Lección 4 extinción de las obligaciones PDF

Title Lección 4 extinción de las obligaciones
Author FeaR ReD
Course Derecho Romano
Institution Universidad de Málaga
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romano...


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Lección 4: Extinción de las obligaciones y transmisión de créditos. 1.

Modo de extinción de las obligaciones.

Llamamos modos de extinguir las obligaciones aquellos actos jurídicos que resuelven el vínculo obligatorio existente entre acreedor y deudor. La doctrina suele distinguir entre modos de extinción ipso iure y modo de extinción ope exceptionis. Los primeros extinguen automática y definitivamente la obligación. Los segundos no extinguen directamente la obligación sino mediante la vía judicial, esto es, concedían al deudor la posibilidad de oponer una exceptio frente a la acción ejercitada por el acreedor, para así intentar ser absuelto. Dentro de los modos de extinción ipso iure, estudiaremos la aceptilatio y el contrarius consensus, basados en el principio del contrarius actus, esto es, en el principio de la correlación, en virtud del cual, la obligación puede extinguirse mediante un procedimiento inverso a su constitución. Después abordaremos el pago y la novación, formas más generales de extinguir la obligación. Entre los modos de extinción ope exceptionis estudiaremos la compensación y el pactum de non petendo. 2.

Aceptilatio.

Era un modo solemne y formal de extinguir la obligaciones surgidas de una stipulatio. De la misma forma que en ésta el vínculo obligatorio surgía de la formulación de una pregunta y una respuesta. La obligación nacida de un acto formal se extinguía con un acto formal inverso. 3.

Contrarius consensus.

Es un modo de extinción especial para los contratos consensuales, basados también en el principio de la simetría. Del mismo modo que en los contratos consensuales surgía la obligación del mero consentimiento, la voluntad contraria de las partes bastaba para extinguirlo. Si el vendedor y el comprador se obligaban por el mero consentimiento, pueden también de mutuo acuerdo extinguir las recíprocas obligaciones. 4. Pago. 4.1.

Concepto.

Los romanos llamaban solutio al pago o cumplimiento. El término solutio, en sentido amplio, significa todo acto que tiene como fin extinguir la obligación y, en sentido estricto, se emplea para designar la extinción de la obligación mediante el cumplimiento de la prestación que constituía su objeto, y en este sentido solutio es equivalente a “pago”. 4.2. a)

Requisitos.

En cuanto al objeto del pago es el mismo que el de la obligación; así en las obligaciones de no hacer se cumple absteniéndose, en las de hacer se paga

realizando el acto y en las de dar, transmitiendo la propiedad de la cosa debida. El pado debe tener por objeto la cosa debida y el deudor no tiene la facultad de entregar una cosa por otra salvo que el acreedor lo acepte. Justiniano concede al deudor que se encuentra en la imposibilidad de devolver la suma de dinero debida y que posea inmuebles, la facultad de darlos en pago. El pago debe comprender toda la cosa debida y el deudor no puede liberarse cumpliendo un pago parcial sin el consentimiento del acreedor. Pero si el deudor tiene varias deudas frente al mismo acreedor, puede pagar perfectamente una antes que otra, no considerándose pago parcial. Ahora bien, al efectuar el pago, el deudor puede indicar cuál de las deudas quiere extinguir, si no lo indica, no se dejara al arbitrio del acreedor, sino que se presume extinguida la deuda más gravosa para el deudor. b)

En cuanto a las personas preguntamos:

b.1) Quién puede pagar. El pago puede hacerse no sólo por el deudor sino también por cualquier persona capaz de realizarlo, a no ser, que la prestación fuera de tal naturaleza que no pudiese ser realizada más que personalmente por el mismo deudor. b.2) A quién debe hacerse el pago. Al acreedor, o también a un tercero designado por aquél para recibir el pago. El tercero puede actuar como procurador ó como simple mandatario para el cobro. c)

d)

En cuanto al tiempo. Esto es, el término dentro del cual el deudor puede efectuar válidamente el pago y el acreedor exigirlo, será el fijado por las partes de común acuerdo. Si no se fijó, el acreedor podrá exigir el pago en cualquier momento. Salvo que la ley lo fije. En cuanto al lugar, si no ha sido concretado explícita o implícitamente por las partes, el pago deberá efectuarse por regla general, en el domicilio del deudor, o en algunos supuestos en el lugar sonde surgió la obligación. 5.

Novación.

La novación, según Ulpiano, es la transfusión y traslación de una deuda anterior a otra obligación, en otras palabras, es la sustitución de una antigua obligación por otra nueva. Según los romanos, la antigua obligación se extinguía ipso iure con todos sus accesorios, prendas,… y en su lugar surgía otra nueva. Se exigen varios requisitos: a)

Existencia de una obligación precedente, pues obviamente nada podríamos extinguir si no existía nada. b) Obligación nueva que haya nacido mediante un contrato formal. c) Animus novandi. Es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación precedente y sustituirla por una nueva. Comienza a exigirse

d)

probablemente a finales de la época clásica, y desde luego en Derecho justinianeo. Algo nuevo (aliquid novi). Algún elemento nuevo que puede consistir en la adición o supresión de algunos elementos, ó bien en la sustitución del acreedor ó del deudor. En Derecho justinianeo también puede consistir en el cambio del objeto de la obligación.

La novación por cambio del acreedor tiene lugar cuando un deudor se obliga por invitación del antiguo acreedor frente a un nuevo acreedor, y exige el consentimiento tanto del deudor cuanto del acreedor nuevo. La novación por cambio de deudor exige igualmente el consentimiento del acreedor, que no puede ser constreñido contra su voluntad a cambio de deudor, pero no se exige el consentimiento del deudor, que queda liberado automáticamente. 6.

Compensación.

La compensación según Modestino es el balance de un crédito y una deuda entre sí. Ella presupone un sujeto que es acreedor de otro y que a su vez es deudor de éste por cualquier suma. Tal circunstancia no sería un obstáculo para que los dos créditos subsistan independientemente, pero es más simple y más seguro para evitar complicaciones inútiles neutralizar ambos créditos hasta la concurrencia del menor de ellos; en otros términos, las dos deudas se extinguen recíprocamente hasta las cantidades respectivas. El art 1195 del C.c., al decir que la compensación tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, evidencia que, al menos, la fisonomía jurídica de la compensación romana aún subsiste. La doctrina llama “compensación convencional” aquélla acordada libremente por quienes son recíprocamente acreedor y deudor uno del otro. En cambio “compensación judicial” es aquélla operada por el juez, contra la voluntad del acreedor y deudor mediante una exceptio. En un principio, tal mecanismo, a través del cual se efectuaba la compensación, sólo era posible en los juicios de buena fe, en los que la estructura de la fórmula consentía al juez tener en cuenta un crédito del demandado; en cambio, en los juicios de estricto derecho el juez, ante la demanda del acreedor, tenía que condenar aunque el demandado invocase a su favor un crédito igual o superior al demandante. Paulatinamente fue ampliándose el ámbito de la compensación a los juicios de estricto derecho. Finalmente, la sustitución del procedimiento formulario por la cognitio extra ordinem, con la consiguiente supresión de las dos fases ante el magistrado y ante el juez, y la desaparición de las diferencias entre el iudicium strictum y el iudicium bonae fidei, propiciaron la labor de Justiniano encaminada a suprimir las diferencias

del Derecho anterior, y a consolidar la compensación como institución única. En Derecho justinianeo la compensación se aplica, con carácter general y sin distinción, a todas aquellas relaciones jurídicas en las que concurran créditos recíprocos, siempre que tales créditos estén vencidos y tengan por objeto sumas de dinero ó cosas fungibles de la misma especie. 7.

Pactum de non petendo.

Es aquél en que el acreedor promete al deudor no exigirle el pago de la obligación. Tal pacto no extingue automáticamente la obligación, sino que sólo suministra al deudor la base para oponer una excepción, alegando que existe un pactum de non petendo. Es de advertir que dicho pacto de no exigir puede referirse tanto a la totalidad de la deuda, como a una parte de ella. 8.

Transmisión de créditos.

Si bien el Derecho romano admitió la posibilidad de transmitir la propiedad de una cosa, sin embargo, no nos ofrece un modo para vender, donar, o en general, transmitir un derecho de crédito. No obstante, andando el tiempo comenzó a vislumbrarse que, siendo el crédito al igual que la propiedad un elemento más del patrimonio de una persona, podía transmitirse o cederse. Ahora bien, los romanos, antes de crear una nueva figura para posibilitar tal transmisión, que el Derecho actual denomina cesión de créditos, recurrieron a un medio indirecto, que si bien no entrañaba una cesión de crédito en sentido estricto, al menos alcanzaba un resultado práctico equivalente. El mecanismo fue el de un mandato judicial, esto es, un mandato de representación en juicio, en el que el mandante era el acreedor cedente y el mandatario la persona a la que cedía el crédito. El acreedor cedente encargaba el cesionario, mediante un mandato, que lo representase como procurator en el litigio contra el deudor. Ahora bien, como citado mecanismo procesal se desarrollaba en el ámbito del procedimiento formulario, hasta que no tuviese lugar la Litis contestatio que, como sabemos fijaba definitivamente todos los elementos del proceso, la situación del cesionario era bastante delicada, pues hasta este momento el crédito no se formalizaba en su persona, estando expuesto a los siguientes peligros: a) b)

c)

El mandatario in rem suam (cesionario) no tiene derecho alguno sobre el crédito, pues, jurídicamente es un simple procurator del acreedor cedente. Dado que el cesionario no puede utilizar la acción del acreedor cedente sino en función del contrato del mandato, si éste revoca el mandato ó fallece, caduca la autorización que el cesionario tiene para reclamar procesalmente el pago. Como hasta el momento en que tiene lugar la Litis contestatio, el acreedor cedente no deja de ser el verdadero titular del crédito, puede cobrarlo directamente ó incluso cederlo a otra persona, burlando así las expectativas del cesionario.

Tales peligros fueron escalonadamente conjurados a través de las reformas del Derecho imperial: a)

b)

A partir de un rescripto de Antonio Pio, se conceden al cesionario actiones utiles que podría ejercitar por el mero hecho de haber adquirido el crédito, independientemente de que se haya ó no revocado el mandato. En virtud de una disposición atribuida a Gordiano, el cesionario podrá asegurarse el cobro del crédito, incluso sin haber tenido lugar la Litis contestatio, notificando al deudor la existencia de la cesión y manifestándole su voluntad de tenerlo como deudor.

Con tales reformas ya no estamos tanto ante un mandato para reclamar judicialmente un crédito, sino más bien ante una verdadera cesión, en la que el cesionario tiene derecho a hacer efectivo el crédito en su propio nombre....


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