M17 U3 S7 JUFJ PDF

Title M17 U3 S7 JUFJ
Author AYDEE FRANCO
Course Práctica forense civil y mercantil
Institution Universidad Abierta y a Distancia de México
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DIRECCION DE CIENCIAS SOCIALES Y ADMINISTRATIVAS LICENCIATURA EN DERECHOMódulo 17Práctica forense civil y mercantilGrupo DE-DEPFCM-2002-M17-Unidad 3Juicios oralesSesión 7Medios de impugnación y ejecución de sentenciaActividad 1. Impugnando resolucionesActividad 2. Ejecutando una sentencia en el proc...


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UNIVERSIDAD ABIERTA Y A DISTANCIA DE MEXICO DIRECCION DE CIENCIAS SOCIALES Y ADMINISTRATIVAS LICENCIATURA EN DERECHO

Módulo 17 Práctica forense civil y mercantil Grupo DE-DEPFCM-2002-M17-004 Unidad 3 Juicios orales Sesión 7 Medios de impugnación y ejecución de sentencia Actividad 1. Impugnando resoluciones Actividad 2. Ejecutando una sentencia en el proceso ordinario mercantil Actividad integradora. Promoviendo la ejecución de sentencia en materia civil Mtra. Julieta Areli Lara Luna Alumna: Juana Aydeé Franco Jiménez Matricula: ES1821006019

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Introducción Los medios de impugnación son mecanismos procesales a través de los cuales las partes en un proceso pueden pedir la revisión de las resoluciones judiciales dictadas, pretendiendo su modificación o anulación. Su objetivo principal es el de minimizar el error judicial. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la facultad de invocar los medios de impugnación previstos por la ley; esto quiere decir que el legislador no está obligado a establecer medios de impugnación pero que, una vez establecidos, la denegación injustificada del acceso a estos instrumentos de tutela vulnera el derecho constitucional. Los medios de impugnación exigen que exista gravamen; eso quiere decir que sólo pueden impugnar la resolución las partes que se hayan visto perjudicadas en el fallo. Asimismo, se aplica el principio procesal de prohibición de 'reformatio in peius'; este principio implica que la revisión de la resolución no puede perjudicar al recurrente, salvo que, a su vez, la parte contraria hubiera impugnado la resolución solicitando este efecto.

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Actividad 1. Impugnando resoluciones

Revocación

Apelación

Concepto Doctrinal y legal La revocación es un recurso ordinario que otorga la ley contra autos que no admitan expresamente la apelación, cuya resolución corresponde al propio tribunal que los haya dictado. No podrá interponerse contra sentencia.

La apelatio es un medio ordinario, no extraordinario, en consecuencia, puede interponerse en los términos de la ley. En principio, la apelación cuenta con efecto suspensivo, de suerte que tendiente ella, el

fallo

impugnado

administrativo

o

el

acto

impugnado,

no

podrá

ejecutarse, mientras no se tramite lo referente a la apelación. Pueden apelar

cualesquiera de

las

partes que se consideren perjudicadas

Artículos que lo regulan ARTICULO 683 Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez o Tribunal que las dicta. ARTICULO 684 Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento. ARTICULO 685 En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este código. ARTICULO 688 El recurso de apelación tiene por objeto que, el Tribunal confirme, revoque o modifique la resolución del Juez. La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos. La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación preventiva. En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el Artículo 693 de este Código. En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y

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por la sentencia o por el acto respectivo e incluso ambas, si las dos tienen quejas contra la decisión. La apelación debe interponerse ante el mismo juez o funcionario que dictó la sentencia, pero quien decide es el superior.

Queja

El recurso de queja como un recurso que se interpone ante el tribunal que ha de conocer de un recurso de apelación o de casación contra la decisión del órgano judicial inferior que inadmite dicho recurso con la finalidad de que se admita a trámite.

la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 692 Quáter. La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva. Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata. ARTICULO 689 Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás con interés jurídico a quienes perjudique la resolución judicial. 193 no puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; salvo lo dispuesto en el Artículo 692 Quáter, así también podrá apelar el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas. ARTICULO 723 El recurso de queja tiene lugar: (REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) I.- Contra el auto que no admita una demanda, o no reconoce la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; no así por lo que hace al que no admite una reconvención; II.(DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) III.- Contra la denegación de apelación; IV.- En los demás casos fijados por la ley. ARTICULO 725 El recurso de queja, se interpondrá ante el juez, dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Dentro de los cinco días siguientes en que se tenga por interpuesto el recurso, el juez de los autos remitirá a la alzada informe con justificación, y acompañará en su caso, las constancias procesales respectivas.

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La sala, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las citadas constancias, decidirá lo que corresponda. ARTICULO 726 Si la queja no está apoyada por hecho cierto o no estuviere fundada en derecho o hubiere recurso ordinario en contra de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal. ARTICULO 727 El recurso de queja sólo procede en las causas apelables. Amparo directo

El juicio de amparo directo es un medio de defensa con el que cuentan todas las personas para salvaguardar sus derechos reconocidos en la Constitución Federal cuando existen violaciones a derechos humanos dentro de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin a un juicio.

Artículo 170. Ley de Amparo El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito. Párrafo reformado DOF 17-062016 Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de

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normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control; Párrafo reformado DOF 17-06-2016 II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso-administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo. Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. Este requisito no será

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Amparo Indirecto

Es aquel que es competencia de los jueces de Distrito y en materia administrativa procede contra actos de ejecución que sean de imposible reparación, contra actos fuera de juicio o concluido este, o que afecten a personas extrañas al juicio, o contra leyes.

exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 107. El amparo indirecto procede: I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes: a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales; c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; e) Los reglamentos federales; f) Los reglamentos locales; y g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general; II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

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a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior; V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten

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materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; Fracción reformada DOF 14-07-2014 VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y Fracción reformada DOF 1407-2014 IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.

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EXPEDIENTE No. 0006/2019

C. JUEZ QUINTO DE LO CIVIL PRESENT E

XXXXXXXXXXXX, de generales conocidas dentro del expediente que se comparece relativo al JUICIO ESPECIAL MERCANTIL mismo que promueve C. XXXXXXXXXXXX en mi contra, ante Usted comparezco y expongo: Que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1069 del Código de Comercio, me permito acompañar los agravios a la apelación que interpuse en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 14 de junio del 2019 estando en tiempo para el mismo, manifiesto a Usted: Que, con apoyo en las disposiciones de ley expreso agravios que me causa la Sentencia impugnada.

AGRAVIOS PRIMER AGRAVIO. Lo hago consistir en que, con fecha dos de noviembre del dos mil dieciocho, presente escrito de contestación de demanda con las excepciones, defensas y pruebas que del mismo se desprenden. A mi contestación le recayó acuerdo, admitiendo la misma,

RIMERO: Se declara que ha procedido el presente Juicio Especial Mercantil promovido por **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la persona moral **********, en contra de **********, en virtud de que el accionante acreditó los elementos constitutivos de su acción, y la demandada no se excepcionó, por ende; SEGUNDO AGRAVIO.- Se decreta el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano **********, en los actos jurídicos consistentes en el Convenio de Reconocimiento de Adeudo, celebrado por una parte por **********, en su carácter de acreedor hipotecario, y por otra parte por **********en calidad de acreditado, con el consentimiento de su cónyuge la ciudadana ********************así como en el contrato de fideicomiso irrevocable de garantía, celebrado entre **********, a quienes se les mencionó como el “fideicomitente”, compareciendo además la institución demandante a quien se le

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designó como “fideicomisaria en primer lugar” e ********** a quien se le llamó como el “fiduciario”. TERCER AGRAVIO.- condena a los demandados **********, a desocupar y entregar a la parte actora material, **********, el bien inmueble adjudicado a la Institución Bancaria demandante, objeto de la garantía fiduciaria, consistente en: Lote de terreno marcado con el número ********** de la manzana número **********, ubicado en Juárez, Nuevo León, el cual tiene una superficie total de 90.00 M2 noventa metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: Al Noroeste mide 6.00 seis metros y colinda con el lote número **********; al Sureste mide 6.00 seis metros y colinda con la calle ********** al Noreste mide 15.00 quince metros y colinda con el lote número ********** y al sureste mide 15.00 quince metros y colinda con el lote número **********. La manzana se encuentra circundada por las siguientes calles: Al Noroeste calle **********; al Sureste calle **********; al Noreste calle ********** y al Sureste calle **********. Dicho inmueble tiene como mejoras la finca marcada con el número ********** en el citado fraccionamiento. Entrega que deberán realizar, dentro del término de cinco días, al ciudadano ********** en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la persona moral denominada ********************con todas sus mejoras, presentes y futuras por cuanto de hecho y por derecho corresponda, contados a partir del siguiente al en que cause ejecutoria la presente resolución, apercibidos de que en caso de no hacerlo, esta autoridad empleará en su contra, los medios de apremio consistentes en el uso de la fuerza pública y el cateo con rompimiento de cerraduras, previsto por el numeral 1067 Bis fracción III del Código de Comercio.

CUARTO: Se declara que los ciudadanos ********** han perdido el carácter de depositario que se les confirió en el contrato de fideicomiso base de la acción, por haber incumplido el primero de ellos en el pago de dos o más amortizaciones mensuales que se obligó a liquidar a la acreditante en el convenio de reconocimiento de adeudo señalado en el documento base de la acción, decretando la pérdida del derecho para poseer el inmueble fideicomitido, pues del mismo, deberá tomar posesión el “fideicomisario en primer lugar” ********** por conducto del señor **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la persona moral demandante.

Fundo el presente escrito en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14, 16 y 133 de la Constitución General de la República, además de lo señalado en el artículo 423,424,425 426 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo Leon. Por lo expuesto y fundado, atentamente pido se sirva:

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P E T I C I O N E S: PRIMERO. - Se me tenga por presentado en tiempo y forma legal con este escrito promoviendo ...


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