M17 U3 S6 ALVG - SESIÓN_6_ Características procesales de los juicios orales PDF

Title M17 U3 S6 ALVG - SESIÓN_6_ Características procesales de los juicios orales
Course Práctica forense civil y mercantil
Institution Universidad Abierta y a Distancia de México
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Warning: TT: undefined function: 32 SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA DE MÉXICO LICENCIATURA EN DERECHO6to. SemestreGrupo: DE-DEPFL-2002-M17- 005Módulo 17. Práctica Forense Civil y MercantilUnidad 3. Juicios orales Sesión 6. Características procesales de los juicios o...


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SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA DE MÉXICO LICENCIATURA EN DERECHO

6to. Semestre Grupo: DE-DEPFL-2002-M17-005 Módulo 17. Práctica Forense Civil y Mercantil Unidad 3. Juicios orales Sesión 6. Características procesales de los juicios orales S6. Actividad 1. Juicio oral civil S6. Actividad 2. S6. Actividad integradora.

Docente: Dra. Juana Isela Sánchez Escalante Alumno: Alejandro Rodrigo Valencia González Matricula: AL12520081 Fecha de entrega: 20 de septiembre del 2020

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CONTENIDO

INTRODUCCION

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CUERPO DE ACTIVIDADES

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S6. Actividad 1. Juicio oral civil

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Caso para la Actividad 1

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CONTESTACIÓN DE DEMANDA ACTIVIDAD 1

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S6. Actividad 2. Juicio oral mercantil

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Caso para la Actividad 2

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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA ACTIVIDAD 2

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S6. Actividad Integradora Caso para la Actividad Integradora

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S6. Actividad Integradora Ofrecimiento de Pruebas

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CONCLUSIONES

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BIBLIOGRAFIA

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INTRODUCCIÓN La implantación de los “Juicios Orales” es un tema que lleva cierto tiempo en el tintero legislativo, ya que se ha explorado en cuanto a la conveniencia o no de su instauración en el ámbito federal en materia penal. Se han llevado a cabo diversos estudios que analizan la posibilidad de su establecimiento, observando tanto las implicaciones positivas como las negativas que traería aparejado, ya que nuestra costumbre ha sido el sistema inquisitivo, a través del medio escrito, en donde lo que importa y tiene relevancia es lo que está en el expediente, todas las valoraciones deben de verse reflejadas en los “autos”, para que de su lectura final se pueda dictar una sentencia. Por otra parte, el sistema acusatorio, que se pretende establecer, a través de la oralidad en el juicio, traería consigo cambios significativos en toda la concepción del proceso como lo conocemos hoy en día. La factibilidad de estos juicios, se ve más cercana, ahora que las Cámaras discuten los cambios en materia de justicia penal a nivel Constitucional, mismos que entre otros aspectos relevantes contienen también el establecimiento formal de los juicios orales en el sistema jurídico mexicano. Existe una gran polémica sobre su instauración, ya que aún siguen existiendo muchos rezagos para poder instituir una justicia de sistema escrito, dado la infraestructura que necesita esta nueva modalidad de juicio orales. Es por ello, y entre otras muchas razones que el legislador, al momento de hacer el cambio en el Código Federal de Procedimientos Penales, debe de contextualizarse como en otros muchos casos, en una realidad disímbola que existe en todo el territorio mexicano, además de ver por una mayor profesionalización de los impartidores de justicia en general.

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CUERPO DE ACTIVIDADES

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CASO PARA ACTIVIDAD 1

Monterrey, Nuevo León a 15 de marzo del año 2016. VISTO: Para resolver en definitiva el expediente judicial número 2469, relativo al Juicio Oral de Arrendamiento, promovido por el C. ALEJANDRO RODRIGO VALENCIA GONZALEZ, en contra de la C. BRISA BRACAMONTES CAMPUSANO. Vistos el escrito inicial de demanda, la contestación producida, las pruebas aportadas, el resultado de las audiencias materializadas y cuanto más consta en autos, convino, debió verse y; RESULTANDO PRIMERO: Por escrito recibido en la oficialía de partes, en fecha 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis y recibido en este juzgado al día siguiente, compareció el LIC. JOSE MEDINA ALDERETE en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del C. ALEJANDRO RODRIGO VALENCIA GONZALEZ a efecto de promover Juicio Oral de Arrendamiento, en contra de la C. BRISA BRACAMONTES CAMPUSANO, de quien reclama los siguientes conceptos: 1.Rescisión del contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha veintidós de julio de 2014 dos mil catorce, celebrado entre el C. ALEJANDRO RODRIGO VALENCIA GONZALEZ como arrendador, y la C. BRISA BRACAMONTES CAMPUSANO como arrendatario, respecto del contrato de arrendamiento con opción a compra 2.Pago de la pensión rentaría vencida e insatisfecha. 3.Pago de intereses causados respecto de las rentas, a razón del 2% dos por ciento mensual. 4. Pago de los gastos y costas. Al efecto, la parte actora expuso los hechos que sirven de fundamento a su demanda, e invoco las disposiciones legales que en su concepto estimó aplicables tanto al fondo como al procedimiento del presente negocio, concluyendo por solicitar que previos los demás trámites legales se dictara en su oportunidad la sentencia correspondiente. SEGUNDO: Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo del 2016 se admitió a trámite el juicio oral de arrendamiento, ordenándose emplazar a la parte demandada para que en el término de 5 cinco días ocurriesen a producir su contestación, si para ello tuvieran excepciones legales que hacer valer. El emplazamiento del litigio, se llevó a cabo en fecha 20 veinte de mayo del año en curso, a través del ciudadano actuario adscrito a la Unidad de Medios de Comunicación del Poder Judicial del Estado. Diligencia de emplazamiento que merece valor probatorio pleno acorde al artículo 372 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO: Oportunamente, la C. BRISA BRACAMONTES CAMPUSANO presentó ocurso de contestación a la demanda entablada en su contra, lo que se sancionó mediante auto dictado el 15 de marzo de 2016. Posteriormente, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar, difiriéndose la misma y reanudándose el 20 de marzo del año 2016, en la cual se calificaron las pruebas ofrecidas por los contendientes, dándose inicio a la audiencia de juicio, etapa en la cual se desahogaron las pruebas que así lo requirieron, continuándose con la etapa de alegatos y quedando 6

el asunto en estado de sentencia, la cual ha llegado el momento de pronunciar conforme a derecho, y; CONSIDERANDO PRIMERO: Los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 del Código Civil del Estado y 401 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, establecen que las controversias del orden Civil, deben resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretación jurídica, a falta de Ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho. En el particular, se trata de una sentencia definitiva, pues a través de la misma se decide el negocio principal y no una cuestión secundaria tratada en forma de incidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO: Este Tribunal se considera competente para conocer del presente sumario por razón de la materia, con fundamento en los artículos 31 fracción I y 35 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con los artículos 989 fracción I y 1065 del Código Procesal Civil del Estado; los cuales establecen que los Jueces de Juicio Civil Oral , conocerán de los asuntos relativos a su materia que de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles deban tramitarse conforme al procedimiento oral, y que se sujetarán al mismo las controversias que se susciten con motivo de arrendamiento independientemente de la cuantía; y por razón de territorio, conforme al artículo 111 fracción III del Código Procesal Civil para el Estado, es juez competente el de la ubicación de la cosa respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles; ya que en la especie la controversia deriva de un contrato de arrendamiento y el bien inmueble arrendado se encuentra ubicado en ciudad de Monterrey, Nuevo León; es decir, dentro del ámbito de competencia espacial de esta Autoridad, conforme al artículo Cuarto transitorio apartado A de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, relacionado al acuerdo general 5/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, que modificó la conformación de los Distritos Judiciales. TERCERO: La vía elegida por la parte actora es la correcta, dado que la acción que deduce deriva de un contrato de arrendamiento regulado por los artículos 2292 y demás relativos del Código Civil del Estado, por lo cual, dicha acción debe ventilarse mediante el juicio oral civil acorde a lo previsto en los artículos 989 fracción I, 1065, 1066 y 1067 del Código Procesal Civil en vigor. CUARTO: En lo que respecta la legitimación de las partes, la misma se encuentra acreditada, debido a que se acompañó, el original del contrato privado de arrendamiento de fecha 22 veintidós de julio de 2014 dos mil catorce. Documento de calidad privada que merece valor probatorio pleno ante la ausencia de objeción, con base a lo establecido por los numerales 297 y 373 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y con apoyo en la jurisprudencia que dice: DOCUMENTAL PRIVADA, LA FALTA DE OBJECION HACE INNECESARIO PERFECCIONARLA. Si el documento privado exhibido en juicio no es objetado por la contraria en cuanto a su contenido o firma, ninguna obligación legal tiene el oferente en perfeccionarlo.1 ________________________________________________________________________________ 1.

Tesis de jurisprudencia de registro 201841, Novena Época visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Julio de 1996, materia Común, página 304.

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Del análisis del referido documento, se advierten con suma claridad los elementos personales del mismo, que son los siguientes: El C. ALEJANDRO RODRIGO VALENCIA GONZALEZ como arrendador, y la C. BRISA BRACAMONTES CAMPUSANO como arrendatario, por lo que les corresponden las obligaciones y derechos particularizadas en el contrato de arrendamiento de estudio y aquellas que derivadas de las consecuencias naturales son conformes a la buena fe, al uso, o a la ley, en términos de los numerales 1693, 1729, 2292, 2293, 2306, 2319 y demás relativos del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Razón por la cual debe tenerse por acreditada la legitimación activa y pasiva de los contendientes mencionados, la actora para comparecer a juicio a reclamar las prestaciones que se precisan en la demanda, y la parte demandada para defender su interés legal derivado de los reclamos que se le realizan, lo anterior, considerando también que la acción que se deduce es una de carácter personal, derivada del contrato en mención, por lo que la aquí accionante, gozan de legitimación activa en la causa debido a su calidad de arrendadora del inmueble descrito en la demanda del juicio, la cual deriva del pacto de arrendamiento en sí. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que dice: ARRENDAMIENTO. LEGITIMACION DEL ARRENDADOR. La calidad del arrendador dimana del contrato de arrendamiento, por lo que, quien se ostenta como tal en un juicio, no necesita acompañar documento probatorio de la propiedad, pues basta con que se haya demostrado la existencia del contrato para considerarlo legitimado para ejercitar la acción que intentó, en virtud de que ésta es de carácter personal y no real. Jurisprudencia de la Octava Época, registro 226444, Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-2, enero-junio de 1990, materia Civil, página 670. QUINTO: Quedando asentados en líneas precedentes los presupuestos procesales aplicables al procedimiento que nos atañe, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se procede al estudio de la acción ejercitada. Al efecto, se advierte que se reclama como acción principal la rescisión del contrato de arrendamiento de fecha 22 veintidós de julio de 2014 dos mil catorce, celebrado entre el C. ALEJANDRO RODRIGO VALENCIA GONZALEZ y la C. BRISA BRACAMONTES CAMPUSANO como arrendatario cuyo objeto es el contrato de arrendamiento con opción a compra, ello, con motivo del incumplimiento del demandado a las obligaciones contractuales establecidas en la cláusula tercera del contrato, pues según expone el accionante, la parte reo incumplió con el pago de la renta del mes de abril del año 2015 dos mil quince, reclamando el pago de la pensión rentaría vencida e insatisfecha, acorde a lo establecido en los artículos 2377 fracción IV relacionado a los diversos 2346, 2348 y 2383 fracción I del Código Civil para el Estado. Ante ello, conforme a la regla de la carga de la prueba que establece el artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, recae en la parte actora el deber de acreditar plenamente los elementos de su acción. Bajo esa premisa, por lo que hace a la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la parte demandada a lo establecido en la cláusula quinta del contrato basal, relativa al pago de las rentas, el actor debe comprobar los siguientes elementos: 1).- La existencia de la relación contractual; 2).- El cumplimiento de las obligaciones del actor en la relación contractual; y 3).- El incumplimiento del arrendatario a su obligación de pago de las pensiones rentarías en la forma y términos establecidos en el contrato de arrendamiento. 8

Con relación al primero de los elementos de la acción, conviene primeramente destacar que, en la audiencia preliminar, e inicio de la audiencia de juicio de fecha 15 de marzo de 2016, se determinó como acuerdo probatorio, la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 22 veintidós de julio de 2014 dos mil catorce, celebrado entre el C. ALEJANDRO RODRIGO VALENCIA GONZALEZ como arrendador, y la C. BRISA BRACAMONTES CAMPUSANO, como arrendatario, cuyo objeto es la departamento en renta, ello con apoyo en lo establecido en el artículo 1057 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Motivo por el cual se tiene debidamente comprobado el primero de los elementos de la acción. El segundo de ellos, atinente al cumplimiento del actor en las obligaciones que le corresponden, se tiene debidamente demostrado en razón de lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 2306 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, aunque no exista pacto expreso el arrendador se encuentra obligado a lo siguiente: I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinada; II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables; IV.- A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato y V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento. Al efecto, las obligaciones que la ley contempla para el arrendador precisadas se consideran cumplidas, en la medida de que no se planteó por el arrendatario controversia en relación a ello, acreditándose así el segundo presupuesto lógico jurídico necesario para la procedencia de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento. Con relación al tercer elemento de la acción, conviene recordar que, en el ocurso inicial de demanda, el accionante señaló que, la parte demandada incumplió con el pago de rentas a partir del mes de abril del año 2015 dos mil quince, no obstante que se encuentra en el uso y goce del inmueble arrendado. A lo cual, se tiene que de acuerdo al principio de exactitud en el cumplimiento de las obligaciones, y tocante a los requisitos que se pactaron para el pago de rentas, conforme a lo establecido en los artículos 1956, 1972, 1973 y 1976 del Código Civil para el Estado, y lo indicado en la cláusula tercera puntos 3.1, 3.2 y 3.4 del contrato de arrendamiento; el arrendatario se obligó a pagar la renta completa (aun cuando ocupe el inmueble una parte del mes), el día 22 veintidós de cada mes, (tiempo), en el domicilio ubicado en la calle Bari No. 8 colonia Villa del Real en esta Ciudad, estableciéndose por el arrendamiento, el pago de 8 ocho mensualidades por el monto total de $186,900.00 (ciento ochenta y seis mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional), a pagarse de la siguiente manera: 2 dos mensualidades relativas a los meses de agosto y septiembre del año 2014 dos mil catorce, cada una por la suma de $33,000.00 (treinta y tres mil pesos 00/100 moneda nacional), y seis más atinentes a los meses de octubre de dicho año al mes de marzo de 2015 dos mil quince, cada una por la suma de $20,150.00 (veinte mil ciento cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) (sustancia). Teniéndose que, analizado lo actuado en la fase escrita como en la oral, se vuelve evidente que la parte demandada no suscitó controversia, respecto del incumplimiento a su obligación de pagar rentas a partir del mes de abril del año dos mil quince, no obstante que dicha falta le fue atribuida por el actor desde el ocurso inicial de demanda, por cuanto a que no negó el hecho ni lo refirió de forma distinta, 9

aludiendo solamente que el pago número 9 nueve de los pactados en el arrendamiento, no corresponde a una pensión rentaría sino a el pago por el concepto de opción a compra, por lo que es claro, que no controvirtió el incumplimiento de pagar renta por el uso y goce del inmueble arrendado. Por ello, se tiene por admitido el hecho relativo al incumplimiento del demandado respecto de su obligación de pagar renta, a partir del mes de abril del año 2015 dos mil quince, lo anterior en términos de lo establecido en el artículo 633 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual señala: “Artículo 633.- Cuando el reo contestare la demanda se tendrá por admitidos todos los hechos sobre los que explícitamente no haya suscitado controversia, poniéndolos en tela de juicio o negándolos o refiriéndolos en forma distinta, pero sobre esos hechos, siempre que no sean personales, se admitirá prueba en contrario.” Además, basta que el actor demuestre la existencia del contrato y que afirme la falta de pago de las pensiones, para arrojar al demandado la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que exigir tal prueba al arrendador, equivaldría a obligarlo a probar una negación. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que dice: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” En consecuencia, se tiene por acreditado el tercer elemento de la acción de rescisión y con ello las causales de rescisión establecidas en los incisos a) y d) de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento con opción a compra. Con el fin de cumplir con el requisito de exhaustividad que debe revestir toda sentencia, se procede a analizar el resto del material probatorio ofrecido por la parte actora y admitido en el procedimiento. Bajo esa premisa, se tiene que la accionante ofreció la instrumental de actuaciones que se ha valorado con antelación y por lo que toca a la presuncional en su doble aspecto legal y humana, de las piezas procesales que conforman el presente expediente judicial no se vislumbra ninguna presunción que favorezca a las pretensiones de la parte actora. De ahí, que se considere fundada la acción de rescisión por incumplimiento ejercitada por la parte actora, empero, antes de hacer declaratoria alguna sobre la suerte de esta, se procederá al estudio de las excepciones y defensas que, en su caso, hayan hecho valer los demandados a través de su escrito de contestación.

2 punto cuatro de hechos de la demanda inicial. 3 corresponde a la suma de las rentas convenidas para los meses de agosto de dos mil catorce al mes de marzo de dos mil quinc e. 4 semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, marzo de 1996. Tesis: VI.2o.28 K. Página: 982.

SEXTO: En esas condiciones, por disposición de los artículos 223 y 403 del ...


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