Letra de cambio, cheque y pagaré PDF

Title Letra de cambio, cheque y pagaré
Author Ale Rodríguez Álvarez
Course Derecho Mercantil II
Institution UNED
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Summary

Para entender mejor y así sea más facil entender los test....


Description

LETRA DE CAMBIO. La letra de cambio es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero, en una fecha determinada o de vencimiento. El pago de la letra de cambio se puede realizar al librador o a un tercero llamado beneficiario, tomador o tenedor, a quien el librador ha transmitido o endosado la letra de cambio. ¿Quiénes intervienen en una letra de cambio? El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y se haga cargo del pago del importe de la misma. 

El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio cuando llegue la fecha indicada o de vencimiento. El librado puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador y en caso de que la acepte, quedará obligado a efectuarlo. En este caso al librado se le denominará aceptante.



El tomador, portador tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe abonar.

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También pueden intervenir en la circulación de la letra las siguientes personas: El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero. El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra) El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.

¿Qué es la aceptación de una letra de cambio? Es la declaración del librado (deudor) que se contiene en la letra de cambio y por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (el librador o un tercero llamado tomador, portador, tenedor o beneficiario, si el librador transmitió o endosó la letra) cuando llegue su vencimiento. Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo. Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.



Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago. Así, la aceptación: Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio.



Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio.



La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición. ¿Qué es el endoso? Es la declaración contenida en la letra por la que el librador transmite a otra persona o endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de cambio. El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma. El endosatario adquiere la titularidad del crédito que se contiene en la letra de cambio con los mismos derechos que tenía el librador. La letra, salvo que en ella se incluya la cláusula “no endosable”, podrá transmitirse por endoso en repetidas ocasiones. El endosatario se convertirá entonces en endosante y así sucesivamente. El endosante, por su parte, garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio frente a los que la vayan adquiriendo con posterioridad, y será imprescindible su firma para que el endoso sea efectivo. Esta garantía puede ser excluida mediante la cláusula “sin garantía”. No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad que figura en la letra. El endoso al portador o en blanco supone la falta de designación de la persona del endosatario por lo que, en estos casos, la letra circula como un título al portador. ¿Qué es el aval? Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio. El avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago de la letra de cambio. El avalista sólo responde del pago de la letra si ésta ha sido aceptada por el librador y siempre dentro los límites en que esta aceptación se haya producido; así si la aceptación fue parcial, también lo será el aval. El avalista puede ser una o más personas. Se podrán ejercer acciones contra el avalista cuando la letra, una vez presentada al cobro, resulte impagada y se levante el protesto por la falta de pago.

Si el avalista paga la letra de cambio, podrá exigirle al librado o deudor que le devuelva la suma abonada en su nombre.

¿Qué es el protesto? Es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido. la falta de aceptación o de pago de la letra de cambio. El protesto notarial puede ser sustituido por una declaración firmada por el librado en la que conste su negativa a aceptar o pagar la letra. En el protesto, el Notario levantará acta en la que se reproducirá la letra de cambio comunicando al librado que la letra ha sido protestada. El librado dispondrá de 2 días hábiles para pagar la letra ante el Notario, en cuyo caso le será entregada, o para formular las alegaciones que estime convenientes. Transcurrido el plazo sin que se haya pagado la letra, el Notario devolverá al tenedor la letra y el acta de protesto, con las manifestaciones del librado, en el caso de que las haya realizado, para que ejercite las acciones legales oportunas contra el librado. La necesidad de protesto para reclamar el pago de la letra de cambio, puede eliminarse mediante la introducción de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto” en la letra de cambio. El protesto debe realizarse en los 5 días siguientes a la fecha del vencimiento de la letra.

La forma de la letra de cambio La letra se debe expedir en impreso oficial o timbre emitido por el Estado, y su importe estará en proporción a la cuantía que se refleja en la misma. La insuficiencia del timbre de la letra puede conllevar dificultades para emprender acciones contra el deudor en el caso de que ésta sea impagada. Con la compra del impreso estamos abonando el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Requisitos que debe contener la letra de cambio 

La denominación de “Letra de Cambio” inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.



La orden de pagar una suma determinada. Esta orden no puede estar sujeta a la condición de que suceda un hecho futuro o incierto. Por otra parte, si la cantidad a abonar reflejada en letra no coincide con la expresada en números, la cantidad indicada en letras prevalecerá sobre la indicada en cifras.

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Nombre, apellido y dirección del que debe pagar o librado. La fecha de vencimiento. Si el vencimiento no está indicado, se entenderá que la letra de cambio es “pagadera a la vista”, esto es, a su presentación. Dependiendo de su vencimiento, la letra puede emitirse: A fecha fija: El día del vencimiento será el que conste en la letra de cambio.



A un plazo desde la fecha: El vencimiento tendrá lugar transcurrido un determinado plazo contado desde la fecha que se indica en la letra y en su cómputo no se tendrán en cuenta los días inhábiles (domingos y festivos) Si el plazo se establece por meses éstos se computarán de fecha a fecha.



A la vista: La letra será pagadera en el momento de su presentación al cobro. A un plazo desde la vista: La letra será pagadera cuando transcurra el plazo establecido desde el momento que se acepta o del levantamiento del protesto.





Lugar donde el pago debe efectuarse. Si no se indica, deberá realizarse en el domicilio del librado.



Nombre y apellidos de la persona a quien debe hacerse el pago o a cuya orden debe realizarse, beneficiario o tomador.



Lugar y fecha en la que se emitió la letra.



La firma del que gira o emite la letra. Cláusula que pueden contenerse en la letra de cambio



Cláusula “devuelta sin gastos” o “sin obligación de protesto”: Implica que no caducarán las acciones cambiarias en contra de el librado, los endosantes o avalistas de ambos, en el caso de que la letra no sea protestada en tiempo y forma. Si esta cláusula se incluye por un endosante, no caducarán tales acciones, en el mismo supuesto, respecto de él.



Cláusula “no endosable”: Si el librador ha insertado estas palabras o una expresión equivalente, la cláusula no podrá transmitirse por endoso.



Cláusula de “intereses”: En estos casos el librado deberá abonar el importe de la letra y, además, los intereses que se devenguen desde la fecha de emisión de la letra hasta su pago.



Sólo puede establecerse esta cláusula en las letras a la vista o a un plazo desde la vista y deberá indicarse cuál es el interés aplicable.



Letras giradas “al propio cargo”: El librador y el librado coinciden.



Letras giradas “a la propia orden”: El librado coincide con el tomador.



Letras “al portador”: En los casos en los que el endoso se deje en blanco o la letra sea librada a la propia orden.

Acciones judiciales por el impago de la letra de cambio El juicio cambiario La actuación contra el deudor de una letra de cambio se inicia presentando demandante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del obligado al pago que debe ir firmada por abogado y procurador. En ella se harán constar de forma resumida los hechos que motivan la reclamación y, en todo caso, debe acompañarse la letra de cambio cuyo pago se pretende. En la demanda podrá solicitarse que se proceda al embargo preventivo de los bienes del deudor. Sin más trámites, el Juez requerirá al deudor para que realice el pago en el plazo de 10 días y, en su caso, podrá ordenar el embargo preventivo de los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda así como la cantidad que se estima que se generará en concepto de intereses de demora, gastos y costas si el deudor no paga. Contra este auto, si deniega el embargo preventivo solicitado, el demandante podrá interponer a su elección recurso de reposición y contra éste, si es desestimatorio, el de apelación o directamente recurso de apelación. Por su parte, el deudor podrá:  Pagar la cantidad reclamada, en cuyo caso serán también de su cargo las costas causadas en el procedimiento. 

Oponerse al requerimiento de pago en el plazo de 5 días desde su recepción.



En estos casos el deudor tan sólo podrá oponerse argumentando o bien que la firma que obra en la letra no es auténtica, o bien, en el caso de haber sido firmada por representante legal, la falta de representación de éste. En estos supuestos el juez podrá alzar los embargos preventivos exigiendo, en su caso, que se preste garantía suficiente para responder de la deuda (aval bancario)Sin embargo, este embargono se levantará en los siguientes casos: Si el libramiento, aceptación, aval o endoso, han sido intervenidos con expresión de la fecha por Corredor de Comercio colegiado o las firmas figuran legitimadas en la misma letra por el Notario.





Si el deudor de la letra de cambio, en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiese negado categóricamente que su firma sea auténtica o no hubiese alegado la falta absoluta de representación.



Si el obligado en la letra de cambio hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.



Interponer demanda de oposición dentro de los 10 días en los que el demandado ha sido requerido para proceder al pago de la deuda. En esta oposición expondrá motivos tales como que la letra ya ha sido abonada, que ha transcurrido el plazo para exigirle el pago, que la letra no es válida… etc. Por tanto, se presentarían dos supuestos: Si el demandado no formula oposición en el plazo establecido (5 ó 10 días, según los supuestos), se procederá contra sus bienes que serán embargados en cantidad suficiente para cubrir el principal, los intereses y las costas.







Si el demandado formula oposición, su escrito le será notificado al demandante y el juez citará a las partes a una vista la que deberán concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse para defender sus argumentos.



Si el deudor no comparece a esta vista, se entenderá que desiste de su oposición y se embargarán sus bienes.



Si el acreedor no comparece a la vista, el juez se pronunciará sobre la oposición formulada sin oírle. Sin más trámites el juzgado dictará sentencia. Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación lo que no impedirá que la sentencia pueda ejecutarse provisionalmente mientras que se tramita el recurso.



¿Qué plazos tenemos para efectuar esta reclamación? Debemos distinguir diversos supuestos dependiendo de quién realice la reclamación del pago y contra quién se dirija: Las acciones cambiarias contra el aceptante de las letras, prescribirán a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.



Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador, prescribirán en el plazo de un año desde la fecha en que se realizara el protesto o la declaración equivalente o de la fecha de su vencimiento en el caso de que en la letra se incluyera la cláusula “sin gastos”.



Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescribirán a los 6 meses. Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado sobre la conveniencia o no de iniciar las correspondientes acciones legales así como de las particularidades que puede presentar el caso concreto.

CHEQUE. cheque bancario y tipos. Un cheque bancario es un documento que se utiliza como medio de pago, por el que una persona física o jurídica, conocida en el argot bancario como ‘librador’ ordena a su banco – el ‘librado’ – que abone la cantidad especificada de dinero al ‘beneficiario o tenedor’. El que expide u ordena el cheque, también puede ser el beneficiario del mismo en el caso que quiera utilizar este sistema para sacar dinero de su cuenta personal. Tipos de cheques Existen diferentes tipos de cheques según la garantía de cobro que ofrece el librador en cada uno de ellos. -Cheque Personal: El solicitante debe pedir a su banco un talonario de cheques y cada vez que éste quiera utilizar esta forma de pago tendrá que recortar uno de la chequera, rellenar toda la información necesaria y entregarlo a la persona a la que lo va a cobrar. Para que el banco abone al cobrador la cantidad ordenada, la cuenta corriente del librador, debe tener fondos suficientes. En caso de no tenerlos, no se hará la transferencia y es obligación del librado reclamar al librador la cantidad del cheque. -Cheque Conformado: Este tipo de cheque se distingue del cheque personal en que el banco garantiza la existencia de fondos para abonar al librado. El importe del cheque se retiene al librador durante el periodo pactado en la cláusula de conformidad, incluida en el reverso del cheque, por lo que éste no puede disponer de ese dinero. -Cheque Bancario: En este caso, el emisor del cheque es el propio Banco. Éste es el que garantiza el cobro del cheque al beneficiario. ¿Qué información debe incluir un cheque para que cumpla con la normativa? Como ves, existen diferentes modalidades de cheques, pero todos deben cumplimentar la siguiente información para que sean considerados como tales: – La palabra ‘cheque’ escrita en el texto del título. -La orden de pagar escrita en el cheque, ya bien sea en euros o en moneda extranjera convertible admitida en la cotización oficial. -El nombre de la entidad bancaria que debe pagar -La firma de quien expide el cheque, ‘el librador’, el lugar y la fecha de emisión del mismo. RSS

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Intervinientes Los sujetos que normalmente intervienen: El librador: es la persona o empresa que emite y firma el cheque. El librado: es la entidad bancaria que paga el importe del cheque. El tenedor o beneficiario: es la persona o empresa que puede cobrar el cheque. En ciertas ocasiones también puede existir un endosante y/o un avalista. Formas de emitir los cheques Un cheque puede emitirse:



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Al portador: Cualquier persona que presenta este tipo de cheque tiene derecho a cobrarlo. Tenga mucho cuidado: si usted lo pierde y cualquiera lo cobra, no podrá reclamar nada. Nominativo: En este caso, sólo la persona o empresa cuyo nombre figura en el cheque lo podrá cobrar. No obstante, existe la posibilidad de transferir el derecho de cobro a un tercero mediante lo que se llama el “endoso”. Para endosar un cheque, el beneficiario escribe en el documento el nombre de otra persona, quien pasa a ser el nuevo beneficiario, y lo firma. Los cheques nominativos pueden incluir la cláusula “a la orden”, que permite expresamente su endoso o la cláusula “no a la orden” que impide su transmisión mediante endoso. Cheque cruzado: Cruzamos un cheque cuando dibujamos dos lineas diagonales paralelas en su anverso. De este modo sólo puede ser cobrado en una determinada entidad bancaria, para que ésta a su vez lo cobre en la entidad librada. Los cheques pueden “cruzarse”, bien por el librador, bien por el tenedor. Nota: si usted es cliente de la entidad que debe pagarlo (librado), normalmente podrá cobrar un cheque cruzado en efectivo. Cheque “para abonar en cuenta”: Si un cheque lleva escrita la expresión “abonar en cuenta” significa que el dinero no se podrá retirar en efectivo, sino que tendrá que ser ingresado en una cuenta bancaria. Esto se hace para reducir el riesgo en caso de pérdida o robo. Los cheques cruzados y los cheques para abonar en cuenta facilitan la identificación de quien los cobra.

Elementos de un cheque Requisitos esenciales: Los siguientes elementos son obligatorios en un cheque y la falta de cualquier de ellos lo invalidaría. La denominación específica de “cheque” inserta en el documento (en el idioma empleado para la redacción del mismo). El mandato de pagar una determinada cantidad de dinero en euros o en moneda extranjera. El nombre del librado, siempre una entidad bancaria. La fecha de emisión. La firma del librador. Además, existen dos requisitos naturales cuya omisión es suplida por la ley en los siguientes términos: Lugar de pago: si no está especificado, se considerará lugar de pago del cheque el que aparezca junto al nombre del librado. Si se han designado varios lugares, el cheque será pagadero en el primero de ellos. A falta de estas indicaciones, el cheque se pagará en el lugar de su emisión. Lugar de emisión: si no aparece indicado en el cheque éste se considerará emitido en el lugar que aparezca junto al nombre del librador.

Consejos para operar con cheques Para pagar con cheques: No es aconsejable rellenar el cheque hasta el momento de entregarlo o utilizarlo. Nunca escriba cheques “en blanco”, es decir firmados por usted pero sin especificar el importe a pagar. Es una práctica sumamente arriesgada ya que otra persona podría poner el importe que quiera y usted estaría obligado a su pago. Para mayor seguridad, el importe a pagar se escribe dos veces: una en números y otra en letras. En los dos casos se rodea el importe con símbolos o líneas para que nadie pueda escribir cifras o palabras adicionales. Tenga en cuenta que un cheque es pagadero a la vista, es decir en el momento de su presentación, aunque usted escriba una fecha de emisión futura. Si quiere tener constancia de quién ha cobrado el cheque, extiéndalo nominativo y cruzado o a abonar en cuenta. Tenga siempre los fondos necesarios en su cuenta para cubrir el importe del cheque. No olvide firmar el cheque. Para cobrar con cheques: Si le pagan con un cheque, asegúrese de que no falta ninguno de los elementos esenciales. Si quiere cobrar el cheque en efectivo, para evitar comisiones, preséntelo en la misma sucursal que figura como librado. Normalmente, tampoco ...


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