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Course Marco Jurídico Profesional
Institution Universidad Nebrija
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Facultad de Ciencias Sociales Fernando Pindado García Titulación: Máster en Acceso a la abogacía Asignatura: Marco Jurídico Profesional

MARCO JURÍDICO PROFESIONAL NOTA 1

Profesor: Fernando Pindado García

ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN

3

2. MARCO BÁSICO

3

2.1. Constitución Española

3

2.2. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

4

2.3. Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española 6 2.4. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE 24 noviembre 1995, núm. 281) 11 3. NORMAS REGULADORAS DEL ACCESO A LA PROFESIÓN DE ABOGADO 3.1. Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales 4. NORMAS REGULADORAS DE LOS SERVICIOS DEL ABOGADO

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4.1 Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados 17 4.2 Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 octubre 2015, núm. 255)

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4.3 Relación de los abogados socios de un despacho colectivo

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4.4

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Integración del abogado en una sociedad profesional

5. ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

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6. CONCLUSIONES

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7. BIBLIOGRAFÍA

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1. INTRODUCCIÓN El ejercicio de la abogacía, como cualquier actividad profesional regulada, debe llevarse a cabo respetando un marco amplio de normas. En las páginas siguientes voy a desgranar parte de la normativa que debe conocer y respetar el abogado en el ejercicio de su profesión. El incumplimiento de muchas de estas normas puede tener consecuencias de diversa índole para el abogado como son la exigencia de responsabilidad y la obligación de resarcir el daño causado, junto con la imposición de sanciones disciplinarias, administrativas e incluso de penas. Se trata de un conjunto de normas impregnadas de la función de interés general que realizan los abogados, en cuanto agente colaborador de la Administración de Justicia.

2. MARCO BÁSICO 2.1. Constitución Española La Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 (CE) es la norma fundamental del ordenamiento jurídico español que debe, por tanto, ser interpretado conforme a ella. El abogado debe tener un per fecto conocimiento de esta norma sobre la que se construye todo el sistema legal de nuestro país. Además hay un precepto constitucional que hace referencia directa a la profesión de abogado, se trata del artículo 24, donde se recoge un catálogo de principios que conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo establece que: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.” El derecho enunciado en este artículo se instituye con el más alto rango de nuestro sistema jurídico, dado que por su inclusión en la Sección 1ª del Capítulo II, Título I del Texto, tiene rango de derecho fundamental y por lo tanto, goza de mayor garantía de protección en el sistema jurídico. En virtud de este precepto, el abogado ejerce su profesión libre e independientemente en la defensa técnica de los intereses de su cliente, lo que conlleva, por un lado, el ejercicio de un derecho por los ciudadanos y, por otro, el deber de defensa al margen de conflictos de intereses, incompatibilidades y con pleno cumplimiento del deber de confidencialidad y del secreto profesional por parte del abogado. Existe otro precepto en nuestra Constitución que afecta al ejercicio de la profesión. Se trata del artículo 36, que regula los Colegios profesionales. Esta norma reza así: Programa de la Asignatura: Marco Jurídico Profesional Curso: 2015-2016

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“La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. No se trata de una materia atribuida en exclusiva al Estado del listado recogido en el art 149.1 de la CE, por lo que las CCAA, haciendo uso de la potestad conferida en el art.148.1, han regulado esta materia. La Ley 19/1997, de 11 de julio de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, y la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, son ejemplo de ello. La competencia para dictar esta ley no corresponde en exclusividad al Estado, al no estar recogida entre las que incluyen el artículo 149.1 de la CE, por lo que las Comunidades Autónomas, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 148.1 han regulado en sus Estatutos de Autonomía este campo.

2.2. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial La segunda norma de importancia que tenemos que analizar es la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). Como recoge el propio preámbulo de la Ley, ésta consagra “la función de los Abogados y Procuradores, a los que se reserva la dirección y defensa de la representación de las partes, pues a ellos corresponde garantizar la asistencia jurídica al ciudadano en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija y, en todo caso, como derecho a la defensa y asistencia letrada expresamente reconocido por la Constitución”. El Título II del Libro VII de la Ley llevaba por título “De los Abogados y Procuradores” y en sus artículos 542 a 546 recoge el régimen jurídico de los abogados en su relación con los tribunales. La rúbrica del Título en su enunciación vigente “De los Abogados, Procuradores y Graduados Sociales” corresponde a la modificación operada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE 22/07/2015), en cuya virtud se incorpora a la función a los graduados sociales. En la LOPJ los abogados reciben la consideración de cooperadores de la justicia. Veamos a continuación lo que establecen estos artículos: En primer lugar, el artículo 542 define al abogado como un profesional que debe ser licenciado en Derecho y que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. Además destaca el precepto la necesidad de que el abogado ejerza de forma libre e independiente y sujeto al principio de buena fe y al deber de guardar secreto profesional respecto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre los mismos. Como vemos, el abogado, además de estar sometido a normas jurídicas, lo está a principios generales del Derecho. Además, dispone la obligatoriedad de que los abogados antes de iniciar su ejercicio profesional, presten juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y que se colegien para actuar ante los Juzgados y Tribunales, si bien se exceptúa de colegiación a quienes actúen al servicio de las Administraciones o entidades públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral (art. 544). El artículo 545 señala que es preceptiva la intervención de un abogado en determinados procedimientos, y que, salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designarlo libremente e indica que se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos. Además, recoge la institución de la justicia gratuita Programa de la Asignatura: Marco Jurídico Profesional Curso: 2015-2016

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cuando indica que “La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley”. Por otra parte, el artículo 546 estipula por una parte que “es obligación de los poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en los términos establecidos en la Constitución(aludido derecho a la tutela judicial efectiva del art.24 CE) y en las leyes” y que los abogados están sujetos, en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal y disciplinaria. Además, se establece que las correcciones disciplinarias, por su actuación ante los Juzgados y Tribunales, se rigen por lo establecido en la LOPJ y en las leyes procesales, sin perjuicio del ejercicio de la potestad disciplinaria que compete a los Colegios, Consejos de Colegios, conforme a sus Estatutos, que deberán respetar, en todo caso, las garantías de la defensa de todo procedimiento sancionador. Este primer apartado ha quedado igualmente modificado por la reforma indicada anteriormente, puesto que se incorpora al mandato la figura de los Graduados Sociales, quienes asumirán la asistencia en el marco de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo desarrollo en el artículo 21 de la indicada Ley, tiene la siguiente redacción: “Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador. 1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita. 2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado. 3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes....”. 2.3. Ley 2/1974 de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (Ley de Colegios Profesionales).Los

Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia, es decir, con potestad de auto-organización, con presupuesto propio para la gestión de sus intereses,. Suponen un cauce orgánico para la representación de los españoles en las funciones públicas de carácter representativo e interés general y están reconocidos en el artículo 36 de la CE, que señala que una ley regulará éstos y el ejercicio de las profesionales colegiadas, como la abogacía. Esta ley es la 2/1974 de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (Ley de Colegios Profesionales) (BOE 15 febrero 1974, núm. 40), y en sus 15 artículos y cinco disposiciones adicionales se recogen los principios jurídicos básicos en esta materia, se garantiza la

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autonomía de los Colegios, su personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines profesionales, así como su organización y funcionamiento, dentro del necesario respeto del ordenamiento jurídico general.

El mencionado artículo 36 de la Constitución se refiere al régimen jurídico de los colegios profesionales y a la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas. El libre ejercicio profesional se encuentra contemplado en dos preceptos constitucionales. Primero en el artículo 35 que reconoce con carácter general el derecho a la libre elección de profesión u oficio y, segundo, este artículo 36 que establece la regulación de las profesiones tituladas. La libertad de elegir una profesión no tiene límites jurídicos, sí, en cambio, el ejercicio de la profesión, más aún si se encuentra bajo la tutela de un colegio profesional. El apartado 3 del artículo 1 es donde figuran enumeradas las funciones públicas delegadas de los Colegios como corporaciones de derecho público, declarando: “3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial”. La Constitución no establece un modelo predeterminado de colegio profesional. Solamente impone que "su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos", ni impone un único modelo de colegio profesional, si bien se autoriza mediante reserva de ley su regulación al legislador estatal, en el ejercicio de su competencia para formalizar normas básicas de las Administraciones Públicas, el artículo 149.1.18, que supone -según el Tribunal Constitucionaluna garantía para los ciudadanos en esta materia, siendo competencia del legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuando existe una profesión titulada. Por ello dentro de estas coordenadas, el legislador puede crear nuevas profesiones y regular su ejercicio, teniendo en cuenta que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional (SSTC 42/1986 y 166/1992)

2.3. Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española La Ley de Colegios Profesionales en su artículo sexto establece que “Los Consejos Generales elaborarán, para todos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios de ámbito nacional”. Además esta Ley fija las materias que deben regularse en los estatutos: a) Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos. b) Derechos y deberes de los colegiados. c) Órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada Programa de la Asignatura: Marco Jurídico Profesional Curso: 2015-2016

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uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día. d) Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las Juntas generales. e) Régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de las Juntas de Gobierno. f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales. g) Régimen de distinciones y premios y disciplinarios. h) Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo. i) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos. j) Régimen de cobro de honorarios. k) Fines y funciones específicas del Colegio. l) Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios. El Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) (BOE 10 julio 2001, núm. 164),reguló el marco normativo para el ejercicio de la profesión. Como señala su propio preámbulo, este Estatuto, presentaba las siguientes novedades en el momento de su aprobación: 1. Permitió por primera vez las asociaciones de abogados con otros profesionales de tal modo que ofrezcan unos servicios especializados de manera coordinada en beneficio del cliente. Se regula esa participación del abogado como miembro de sociedad multi-profesional con un adecuado régimen de garantías que preserva, en todo caso, la deontología profesional. 2. Reguló los despachos colectivos, modernizándose su funcionamiento con la importante novedad de suprimirse la limitación en el número de miembros que los componen, que regía hasta su entrada en vigor. 3. Incorporó el principio de colegiación única que facilita la movilidad profesional del abogado al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de trámites añadidos, con la mera comunicación al Colegio en el que se va a intervenir. Esta medida potencia la libre elección del abogado en favor del cliente. No obstante, la misma se articulaba a través de la habilitación que, en este momento, ha sido suprimida. 4. Eliminó el bastanteo de poderes un requisito procesal que suponía una carga burocrática y coste innecesario. 5. Promovió una mayor competencia, pues se eliminan los honorarios mínimos que debía pagar el cliente al abogado y se fijan honorarios orientativos. 6. Seguro de responsabilidad civil: Los Colegios de Abogados pueden prestar servicios para el aseguramiento de la responsabilidad profesional en la que pueda incurrir el abogado. Esto constituye una nueva garantía que redunda en la mejora del

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servicio profesional prestado. El cliente podrá, a partir de ahora, exigir unos servicios profesionales de mayor calidad y acordes con las demandas sociales. En los últimos años se han producido unas reformas legales de gran trascendencia que han afectado de forma especial a la ordenación de las profesiones colegiadas; en concreto, nos referimos a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE 24 noviembre 2009, núm. 283) ; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE 23 diciembre 2009, núm. 308) ; la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (BOE 20 marzo 2007, núm. 68) ; la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales (BOE 31 octubre 2006, núm. 260),y el Reglamento que la desarrolla, Real Decreto 775/2011, de...


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