Obligaciones - Not. Gonzalo Ortiz Blanco PDF

Title Obligaciones - Not. Gonzalo Ortiz Blanco
Author Joaquin Román
Course Obligaciones
Institution Escuela Libre de Derecho
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Apuntes del Curso de Obligaciones del Notario Gonzalo Ortiz Blanco en la Escuela Libre de Derecho...


Description

CONCEPTO OBLIGACIÓN Obligación es un vínculo jurídico que permite al acreedor constreñir o exigir al deudor el cumplimiento de determinada prestación.  

La obligación no es sólo la deuda del deudor, también es el derecho de crédito del acreedor. Contiene tanto el lado activo como el lado pasivo, son 2 caras de la misma moneda.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN DOCTRINA ALEMANA 



INTRÍNSECOS o Schuld – deuda. Puede tener un contenido extrapatrimonial. o Haftung – responsabilidad por incumplimiento. Debe tener un contenido parimonial. EXTRÍNSECOS: o Sujetos o Objeto

DOCTRINAS MODERNAS (Argentina) 1) SUJETOS 2) OBJETO 3) CAUSA  fuente generadora de la obligación   

El vínculo jurídico no es un elemento de la obligación porque es la obligación misma. Por principio lógico no puede ser uno de sus elementos. El tercer elemento es la causa, si no hay causa (fuente generadora de la obligación) no hay obligación.

DOCTRINA CLASICA 1) SUJETOS 2) OBJETO 3) VÍNCULO JURÍDICO

VÍNCULO JURÍDICO   

Unión ideal, abstracta, que existe entre los sujetos, acreedor y deudor. Hay otros vínculos. De amistad, materiales, etc. Éste vínculo es JURIDICO porque está TUTELADO Y PROTEGIDO por el derecho.  Es decir, tiene consecuencias jurídicas. Protección del derecho desde 2 ópticas. La del acreedor y la del deudor. o

Protección al acreedor Principio de responsabilidad patrimonial (Prenda general tácita) Art 2964 ccdf – El deudor responde del incumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.

o

Protección al deudor Art. 17 cpeum – Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Art. 14 cpeum – Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Art. 16 cpeum – Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 

El derecho no protege ciertos vínculos porque no tienen un contenido económico relevante.

SUJETOS (en plural) Nunca partes sino sujetos. SUJETO ACTIVO - Acreedor, quien tiene el derecho de crédito, el que tiene la facultad de exigirle al deudor el cumplimiento de determinada prestación. SUJETO PASIVO - Deudor, quien tiene la deuda, el que queda sujeto o constreñido para con el acreedor al cumplimiento de determinada prestación.  

Necesariamente hay 2 sujetos. Necesariamente hay bilateralidad, la cual puede marcarse en 2 distintos momentos.  Nacimiento: no es necesaria la bilateralidad en este momento. Ej: Declaración unilateral de la voluntad, gestión de negocios, hechos ilícitos)  Ejercicio: siempre habrá bilateralidad.

Características de los sujetos 1. Personas: físicas o morales. 2. Determinados: Se conocen al momento de contraer la obligación. Ej: (A) Jorge Pérez (D) Lorenzo Gutiérrez 3. Indeterminados pero Determinables: No se conocen al momento de contraer la obligación, pero se deben llegar a determinar antes del pago. Nunca pueden ser indeterminados e indeterminables. Ej: POLICITACION – policitante determinado y aceptante indeterminado pero determinable porque cuando acepta la policitación se hace determinado. (1860). Chocar el coche contra uno estacionado cuyo dueño se desconoce. 4. RG son singulares. o Excepción hay pluralidad. modalidades de mancomunidad y solidaridad. o Pluralidad RG pluralidad de pasivos. o Excepción pluralidad de activos: Ej. Préstamo de varios bancos al mismo deudor.

OBJETO La prestación de DAR, HACER y NO HACER. No la cosa, ni el hecho, ni la abstención.

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Distinguir:  

OBLIGACION: OBJETO – dar, hacer, no hacer. ACTO JURIDICO: o OBJETO DIRECTO – crear, transmitir, modificar o extinguir D y O. o OBJETO INDIRECTO– Cosa, hecho, abstención.

Contenido del Objeto: Savigny – Es necesario que tenga un contenido económico porque lo contrario pertenece a las relaciones íntimas, no jurídicas.  Jhiering – “Una señora mayor renta un departamento pero con la condición de que no hagan ruido” No dice que tenga un valor económico, el derecho también debe proteger los valores éticos.  Eclectica (Shuld un Haftung) o Schuld – deuda. Puede tener un contenido extrapatrimonial. o Haftung – responsabilidad por incumplimiento. Debe tener un contenido patrimonial. 



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Conclusión No necesariamente debe tener valor pecuniario, pero para que sea objeto materia de juridicidad, basta con que las partes fijen un criterio pecuniario de evaluación. (Cláusula Penal, ej: El que pasee un perro enfrente de mi casa que pague una multa de $500. ¿Qué valor tiene el hecho de pasear a un perro? Las partes lo convienen. Aunque el objeto no sea económico, su incumplimiento sí se debe evaluar económicamente. Castán Tobeñas: Los compromisos éticos ( por ejemplo una cita en el cine) pueden ser jurídicamente reconocidos cuando fijan una contenido económico objeto para hacerlos exigibles o determinar el monto por su incumplimiento. (25,000 si no llega a la cita en el cine).

Ejemplos obligaciones extrapatrimoniales del CCDF. Art 163 – deber de habitar en el domicilio conyugal. Art 168 – Deber de igualdad entre el hombre y la mujer. Art 411 – Respeto y consideraciones mutuas entre padres e hijos. CARACTERÍSTICAS OBJETO DE LA OBLIGACIÓN OBLIGACIONES DE DAR (Números CLAUSUS) Ubicación: Libro 4, Título 2 Modalidades de las obligaciones, Capítulo 5 Obligaciones de Dar. Consiste en: Art. 2011 – La prestación de cosas puede consistir: i. ii. iii.

En la traslación de dominio de cosa cierta; En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.

1) TRASLACIÓN DE DOMINIO DE COSA CIERTA. a. Transmisión de la propiedad de bienes individualizados: en las enajenaciones de bienes individualizados la propiedad se transmite por “mero efecto del contrato”, sin que sea necesario la entrega real o simbólica. b. Art 2014.- en las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, l  Distinguir entre efecto y obligación. o Efecto – traslación de la propiedad.

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 



o Obligación – entregar la cosa. Traslación es sinónimo de transmisión, cesión y enajenación; NUNCA de entrega. No hay contenido de conducta, el efecto de traslado de dominio es ABSTRACTO para el legislador sí hay OBLIGACIÓN DE TRASLADO DEL DOMINIO pero no hay obligación de trasladar el dominio porque ese efecto no depende de la conducta del deudor, opera por mero efecto del contrato. Hay contradicción con los artículos 2248, 2249, 2282.

Artículo 2248. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a TRANSFERIR LA PROPIEDAD de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. Artículo 2249. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido ENTREGADA ni el segundo satisfecho. Artículo 2283. El vendedor está obligado: I. A ENTREGAR al comprador la cosa vendida; II. A garantizar las calidades de las cosas; III. A prestar la evicción.  

Ruggiero explica que en los códigos de tradición francesa el efecto de traslación de dominio no es propiamente una conducta, el sentido del legislador es garantizar al acreedor que se le va a entregar la cosa. Ejemplos: o Compraventa. 2248 o Permuta. 232 o Donación. 2332

2) ENAJENACIÓN TEMPORAL DEL USO O GOCE DE COSA CIERTA.  Enajenación es sinónimo de transmisión, traslación; NUNCA de entrega.  No se libera la disposición. o Arrendamiento. o Comodato. 3) RESTITUCIÓN DE COSA AJENA.  Restitución = devolver, regresar.  Se debe entregar la cosa en el caso de la fracción I porque ya se le trasladó el dominio. o Depósito. o Arrendamiento. o Comodato. o Prenda. 4) PAGO DE COSA DEBIDA  Pago es el cumplimiento de la obligación.  Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido (2062)  Se le debe entregar la cosa en el caso de la fracción I y II porque se esta cumpliendo con la obligación de dar.

CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES DE DAR 

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Entregando la cosa. o Real – entrega material de la cosa vendida o la entrega del título si se trata de un derecho.

o o

Jurídica – sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida. (Consignación) Virtual – Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de depositario.

REGLAS OBLIGACIONES DE DAR 1ra Regla: El deudor está OBLIGADO a DAR lo que se COMPROMETIO Art 2012 – El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor.    

INTUITU REI El deudor debe entregar la cosa debida, o sea pagar. El acreedor no puede ser obligado a recibir COSA DISTINTA, aunque sea de mayor valor. El acreedor está facultado para recibir otra cosa Dación en pago (2095).

2da Regla: Lo ACCESORIO sigue la suerte de lo PRINCIPAL Art 2013 – La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso. 

EJ: CESION DE DERECHOS Art 2032 – la cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal. Cambia acreedor.

3ra Regla Art 2014 – En las enajenaciones de cosas CIERTAS y DETERMINADAS, la TRASLACIÓN DE LA PROPIEDAD se verifica entre los contratantes, POR MERO EFECTO DEL CONTRATO, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.     

No se necesita entregar la cosa para que haya transmisión de la propiedad. Entrega es diferente a la transmisión. Entrega es TRADICION (2284). CCMEXICANO sigue al CCFRANCES en lo referente a la transmisión de la propiedad por mero efecto del contrato. CCESPAÑOL sigue al DERECHO ROMANO en lo referente a transmisión de la propiedad por tradición (entrega)

4a Regla Art 2015 – En las enajenaciones de alguna ESPECIE INDETERMINADA, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.  

Para que se transfiera la propiedad de alguna cosa indeterminada se debe hacer: Cierta + Determinada + conocimiento del acreedor. Ej: Vas al oxxo y le pides al vendedor que te aparte 10 cervezas, llegas y el vendedor te dice que se cayeron tus 10 cervezas, pero no eran tuyas porque no se habían individualizado con tu conocimiento.

5a Regla – Si no se designa la calidad de la cosa, se cumple entregando una de MEDIANA CALIDAD.

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Art 2016 – En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.  

Partes deben designar la calidad de las cosas. Si no la designan, se sigue la regla de mediana calidad.

¿Por qué es importante saber en qué momento se transmite la propiedad? Porque además de transmitirse la propiedad, se transmite el RIESGO 6a Regla – TEORIA DE RIESGOS Art 2017 – En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de esa cosa, y se PIERDE o DETERIORA en PODER DEL DEUDOR, se observaran las siguientes reglas: Culpa deudor Pérdida de la cosa = deudor responderá al acreedor por el valor de la cosa + daños y perjuicios. ii. Deterioro de la cosa = acreedor puede optar por: 1) rescisión del contrato + daños y perjuicios 2) recibir cosa deteriorada + reducción precio + daños y perjuicios.  Culpa acreedor iii. Pierde de la cosa = deudor libre de la obligación. iv. Deterioro de la cosa = acreedor obligado a recibir la cosa deteriorada.  Caso fortuito o fuerza mayor + pérdida = obligación queda sin efecto y dueño sufre la pérdida a menos que otra cosa se haya convenido.  i.

Artículo 2021. La PÉRDIDA de la cosa puede verificarse: I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar. CRITICA GOB – el riesgo se debería transmitir con la ENTREGA, como en el derecho mercantil.

Artículo 377 CComercio.- Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas real, jurídica o virtualmente; o si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor. 7a Regla – PRESUNCION DE CULPA Art 2018 – La pérdida de la cosa en PODER DEL DEUDOR se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario. OBLIGACIONES DE HACER (Números Apertus) Ubicación: Libro 4, Título 2 Modalidades de las obligaciones, Capítulo 6 Obligaciones de hacer y no hacer Art. 2027 

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A diferencia de las obligaciones de Dar, las obligaciones de hacer no están tipificadas porque el universo de hacer es casi infinito. Por lo tanto todas las obligaciones que no sean de Dar, por exclusión son de Hacer o de No hacer.

Concepto La obligación de hacer consiste en realizar una conducta POSITIVA distinta al dar.   

Puede consistir en un hecho MATERIAL o INMATERIAL. Puede ser una obligación INTUITU PERSONAE o no.  Personas físicas o morales. Debe tener un contenido económico relevante (CLAUSULA PENAL).

Distinguir: 

Obligación INTUITU REI - obligación que se contrae en atención especial a las características de la cosa(s).



Obligación INTUITU PERSONAE – obligación que se contrae en atención especial a las características del sujeto(s)

Hecho Positivo Material Inmaterial

Incumplimiento Deshacer lo mal hecho y volverlo a hacer Pago por daños y perjuicios

OBLIGACIONES DE NO HACER (Números Apertus) Ubicación: Libro 4, Título 2 Modalidades de las obligaciones, Capítulo 6 Obligaciones de hacer y no hacer Art. 2028 Concepto La obligación de hacer consiste en realizar una conducta NEGATIVA distinta al dar.  

Todas las obligaciones de no hacer son INTUITU PERSONAE. Debe tener un contenido económico relevante (CLAUSULA PENAL)

Hecho Negativo Material Inmaterial

Incumplimiento Pedir la destrucción Pago por daños y perjuicios

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Ideas generales: LEY principal fuente de las obligaciones en el Derecho Público . VOLUNTAD DE LAS PARTES  principal fuente de las obligaciones en el Derecho Privado. En derecho civil nos interesan todas aquellas obligaciones que no emanan de la ley.  HECHO Y ACTO JURIDICO

DECLARACIÓN DE VOLUNTAD: expresión de un querer que puede o no producir consecuencias jurídicas. No requiere materializarse en un decir, puede ser un actuar.

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  

Lo importante no es la CONDUCTA del autor (Conductismo) sino la Declaración de voluntad en el mundo exterior. La conducta hace pensar en la necesaria activación de un HACER. Pero hay declaraciones de voluntad que pueden no ser una conducta. ej: SILENCIO CONTRACTUAL. Puede ser una manifestación de voluntad EXPRESA o TACITA.

No toda declaración de la voluntad produce consecuencias jurídicas, por eso hay que distinguir: Hay 4 clases de declaraciones unilaterales de voluntad que nos interesan  Declaración de voluntad que NO PRODUCE consecuencias jurídicas. Ej: “Quiero ir al cine.” El querer ir al cine no es relevante para el derecho, por tanto, no genera ninguna consecuencia jurídica.  Declaración de voluntad que SI PRODUCE consecuencias jurídicas.

Distinguir dos aspectos que puede tener la ley Ley SANCIONADORA  Hecho jurídico strictu sensu. o

Hechos jurídicos naturales No hay elemento volitivo, no hay declaración de la voluntad.

o

Hechos jurídicos voluntarios (1) Declaración de la voluntad que produce consecuencias de derecho por ministerio de la ley, independientemente del querer del sujeto. -

Declaración de la voluntad cuasicontractual Gestión de negocios Produce consecuencias jurídicas por ministerio de la ley, la voluntad del sujeto, de querer o no producir esas consecuencias es irrelevante.

Ley PERMISIVA 

Acto jurídico

(2) Declaración de voluntad que produce consecuencias jurídicas, precisamente por la voluntad del autor.  

La ley considera la voluntad del sujeto (elemento volitivo) y permite que determine el contenido, forma y producción de las consecuencias jurídicas. Ley debe considerar el MOTIVO por el cual se busca producir las consecuencias jurídicas. o

Acto jurídico Unilateral: Declaración unilateral de la voluntad que produce consecuencias jurídicas precisamente por la voluntad de 1 o más sujetos interesados en el mismo objeto. Declaración de voluntad NO RECEPTICIA (produce consecuencias jurídicas de manera autónoma)

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Constitución de régimen en propiedad en condominio. Testamento. Remisión de deuda. Hipoteca por declaración unilateral del propietario.

   

Acto jurídico Bilateral: Declaración de voluntad que produce consecuencias jurídicas precisamente por el acuerdo de voluntades de 2 o más sujetos en sentido opuesto.

o

Declaración de voluntad RECEPTICIA (necesariamente se debe recibir y aceptar de manera lisa y llana por otra voluntad para que se produzcan las consecuencias jurídicas) -

Declaración de Voluntad Contractual: acuerdo de voluntades de 2 o más sujetos que produce consecuencias jurídicas.   

Para que haya acuerdo de voluntades debe haber oferta y aceptación. Oferta sin aceptación y aceptación sin oferta son la NADA jurídica, no producen consecuencias jurídicas de manera autónoma. Sólo producen efectos jurídicos cuando están unidas.

 Declaraciones que producen OTRAS consecuencias jurídicas. Hay el mismo fenómeno volitivo. 

(3) Declaraciones de ciencia o conocimiento. o Peritajes. o Testigos Cuando se insertan en el acervo probatorio para que el juez las estime y de resolución.



(4) Declaraciones propias del derecho administrativo. Fallos o resoluciones judiciales emitidas por un tribunal colegiado.

La principal fuente de las obligaciones civiles es el contrato. Argumento: 1) Libro 4 de las obligaciones, 1ra parte. De las obligaciones en general. Titulo 1 fuentes de las obligaciones. Capítulo 1 Contrato.

2) Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos. 

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Crítica doctrina: Está invirtiendo las reglas de la lógica aplicando las reglas de la especie al género. Esto es en virtud de que el contrato es la especie y el acto jurídico el género. El legislador debió haber regulado los actos jurídicos y aplicar sus disposiciones legales a los contratos. Acto jurídico es la principal fuente de las obligaciones porque es el género. Crítica Gonzalo: la anterior crítica es ...


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