Otras Medidas DE Conflicto PDF

Title Otras Medidas DE Conflicto
Author Ana María
Course Los Conflictos De Trabajo Y Los Medios De Solución Extrajudicial
Institution Universidad Complutense de Madrid
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Tema 3 Conflictos del Trabajo...


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Conflictos colectivos: Otras medidas de conflicto colectivo de los trabajadores

SUMARIO

1 - Trabajo a reglamento (huelga de celo) 2 - Huelga «a la japonesa» 3 - Disminución de rendimiento (huelga de trabajo lento) 4 - Piquetes 5 - Negativa a colaborar contractual o extracontractualmente 6 - Boicot. El label o sello sindical 7 - Libertad de expresión y derechos de reunión o manifestación 8 - Medidas de conflicto que constituyen infracción administrativa o ilícito penal (sabotajes, cortes de carreteras, ocupación de inmuebles empresariales, etcétera)

1.Trabajo a reglamento (huelga de celo) La llamada «huelga de celo» no es tal huelga, sino una forma de alteración colectiva del régimen de trabajo consistente en realizar éste con un extremo rigor y cumplimiento de las normas reglamentarias que lo disciplinan, con los consiguientes retrasos, llegándose, bajo determinadas condiciones, a paralizar el proceso productivo. En los últimos años se han registrado varias «huelgas» de este tipo en el sector de la navegación aérea (para un supuesto concreto, en que se descartó su existencia, STSJ Baleares 10-5-1999 [AS 1999, 1990] ). Pero podemos citar otros muchos ejemplos: el profesor que tarda meses en corregir los exámenes; el administrativo que deja de atender las llamadas telefónicas o de repartir el correo, arguyendo que ni en su contrato ni en el convenio se prevén tales funciones; el vigilante jurado que supervisa escrupulosamente la identidad de cada persona a la entrada del establecimiento, etcétera. El ordenamiento español reputa «ilícitas» estas huelgas ( art. 7.2 RDley 17/1977), presunción de ilicitud que opera en los términos ya examinados. 2.Huelga «a la japonesa» Se distingue de la «huelga de celo» o «trabajo a reglamento» porque supone extralimitarse en el cumplimiento de las obligaciones laborales y trabajar más de lo debido , fabricando por encima de las previsiones empresariales, con las consiguientes pérdidas derivadas de los problemas de conservación y almacenamiento y de la imposibilidad que tiene la empresa para colocar en el mercado todos sus stocks al mismo ritmo que se elaboran los productos, lo que en casos límite lleva a tener que paralizar la cadena de producción, pero con obligación de pagar los salarios a quienes formalmente no se han declarado en huelga. Esta forma de alteración colectiva del trabajo carece de tradición en nuestra cultura industrial.

3.Disminución de rendimiento (huelga de trabajo lento)

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Las llamadas huelgas de trabajo lento , o simplemente defectuoso , no constituyen tampoco verdaderas huelgas, pues no se llega a interrumpir el trabajo. Se trata de la disminución concertada del ritmo laboral por debajo de los niveles sinalagmáticos, es decir, son simples y llanos incumplimientos de los deberes contractuales de diligencia, rendimiento normal y buena fe. El empresario podrá, pues, reaccionar contra este tipo de medidas ejercitando su poder disciplinario. Cosa distinta será que el trabajador reduzca su rendimiento del nivel óptimo o superior que venía registrando al mínimo o medio exigible, en cuyo caso, al margen de la merma salarial que pueda sufrir en concepto de primas o incentivos a la producción, no podrá ser sancionado, pues ningún incumplimiento contractual ha cometido. También estas formas de «alteración colectiva en el régimen de trabajo» se consideran ilícitas o abusivas ( art. 7.2 RDley 17/1977). 4.Piquetes Sobre esta manifestación conflictiva complementaria de la huelga ya nos hemos pronunciado anteriormente. 5.Negativa a colaborar contractual o extracontractualmente Consisten en medidas tales como la negativa a realizar horas extraordinarias voluntarias, el absentismo justificado, el cumplimiento sólo de las tareas contratadas –lo que las aproxima al trabajo a reglamento o huelga de celo–, el no esmerarse en el trato con los clientes, la despreocupación por los bienes de la empresa, etcétera. Siempre que no incurran en incumplimiento de deberes contractuales nos hallamos ante medidas de conflicto lícitas. 6.Boicot. El label o sello sindical El boicot consiste en la estrategia consensuada por los trabajadores en conflicto cuyo fin es impedir el mantenimiento de relaciones contractuales (mercantiles, laborales) con el empresario boicoteado. El boicot presenta diversas variantes: a) Un boicot directo o primario , que puede ser: 1) De consumo , convenciendo a los trabajadores, y a la población en general, para que se abstengan de adquirir bienes o utilizar servicios suministrados al mercado por los empresarios boicoteados. 2) De empleo , sea evitando contratar con el empresario, sea extinguiendo las relaciones laborales existentes con él. 3) De suministro , dirigido a las empresas para que se nieguen al suministro de los bienes y servicios que el empresario necesite para su producción. b) Un boicot indirecto, mediato o secundario , consistente en las mismas negaciones (de consumo, de empleo y de suministro) pero esta vez respecto de las empresas suministradoras o clientes que mantienen relaciones mercantiles con el empresario al que se practica el boicot primario, a fin de conseguir que interrumpan tales relaciones. Siempre que no se utilice la fuerza, y no se traspase el límite de la mera sugerencia, el boicot es una medida de conflicto, en principio, lícita. Pero en la medida en que signifique una «alteración colectiva en el régimen de trabajo» se presumirá un acto ilícito o abusivo ( art. 7.2 RDley 17/1977). Ello sin perjuicio de que los empresarios terceros afectados por otras manifestaciones del boicot puedan exigir la responsabilidad por los daños que prueben ( art. 1902 CC).

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Los sindicatos norteamericanos practican –cada vez menos– una forma de boicot denominado « label » o sello sindical. Se trata del control de calidad que ejercen los trabajadores sobre los productos del empresario, mediante la estampación en ellos de un sello o marca. El label constituye una garantía de que el producto que lo lleva ha sido elaborado respetando todas las normas de seguridad e higiene y de calidad para que pueda ser consumido, y además contiene los ingredientes y ha sido fabricado de la manera que figura en su etiqueta. Al negarse los trabajadores a estamparlo en los productos están boicoteando en cierta medida el consumo de los mismos. 7.Libertad de expresión y derechos de reunión o manifestación En el ejercicio de los derechos constitucionales de libertad de expresión ( art. 20 CE), de reunión y de manifestación ( art. 21 CE), los trabajadores y/o sus representantes pueden enviar comunicados a los medios de difusión, colocar murales, hacer declaraciones públicas, organizar sentadas a la puerta de la fábrica o en los accesos del centro, manifestaciones, asambleas informativas; organizar «serpientes humanas» recorriendo las instalaciones de la empresa, guardar lapsos de silencio o de ruido, etcétera. Los límites al ejercicio de estas medidas se encuentran en la preservación del orden público, las prohibiciones contra la difamación y la calumnia, el daño a las personas, los bienes o las instalaciones de la empresa, etcétera. Los límites al ejercicio de estas medidas se encuentran en la preservación del orden público, las prohibiciones contra la difamación y la calumnia, el daño a las personas, los bienes o las instalaciones de la empresa, etcétera. Debe tenerse en cuenta asimismo las limitaciones previstas en el art. 23 LO 4/2015, de 30 de marzo , que en todo caso deberán interpretarse y aplicarse de modo más favorable “a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas.” ( LO 4/2015). 8.Medidas de conflicto que constituyen infracción administrativa o ilícito penal (sabotajes, cortes de carreteras, ocupación de inmuebles empresariales, etcétera) Otras medidas de conflicto utilizadas por los trabajadores no se presumen ilícitas, salvo prueba en contrario, sino que directamente son ilegales y aparecen reprimidas por el ordenamiento. Es el caso de los sabotajes , exponente conflictual propio de otras épocas, vinculado con las primeras etapas del movimiento obrero (ludismo, maquinismo, incendio de locales, destrucción de máquinas y materias primas), actualmente penetra abiertamente en el campo de los delitos de «estragos» ( arts. 346 y 347 CP), de «incendios» ( arts. 351 , 352 , 353 , 354 , 355 , 356 , 357 y 358 CP) y de «daños» ( arts. 263 , 264 , 265 , 266 , 267 y 268 CP). Si no constituye una infracción penal, la actuación violenta e ilícita de los piquetes puede integrar una infracción administrativa conforme a la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana ( LO 1/1992 [RCL 1992, 421] ). Esta Ley tipifica como infracción grave la «celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los arts. 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal» [ art. 23.c) LO 1/1992]. Infracción que podrá ser considerada muy grave «teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con violencia o amenaza colectivas» ( art. 24 LO 1/1992). Es igualmente falta grave la producción de desórdenes de tal

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entidad en las vías, espacios o establecimientos públicos [ art. 23.m) LO 1/1992]; y leve, los desórdenes no graves y la alteración de la seguridad colectiva [ art. 26.i) LO 1/1992]. Cabe pensar en típicas acciones conflictivas de protesta como los cortes de carretera , las tractoradas, la ocupación de la vía pública por animales, etcétera. Las sanciones por tales infracciones consisten en multa de cinco a cien millones de pesetas (de 30050,61 € a 601012.1 €), para infracciones muy graves; de cincuenta mil una a cinco millones de pesetas (de 300,51 € a 30050,61 €), para infracciones graves, y de hasta cincuenta mil pesetas (300,51 €), para infracciones leves ( art. 28 LO 1/1992). Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el art. 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías ( art. 16.2 LO 1/1992). En cuanto a la ocupación de bienes inmuebles de la empresa , ya hemos visto cómo la huelga con ocupación de locales, si se desarrolla de forma pacífica, no es en sí misma una huelga ilegal. En cambio, las ocupaciones (de fincas rústicas, de establecimientos laborales...) o encierros que se realizan con violencia o intimidación de las personas se encuentran sancionadas ( art. 245 CP).

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