Obligaciones puras y simples y suj a mod PDF

Title Obligaciones puras y simples y suj a mod
Author eduardo sepulveda
Course Teoría de las Obligaciones
Institution Universidad Nacional Andrés Bello
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Profesor Mario Opazo...


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 CUARTA CLASIFICACIÓN: OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES Y OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD” Como introducción, se hablará de las modalidades, y en un sentido simple, una modalidad es aquello que altera los efectos normales de un acto jurídico, por lo tanto, hay que preguntarse en qué consiste el efecto normal de un acto jurídico. ¿Qué es lo “normal” en un acto jurídico? Los efectos normales son aquellos señalados por la ley, por ejemplo, ¿cuándo debe cumplirse una obligación? Lo normal es ver qué dice la ley respecto a la época del cumplimiento, y por lo mismo, lo común es que la obligación sea cumplida inmediatamente después de contraída, es decir, por ley una obligación debe ser cumplida altiro, seguidamente del nacimiento de la obligación. La ley atribuye este efecto como una consecuencia supletoria de la voluntad de los particulares, esto es, lo que sucede cuando los particulares no estipulan una fecha para cumplir la obligación. “El efecto normal, siempre es de tipo supletorio a la voluntad de las partes”. En consecuencia, si las partes no dicen nada, ocurre lo normal, es decir, lo que la ley dice. Ahora bien, las partes pueden alterar lo normal, se le permite a los particulares cambiar la época o fecha de cumplimiento de las obligaciones, y cuando lo hacen, ello se materializa por una modalidad, que en el ejemplo dado, se llamará plazo o condición. ¿Por qué el plazo y la condición son una modalidad? Porque son cosas que alteran los efectos normales de una obligación, puntualmente, modifican la época del cumplimiento. Las modalidades, necesitan que las partes las acuerden de forma expresa, “las modalidades no se presumen”. ¿Lo normal siempre es respecto a la época del cumplimiento de una obligación? No, los efectos normales son muchos más y, lo que se debe hacer, es ir asociando o vinculando cada modalidad con el efecto normal que ella altera. X Época

Efecto Normal Cumplimiento inmediato

Sujeto

El sujeto debe su cuota Todas las cosas concernientes a él Persona que concurre

Objeto del Acto Efectos del Acto

Modalidad Cumplimiento en un tiempo posterior Puede deber el total Alguna de ellas

Nombre Propio Condición o Plazo

Persona distinta

Representación

Solidaridad Alternatividad

Una modalidad no sólo afecta a la época de cumplimiento, se refiere a todo lo que afecte lo normal, es algo más amplio. Las modalidades pueden afectar a una obligación en concreto y/o a un acto jurídico. La condición y el plazo, la alternatividad y la solidaridad, afectan a algo de una obligación pero, la representación afecta a algo del acto jurídico, que es su efecto. No toda modalidad afecta a la obligación, sino que, a su fuente, que podría ser en este caso, la representación en el acto jurídico mandato. Las modalidades, por regla general, se incorporan por un acuerdo de voluntades, y cuando las partes las incorporan, las modalidades toman un nombre especial en el contrato, denominado “elemento accidental”. Así las cosas, una modalidad no es lo mismo que un elemento accidental, pero por excepción, la modalidad podrá ser incluida por ley en un acto jurídico y seguir siendo modalidad, la ley altera el efecto normal del acto, pero en esta situación, ya no puede ser un elemento accidental porque está dada por ley más no por las partes, y en esos casos, la modalidad o es un elemento natural como la representación en el mandato, o bien, es un elemento de la esencia particular de un contrato, como por ejemplo, el N°3 del ART. 1554, se trata de la condición y plazo en el contrato de promesa. La clasificación de obligaciones puras y simples y las sujetas a modalidad, es una clasificación que apunta a la época de cumplimiento de una obligación. Una obligación pura y simple , es aquella que debe cumplirse inmediatamente después de haber sido contraída, son la regla general, porque corresponden al efecto normal en cuánto a la época del cumplimiento de las obligaciones, por lo tanto, si no se dice nada, hay que cumplir de inmediato. Las partes pueden alterar este efecto normal incorporando las modalidades plazo y condición y eso es lo que se estudiará. HECHO

EFECTO

Condición = Futuro e Incierto: a) Nacimiento (suspensiva); b) Extinción (resolutoria) {Derechos y Obligaciones}. Plazo = Futuro y Cierto: a) Exigibilidad (suspensivo); b) Extinción (extintivo) {Derechos y Obligaciones}. *Lo rosado es en qué se parecen y lo celeste es en qué se diferencian. Los plazos y las condiciones hay que comenzar estudiándolas desde el momento del nacimiento del contrato, distinguiendo si éste es real, consensual o solemne, porque desde ahí, tanto el plazo como la condición siempre son un hecho del futuro. ¿Qué futuro? Mirando del contrato hacia delante, en eso consiste la futureidad de un plazo o una condición, son hechos que no han ocurrido al momento del nacimiento del contrato. Por ejemplo: El día 30 de abril se perfecciona el contrato, pero en los plazos

el hecho futuro siempre es cierto, cierto que va a ocurrir, hay una certeza de que el hecho va a ocurrir, como por ejemplo, cualquier fecha en el calendario. Si decimos que el precio hay que pagarlo a 30 días, ese día número 30 es un día cierto, se sabe que va a llegar sí o sí. También es un plazo el día en que tú cumplas 40 años. Las fechas son el mejor ejemplo de un plazo, o sea un día en abstracto, como el día en que cumplas tantos años. En cambio, en las condiciones, no hay certeza de que el hecho vaya a ocurrir en el futuro, por ejemplo, hoy que es el día del nacimiento del contrato, no hay certeza si el hecho va a pasar o no porque es un requisito, la incertidumbre. Por ejemplo: Hoy, yo no sé si voy a ser abogado o no. Y hoy, tampoco sé si Chile clasifica al mundial de Rusia o no. Entonces, si me dicen “te regalo mi moto si te recibes de abogado”, esto es, una condición y no un plazo, somos estudiantes de derecho condicionales. Si Eugenio te regala una casa pero hay que devolverla si Chile clasifica al mundial, esa es una condición y no un plazo. Si Eugenio nos dice que va a hacer la clase hasta que haya mucha bulla, esa es una condición y no un plazo. Todo es un tema de cómo redactamos la futureidad. Pero hay un hecho incierto que en este curso es el más importante, este es, el incumplimiento, nunca se sabe si la contraparte va a cumplir o no, y por lo mismo, se denomina “condición resolutoria tácita/resolución por inejecución ”. ¿Qué pasaría si Eugenio le deja su casa a Javier desde que se case con Francisca? ¿Y tienen fecha de matrimonio? Corresponde a una condición, porque al día de hoy, no se sabe qué puede pasar. El matrimonio es un hecho cierto cuando realmente dos personas se casan a posteriori y no a priori. Por ejemplo: Eugenio le promete a Renzo que le va a entregar $100.000 cuando se muera Astudillo. ¿Qué ocurre cuando el hecho futuro consiste en la muerte de un sujeto? ¿Es un plazo o una condición? Es un caso en donde hay plazo sin que exista fecha de calendario, porque aquí lo importante es la certeza, saber si va a ocurrir o no, y no es importante el cuándo va a ocurrir. Sabiendo esto de la futureidad y de la certidumbre, hay que preguntarse ahora cuáles son los efectos, o qué puede pasar cuando se está en frente de un plazo o una condición. Los efectos no son los mismos, quizás en alguno coinciden pero no son iguales, en general no pasa lo mismo cuando había una obligación a plazo, que cuando había una obligación condicional, porque los efectos de una condición sólo son dos, estos son, o el nacimiento o la extinción de un derecho o una obligación – en cambio – los efectos del plazo sólo son la exigibilidad o la extinción de una obligación o derecho. El “efecto nacimiento” no está en el plazo, la obligación no está supeditada a un plazo

para nacer, una obligación a plazo nació junto con el contrato pero lo que está en suspenso es su exigibilidad o su extinción según sea el caso. Por ejemplo: El precio en la compraventa hay que pagarlo en treinta días más. Hoy, nació la obligación de pagarlo, lo que ocurre, es que no se puede cobrar antes del plazo. El derecho y la obligación nacen el mismo día, ya que, es otra cosa la que se difiere por la modalidad – en cambio – si dicen “te doy un millón de pesos si Chile clasifica al mundial de Rusia”, al momento del perfeccionamiento no se debe nada porque aún no ha nacido nada, la obligación sólo nace si se cumple la condición, es decir, lo más importante de graficar es la época del nacimiento de una obligación sujeta a modalidad – pero cuidado – porque no en toda condición pasa lo mismo, ya que, si la condición es resolutoria, la obligación o el derecho nacen junto con el contrato. Por ejemplo: Eugenio le entrega su computador a Catalina, pero si Chile no clasifica al mundial, ella se lo debe devolver. Al día de hoy, Catalina puede exigir el computador en el mismo instante y sólo puede perderlo si Chile no clasifica. Si Eugenio se lo entrega, Catalina es dueña del computador pero puede dejar de ser dueña si se cumple la condición, ya que, se extinguiría su dominio si se cumple la misma. En este ejemplo, Catalina tiene un nombre especial, denominado “propietario fiduciario”, aunque es dueña desde el minuto uno en el perfeccionamiento del contrato. El título cuarto del libro cuarto del Código Civil, regula a las obligaciones condicionales desde el ART. 1473 en adelante y, el título quinto regula a las obligaciones a plazo desde el ART. 1494 en adelante. Es una clasificación legal de las obligaciones*.  “OBLIGACIONES CONDICIONALES” El ART. 1473 define qué es una obligación condicional. Esta definición es importante porque nos entrega los dos elementos de una obligación condicional y son: 1.Futureidad y; 2.- Incertidumbre. Como también se dijo en su momento, una condición por lo general es un elemento accidental, pero puede ser un elemento natural e incluso esencial. Hay que manejar tres ejemplos: 1. ART. 1489: La condición es el elemento natural; 2. ART. 1554: Contrato de promesa y; 3. Propiedad Fiduciaria.

Lo que puede estar suspenso por una condición, es el nacimiento de un derecho real o personal o, su extinción, es decir, las condiciones no sólo afectan a las obligaciones, sino que, también pueden afectar a un derecho real.  Clasificaciones de las Condiciones: 1- Condiciones Positivas o Negativas: Se consagran en el ART. 1474. Según la definición entregada, es un criterio según cómo se redacte la condición, si Chile gana o no el mundial, si mañana llueve o no, si me recibo de abogado o no, etc. 2- Condiciones Posibles e Imposibles: Se consagran en el ART. 1475. Estas condiciones están en directa relación con el objeto del acto jurídico cuando recae sobre hechos, debe ser física y moralmente posible. La condición es físicamente imposible, cuando es contraria a las leyes de la naturaleza física y, moralmente imposible la que es contraria a las leyes y se opone al orden público. La imposibilidad física debe ser absoluta. Nadie tiene que poder realizar el hecho para que sea físicamente imposible. El tercer inciso del ART. 1475, afirma que se miran como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles, es decir, cuando existe ambigüedad en la condición del hecho condicional, el Código Civil mira a lo ininteligible como un hecho imposible, y por lo tanto, no hay condición. Por ejemplo: Te doy mil pesos si mañana vas para allá. 3- Condiciones Potestativas, Casuales y Mixtas: Se consagran en el ART. 1477. Esta clasificación apunta a si el cumplimiento del hecho condicional depende de la voluntad de alguna de las partes, o de un tercero, o de un acaso (hecho de la naturaleza). En primer lugar, en las condiciones potestativas, se distinguen dos obligaciones, las “simplemente potestativas” (ART. 1478) son aquellas en que el cumplimiento del hecho condicional depende del actuar voluntario del acreedor o del deudor, no es un asunto de la sola voluntad, sino que, de realizar un hecho voluntario, por ejemplo, “te doy mil pesos si mañana vas a Santiago”, ¿de quién depende recibir mil pesos? De un hecho del acreedor, o al revés, “te doy mil pesos si yo mañana viajo a Santiago”, donde sí dependería del deudor, las condiciones simplemente potestativas son válidas, producen el efecto querido – en cambio – existen las “meramente potestativas” y son aquellas en que el cumplimiento del hecho condicional depende exclusivamente de la simple voluntad de alguna de las partes (estas son las obligaciones caprichosas). Por ejemplo: Te doy mil pesos si quiero, o al revés, te doy mil pesos si tú quieres; ¿Estas condiciones valen? Depende, las que no

valen son las que dependen sólo querer del deudor, ya que, se sostiene que en ella no hubo una voluntad seria, y por lo mismo, falta la seriedad en la voluntad, ello las hace ser inexistentes. En segundo lugar, las “condiciones casuales” son aquellas en que el cumplimiento del hecho condicional depende de un tercero o de un acaso, por ejemplo, “te doy mil pesos si el Evertón le gana este domingo a Iquique”, el cumplimiento depende de un tercero, o bien, “te doy mil pesos si mañana llueve”, el cumplimiento depende de un acaso. Por último, las “condiciones mixtas” son aquellas en que el cumplimiento del hecho condicional, depende en parte de la voluntad del acreedor y en parte de un tercero o un acaso. Por ejemplo: “Javier te doy un millón si te casas con Francisca”, como también, “Te doy mil pesos si mañana vas a Santiago y llueve”. 4- Condiciones Determinadas e Indeterminadas: Esta clasificación apunta a cuánto tiempo hay que esperar para que se verifique o cumpla el hecho condicional, por ejemplo, Eugenio le da un millón de pesos a Javiera si va a Rancagua; ¿Hasta cuánto tiempo puede esperar ella o él que vaya Rancagua? Si las partes dan expresamente un plazo para que se cumpla la condición, esa condición se denomina determinada, es decir, a Javiera le dan un millón si la próxima semana va a Santiago – en cambio – si no hay un plazo dado por las partes, ella es indeterminada. La doctrina, sostiene que una obligación indeterminada por ley, sí tiene plazo máximo de cumplimiento del hecho condicional y ese plazo es de 10 años, porque es el mayor plazo que existe en el Código Civil para relaciones jurídicas entre privados. 5- Condiciones Suspensivas y Resolutorias*.  “¿CÓMO SE CUMPLEN LAS CONDICIONES?” Disponemos del ART. 1483 y ART. 1484. El primer artículo, razona sobre la base de lo que las partes hubieran querido, esto es, la voluntad interna y, la segunda norma, sigue el criterio de la literalidad, es decir, la voluntad declarada. Para ver cuál se aplica, hay que ver si la regla escrita es clara o no, si está clara hay que irse a ella, pero sino, hay que buscar en la voluntad probable – real o interna – en otras palabras, la causa motivo, el interés que tienen las partes en el contrato y ello debería estar incluido en él. Por ejemplo: Javiera, te doy un millón de pesos si mañana vas a Santiago. ¿Cómo se cumple? Realizando actos materiales que denoten el fin de la condición. Es distinto si en la condición se estipula lo siguiente; Javiera te pago un millón si mañana vas en bus a Santiago, porque la forma es clara, y por lo tanto, rige la literalidad, con esto último, se busca lo más racional.

Por ejemplo: Javiera te pago un millón si mañana vas a Santiago y llueve. Javiera tomó un turbus, se bajó en Pudahuel, había garua y se devolvió. ¿Tiene derecho Javiera a exigir el millón de pesos? Cualquier respuesta podría estar correcta, mientras tuviera una buena fundamentación. Las condiciones siempre deben cumplirse de forma indivisible, significa que si la condición está compuesta de varios hechos, ella sólo se cumplirá cuando todos ellos se han verificado, dada su indivisibilidad. Por ejemplo: Javiera debía ir a Santiago y además debía llover. En este caso, la condición se compone de dos hechos, y por lo tanto, es necesaria la observancia de todos los supuestos, faltando sólo uno no se cumplirán las consecuencias.  “CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS” Las condiciones suspensivas y resolutorias tienen cosas en común, como también, características que las hacen ser disimiles sobre todo en sus efectos. En la condición suspensiva no ha nacido el derecho sino hasta que se cumpla la condición, mientras que, en la condición resolutoria el derecho ya ha nacido pero puede extinguirse si se cumple la condición. El ART. 1479 estipula lo siguiente; “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”. Siempre hay que fijarse en la convención que crea a la condición, es decir, en el acuerdo que las hace nacer y, en éste pueden suceder dos cuestiones: 1- Condición Resolutoria: Nace de inmediato un derecho, ya sea, real o personal. También es una obligación, pero está la posibilidad de que en un futuro el derecho se extinga, he ahí lo incierto de la condición aunque igualmente el derecho nace inmediatamente. 2- Condición Suspensiva: De la convención, el resultado es que no nace un derecho, ya que, lo que se busca es que éste nazca en un futuro “y si es que”. Así, existe la posibilidad de que una persona se convierta en dueña si ocurriera un acaso. En suma, la “condición suspensiva” suspende el nacimiento de un derecho luego de la convención – en tanto – la “condición resolutoria” extingue un derecho que nació por la convención o en virtud de ella. La reflexión anterior, es la técnica universal que se va a emplear en el curso. Además, confluye otro medio para determinar si la

condición es de carácter suspensiva o resolutoria y es apuntando a la “literalidad”; toda condición resolutoria es un “hasta” y toda condición suspensiva es un “desde”. Por ejemplo: “Te entrego mi auto desde que Javiera vaya a Santiago” . Eugenio la quiere convertir en dueña del auto, sólo desde que ella acuda a Santiago. Las conclusiones se fundan en la voluntad probable . O bien, “te entrego mi auto hasta que Rafael vaya a algún concierto”. ¿Qué quería Eugenio? Convertir en dueño inmediatamente a Rafael y finalizar su derecho si acudía al concierto. ¿Te das cuenta por qué el ART. 1489 consagra una condición resolutoria? Porque los derechos personales y las obligaciones nacen inmediatamente junto con la convención, pero si hubo incumplimiento y el contratante diligente solicita la resolución, se extingue la obligación de pagar el precio y se extingue el derecho a pedir el objeto, ya que, a la parte ya no le interesa. Por ejemplo: Natalia y Eugenio celebran una compraventa de cosa mueble. En primer lugar, Natalia debe entregar un violín y Eugenio pagar $200.000 por el bien. Hubo acuerdo con Natalia. ¿Nacieron derechos y obligaciones por ese contrato? Sí. Ahora bien, Natalia incumplió y no le entregó el violín al profesor, razón por la cual, el profesor ha solicitado la resolución del contrato. ¿Qué se extingue? La obligación de Eugenio de pagar el precio y su derecho a exigirle la entrega del violín a Natalia. El hecho condicional llamado incumplimiento hace que las obligaciones y derechos se extingan para ambos contratantes. En virtud del ART. 1567, cuando se cumple una condición resolutoria se extinguen obligaciones. Es un modo de extinguir obligaciones y, si se extingue una obligación, también se extingue de forma correlativa el derecho personal de la contraparte. Si se solicita la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento, todos los derechos y obligaciones del contrato se extinguen para ambas partes. En la condición resolutoria del ART. 1489, lo que se resuelve en definitiva es el contrato en sí mismo y no las obligaciones, recordando que no pueden coexistir obligaciones sin una fuente. Cuando las condiciones – sean suspensivas o resolutorias – se cumplen, ellas operan con efecto retroactivo, en otras palabras, en la condición suspensiva se entiende que el derecho nació cuando operó la fuente de las obligaciones y no cuando se cumplió la condición, y a su vez, si las condiciones resolutorias se cumplen, se concibe que el sujeto nunca tuvo derechos u obligaciones respecto del bien. El efecto retroactivo en las condiciones resolutorias es muy importante porque sucede demasiado en la práctica.

Por ejemplo: Bárbara vende una casa a Katherine, cumpliéndose tod...


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