ser demandadas, no demandantes. El legislador siempre persigue la seguridad jurídica y como forma para obligar a que todo el mundo se constituya legalmente, se establece que estas entidades podrán ser demandadas pero no podrán demandar conforme al art. 6.2 LEC. El que contrata con ellos no sabe si están bien o mal configurados y trata de protegerlos. LEC / Artículo 6 Capacidad para ser parte! 2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

5. La capacidad procesal Todo el mundo no puede acudir o presentarse a juicio, hay que tener capacidad de actuación procesal, es decir, la capacidad para realizar válidamente actos procesales para comparecer en juicio y para ejercer válidamente la tutela judicial. Lo que en el derecho material o sustantivo lo llamamos capacidad para ser parte, la capacidad de obrar civil, será la capacidad procesal. 5.1. La actuación de las personas físicas Solamente pueden comparecer en juicio quien tenga plenitud de derechos civiles, es decir, los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles; los mayores de edad que no estén incapacitados judicialmente conforme al art. 7.1 LEC. Los españoles nos convertimos en mayores de edad a los 18 conforme los arts. 12 CE y 315 y 322 CC. En lo que respecta a la incapacidad se presume, por lo que lo que hay que probar es lo contrario, que está incapacitado, ya que la incapacidad, incluida la prodigalidad (alguien que gasta mas de lo que tiene y le restringe la capacidad económica), solo se crea vía sentencia. Por lo que una persona está incapacitada cuando así lo establece una sentencia. En este sentido todos no son igual de incapaces y habrá que determinar cada caso para saber que le deja y que no le deja hacer. Además siempre se tiene que establecer la institución de la protección del incapaz, es decir,

Kernelss determinar quien se va a encargar de cumplir la falta de capacidad de esa persona, quien actuará en nombre de esa persona en ese ámbito de la capacidad que le ha restado el Juez. LEC / Artículo 7 Comparecencia en juicio y representación 1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 2. Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley. 3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.

En este art. 7.2 LEC es la respuesta genérica sobre cómo se ejerce la capacidad procesal en su caso. En este sentido y atendiendo a los supuestos concretos, por los menores de edad, los padres que ostentan la patria potestad serán quienes dispongan de la capacidad procesal (normalmente acuerdan conjuntamente), o sino, es posible que actúa uno con el consentimiento de otro. Si no existiera patria potestad actuará el tutor en su caso. En cuanto a los nasciturus, conforme al art. 7.3 LEC comparecerán las personas que legítimamente los representarían si este hubiera llegado a nacido, lo que nos pone en ese caso ante un supuesto parecido al anterior: los padres con la patria potestad o tutor, etc. En cuanto a los incapacitados judicialmente normalmente disponen de un tutor. El tutor representa al incapacitado sustituyendo sus intereses, es decir, actúa sustituyendo su voluntad, ya que no le pregunta al representado, porque no tiene capacidad para ello. Para demandar eso si, requiere autorización judicial, se debe dar el visto bueno para ello. Por otra parte, en cuanto a los curadores, que es otra típica figura de la protección. No representa al representado o al que protege, a quien cuya capacidad reintegra, solo asiste. Para demandar se necesita que el que esta representado este conforme para interponer la demanda. Por otra parte en el art. 8 LEC encontramos una protección especial añadida. Si el menor o incapaz no tiene nombrado representante legal la representación y defensa de estos la asume el Ministerio Fiscal mientras se le designa un defensor judicial. No hay nadie que este desprotegido, ya que si hay un pleito y hay intereses de una persona en juego y no puede actuar, siempre va a estar alguien en el juicio que le represente para protegerles. En este sentido incluso si un juez tiene que suspender un juicio porque no está el MF, tendrá que esperarle. Hasta cuando se persone el MF, con los incapaces deberán de darse dos pasos: alguien tiene que ponerse como tutor de esas personas por lo que se designa un defensor judicial (el que protege o representa a los niños mientras se nombra su representante legal, y con esto conseguimos que nunca haya nadie sin protección en pleito), y luego se le destina un representante legal. Es por ello que el defensor judicial es transitorio y es nombrado por el letrado de administración de justicia. LEC / Artículo 8 Integración de la capacidad procesal 1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Secretario judicial le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél. En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.

5.2. La actuación de las personas jurídicas

Kernelss En este caso no hay problemas de capacidad porque no pueden ser incapaces o menores, lo único que puede ocurrir es que estén bien configuradas, que se haya cumplido, que se haya ido al registro, etc, y que ese ente esté perfectamente configurada. En este caso, lo que hay es representación, es decir, el que actúe por el ente en pleito. Quien comparece por las personas jurídicas según el art. 7.4 LEC serán las personas físicas las que legalmente les representen. 5.3. Representación de otros

- Masas patrimoniales: irán a juicio quien los administre, por ejemplo el administrador de la herencia o de la masa concursal, etc.

- Comunidad de propietarios: irá a juicio quien les represente, normalmente el presidente de la comunidad.

- Consumidores o usuarios afectados, figura que a su vez está recogida en el art. 7.1 apartado 7º LEC. En este caso lo harán quienes actúen en su nombre frente a terceros. 6. Supuestos especiales Hay casos en lo que hay supuestos intermedios como por ejemplo en una comunidad de bienes; en este caso, ¿quien puede demandar? Cualquier comunero, a su vez o puede ser demandada la comunidad sino todos los comuneros (en si se demanda a cualquiera de ellos, pero abarca a todos). En el caso de la propiedad horizontal puede ser demandado o demandante su presidente. En cuanto a las uniones sin personalidad como puede ser la constituida para la organización de viaje de estudios los demandados o demandantes serán todos los miembros, si es posible. No pueden declarar falta de capacidad para ser parte, es decir, no podemos hacer una organización para sacar un dinero y ahora decir que no se es capaz porque no se tiene persona jurídica, son igualmente responsable. Sociedades irregulares Hablamos de una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado pero no están bien configurados por lo que pueden ser demandados, pero no ser demandantes. Quien será en su caso el demandado que acuda al proceso, aquellas personas que actúen en nombre de esta “sociedad” frente a terceros. Por mucho que te configures como como sociedad regular mas tarde, lo que tu has firmado anteriormente ha sido cuando no estabas bien constituido, por tanto si anteriormente no era una sociedad regular no podrá ser demandante, si no solamente en aquellos casos que han sido firmados una vez se hubiera constituido correctamente la sociedad. Patrimonios autónomos No hay bienes sin titulares, por lo que la parte procesal son los bienes, y la consideramos como ficción. Hablamos por ejemplo de la masa activa del concurso y la herencia yacente. En este sentido la parte procesal será el propio patrimonio, y el que lo representa será el administrador heredero o albacea, y en los concursos, será el administrador concursal. Grupos de consumidores Hablamos de los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados os sean fácilmente determinados. Para demandar en juicio será necesario que se constituya por la mayoría afectados, y según el propio art. 7.1 apartado 7º LEC, comparecerán en juicio las persona que de hecho o en virtud de pactos de la entidad actúa en su nombre frente a terceros. 7. Tratamiento procesal de la capacidad.

Kernelss En general las personas cuando vamos a juicio no tenemos que demostrar o justificar nuestra capacidad ya que siempre se presume que somos capaces. Lo que si se tiene que acreditar siempre en juicio es la representación, es decir, si yo actúo en nombre de mis sobrinas, etc. ¿Qué pasa si es un incapaz el que actúa como demandante o como demandado? En este sentido se debe controlar de oficio por el juez que las partes son plenamente capaces. Conforme al art. 9 LEC, la falta de capacidad para ser parte pueden ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso, ya que para que el proceso esté bien configurado, necesitamos que las dos partes sean capaces, para evitar que posteriormente se dicte una sentencia meramente procesal. Si el juez no se diera cuenta que es incapaz, lo que nos queda es que la parte contraria denuncie ese hecho, así, si el demandado ve que su demandante es incapaz, puede presentar una excepción procesal del art. 416.1 LEC. Si es el demandante frente al demandado este lo alegará en la audiencia previa al juicio o en la propia vista. El caso en que un sujeto demanda a alguien y con el tiempo se da cuenta que no es plenamente capaz, por lo que tendrá que alegarlo en alguno de esos dos momentos del proceso. En este sentido cabe destacar que hay problemas sobre la capacidad que son subsanables y otros no lo son. Por ejemplo, si has demandado a un niño que es dueño de la empresa pero también es de su tío: seria un error subsanable por lo que no había problemas. Sin embargo, no es subsanable si has contratado con un esquizofrénico, no se puede subsanar, porque no es posible que realice un contrato ya que no dispone de capacidad de obrar. 8. La legitimación Puede ser que todos dispongamos de capacidad pero no tenemos legitimación en un hecho concreto, por ejemplo, no te puedes separar de alguien que no es tu cónyuge. Por lo tanto la legitimación tiene que ver con quien puede ser parte en el proceso concreto, es decir, quien puede interponer una pretensión determinada, quien puede ser parte activa y contra quien. En primer lugar debemos de diferenciar entre la legitimación activa y pasiva; la activa, es para saber quien puede ser demandante en el proceso, mientras que la pasiva tiene que ver con quien puede ser demandado en el proceso. Hay que recalcar que mientras la capacidad es general, la legitimación es concreta, entonces, ¿por qué existe la legitimación? Normalmente, partes materiales y partes procesales coinciden; las dos personas que suscriben un contrato se encuentran con que uno de los dos lo incumple, sin embargo, qué pasa cuando quiere ir a pleito alguien que no ha sido parte material, ¿cómo justifica su intereses de acudir al pleito? Me...


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