Pec SPE 2017 - Preámbulo del Proyecto de Ley para la Reforma Política. PDF

Title Pec SPE 2017 - Preámbulo del Proyecto de Ley para la Reforma Política.
Author Casper Cash
Course Sistema Politico Español I
Institution UNED
Pages 16
File Size 313.3 KB
File Type PDF
Total Downloads 7
Total Views 166

Summary

Preámbulo del Proyecto de Ley para la Reforma Política....


Description

PRUEBA DE EVALUACIÓN CONTINUA (PREC)

ASIGNATURA

SISTEMA POLÍTICO ESPAÑOL

Grado en Ciencia Política y de la Administración

Curso 2017/2018 Equipo docente de la asignatura Sistema Político Español

1

Instrucciones y orientaciones La siguiente prueba (PREC) consistirá en la realización de un único comentario de texto a elegir entre la compilación, realizada por el equipo docente, que el alumno tiene a su disposición en estas páginas. En total se incluyen ocho textos directamente relacionados con los cuatro temas que integran el programa (dos textos por tema). Con este ejercicio, cuya realización es voluntaria, el equipo docente pretende ofrecer a los estudiantes de la asignatura “SISTEMA POLÍTICO ESPAÑOL” la posibilidad de complementar los conocimientos adquiridos, comprobar la adquisición de competencias prácticas relacionadas con la comprensión de textos, el análisis crítico, la redacción y la expresión escrita. La realización de la prueba permite al alumno la posibilidad de mejorar la calificación final hasta un punto (1 punto) siempre que se obtenga un aprobado (5) en la prueba presencial (examen). El comentario de texto tendrá una longitud mínima de 3.000 palabras (6 páginas) y máxima de, más o menos, 5.000 palabras (10 páginas). Se presentará únicamente a través de la plataforma virtual aLF y será corregido por los tutores. En el trabajo deben figurar claramente los datos del alumno (incluido un teléfono de contacto), del centro asociado al que pertenece y del texto sobre el que realiza su comentario. Los trabajos no se valorarán negativamente salvo que el alumno incurra en plagio o en falta similar. Los estudiantes pueden realizar este comentario sin someterlo a evaluación, como práctica de aprendizaje. También pueden realizar el ejercicio sometiéndolo a evaluación por parte del tutor. En este segundo caso, tal y como se ha señalado anteriormente, los estudiantes podrán obtener hasta 1 punto de la calificación final de la asignatura. Este punto se sumará a la nota obtenida en la prueba presencial (examen), siempre que tal prueba se haya superado con una calificación mínima de “5”. La fecha límite de entrega al tutor del comentario (PREC) a través de la plataforma aLF es el lunes 16 de abril de 2018.

2

Texto 1

Constitución de Cádiz. Discurso preliminar. (Leído en las Cortes al presentar el proyecto de Constitución la comisión nombrada al efecto. 24 de diciembre de 1811)

(…) Nada ofrece la Comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de la legislación española, si no que se mire como nuevo el método con que ha distribuido las materias, ordenándolas y clasificándolas para que formasen un sistema de Ley fundamental y constitutiva, en el que estuviese contenido con enlace, armonía y concordancia cuanto tienen dispuesto las leyes fundamentales de Aragón, de Navarra y de Castilla en todo lo concerniente a la libertad e independencia de la Nación, a los fueros y obligaciones de los ciudadanos, a la dignidad y autoridad del Rey y de los Tribunales, al establecimiento y uso de la fuerza armada, y al método económico y administrativo de las provincias. Estos puntos capitales van ordenados sin el aparato científico que usan los autores clásicos en las obras de política, o tratados de derecho público, que la Comisión creyó debía evitar por no ser necesario, cuando no fuese impropio, en el breve, claro y sencillo texto de la ley constitutiva de una Monarquía. Pero al mismo tiempo no ha podido menos de adoptar el método que le pareció más análogo al estado presente de la Nación, en que el adelantamiento de la ciencia del Gobierno ha introducido en Europa un sistema desconocido en los tiempos en que se publicaron los diferentes cuerpos de nuestra legislación; sistema del que ya no es posible prescindir absolutamente, así como no lo hicieron nuestros antiguos colegisladores, que aplicaron a los reinos de otras partes lo que juzgaron útil y provechoso. (…) El Rey, como jefe del Gobierno y primer magistrado de la Nación, necesita estar revestido de una autoridad verdaderamente poderosa, para que al paso que sea querido y venerado dentro de su Reino, sea respetado y temido fuera de él de las naciones amigas y enemigas. Toda la potestad ejecutiva la deposita la Nación por medio de la Constitución en sus manos, para que el orden y la justicia reinen en todas partes, y para que la libertad y seguridad de los ciudadanos pueda ser protegida a cada instante contra la violencia o las malas artes de los enemigos del bien público. Este inmenso poder, de que el Monarca se halla revestido, sería ineficaz e ilusorio si su persona no estuviese a cubierto de una inmediata responsabilidad. La historia de la sociedad humana, la prudencia y la sabiduría de los hombres y escritores más profundos ponen fuera de toda duda la necesidad de que el entendimiento humano se rinda a la experiencia, y haga el costoso sacrificio de declarar suelta de todo cargo la persona del Rey, que por tanto debe ser sagrada e inviolable en obsequio del orden público, de la tranquilidad del Estado, y de toda posible duración de la institución magnífica de una Monarquía moderada. Búsquense en otra parte los medios 3

de asegurar el fiel desempeño de la autoridad pública sin exponer a la Nación a los riesgos de una convulsión interior, o las espantosas resultas de la disolución o de la anarquía. Lo mismo que a las Cortes es indispensable señalar al Rey sus facultades como depositario de la potestad ejecutiva, las que van explicadas con la individualidad y distinción correlativas a las que se han prefijado para las Cortes. (…)

4

Texto 2

Constitución de 1931. Discurso del Presidente de la Comisión redactora del proyecto.

(…) Importa mucho que ilustremos, procurando poner el mayor cuidado en las palabras, lo referente al título I, que se denomina “Organización nacional”. Deliberadamente no hemos querido declarar en nuestra Carta constitucional que España es una República federal; no lo hemos querido declarar porque hoy tanto el unitarismo como el federalismo están en franca crisis teórica y práctica. Sírvanos de ejemplo el caso de Alemania, de que más tarde he de hablar. Vemos en su Constitución de 1919 cómo se ensanchan los poderes del Reich y cómo los antiguos estados reciben el nombre de “Lander”. La autonomía va haciendo que en vez de tratarse de una Constitución federal se trate de algo de que he de hablar más tarde: de un Estado integral. Está, pues, en franca crisis todo lo referente a esta antítesis de Estado federal y Estado unitario. El Estado unitario estaba ya en franco crak (sic) desde el comienzo de la presente centuria; pero después de la guerra, todo el enorme volumen de menesteres que cae sobre él hace imposible realizarlos con el sistema férreo e inflexible de unitarismo. Pero al mismo tiempo tampoco puede el sistema federal ofrecernos bases teoréticas y prácticas; es sistema sinalagmático de pacto que ilustró Pi y Margall hoy no se recibe por la teoría ni por la práctica, ni tampoco ha llegado a cuajar el sistema orgánico. No hablamos de un Estado federal, porque federar es reunir. Se han federado aquellos Estados que vivieron dispersos y quisieron reunirse en colectividad. Sólo hay dos ejemplos parecidos al de España: el de Brasil y el de Austria; pero el caso de Austria es a este punto altamente significativo; en primer lugar, porque de hecho Austria, bajo la Monarquía, vivió en un sistema federal y porque, además, a pesar de llamarse en su artículo 2º la Constitución federal, si comparamos los preceptos de esa Constitución con los artículos 14 y 15 del proyecto que nuestra Comisión elaboró, vemos que en muchas partes nuestra Constitución es más federal, valga la palabra, que en la propia Austria.

5

Texto 3

Preámbulo del Proyecto de Ley para la Reforma Política. (Texto aprobado por el Gobierno el 10 de septiembre de 1976) La democracia, resultado del esfuerzo y trabajo de todo el pueblo español, no puede ser improvisada. Toda nuestra historia contemporánea demuestra que las creaciones abstractas, las ilusiones, por nobles que sean, las actitudes maximalistas, las imposiciones, los partidismos elevados a dogmas, no sólo no conducen a la democracia, sino que la destruyen. Por ello, ésta sólo se puede alcanzar como forma estable de convivencia civilizada, en paz y conforme a las leyes, partiendo de la realidad social existente y de la historia sumida. La democracia exige como primer supuesto el imperio y supremacía de la ley, única garantía para alcanzarla, y la ley como expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo requiere que la representación en Cortes esté basada en el sufragio universal, a través de un sistema electoral imparcial y eficaz. Por otra parte las leyes, independientemente de su origen histórico, adquieren significado democrático en el instante que pueden ser reformadas, de modo cierto y operativo, por la voluntad mayoritaria del pueblo. Para ello, una ley de reforma política debe hacer posible que la mayoría popular se constituya en la instancia decisoria de la misma reforma, porque sólo así, cuando el pueblo haya otorgado libremente su mando a sus representantes, podrán acometerse democráticamente y con posibilidades de estabilidad y futuro la solución de los importantes temas nacionales, como son la institucionalización de las peculiaridades regionales como expresión de la diversidad de pueblos que constituyen la unidad del Reino y del Estado. El sistema de relaciones entre el Gobierno y las Cámaras legislativas, la más profunda y definitiva reforma sindical o la creación y funcionamiento de un órgano jurisdiccional sobre temas constitucionales o electorales. Es asimismo condición esencial de la democracia que las diversas corrientes políticas acepten como axioma que su auténtica fuerza no es otra que la que se derive del número de ciudadanos que las apoyan a través de los votos. Por ello es obvio, dentro de una concepción democrática, que en las actuales circunstancias no se pueden reconocer o suponer como propias del pueblo aquellas actitudes que no hayan sido verificadas y contrastadas en las urnas. A estos grandes principios responde esta ley para la reforma política. Los órganos de representación, el sistema electoral y el procedimiento de reforma de las leyes, son los tres aspectos que pretende abordar con la mayor sencillez y claridad posibles para que 6

quede acreditada la voluntad de establecer una democracia que, con respeto a la ley, otorgue al pueblo la decisión última. Por todo lo expuesto, las modificaciones que se contienen en esta ley se ciñen estrictamente a los mínimos pero necesarios aspectos exigidos por un auténtico proceso democrático, al respeto a la legalidad y la sumisión a la voluntas final de los españoles que ha de constituir su último y permanente fundamento.

7

Texto 4

Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (26 de agosto de 1789)

Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos. En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano: Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común. Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella. Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley. Artículo 5.- La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene. Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo 8

o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos. Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia. Artículo 8.- La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente. Artículo 9.- Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley. Artículo 10.- Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley. Artículo 11.- La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley. Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada. Artículo 13.- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad. Artículo 14.- Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración. Artículo 15.- La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público. Artículo 16.- Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución. Artículo 17.- Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.

9

Texto 5

Informe sobre modificaciones de la Constitución española. Consejo de Estado (febrero de 2006).

(…) En lo que toca a las funciones que el Senado haya de desempeñar, este Informe parte de dos ideas cardinales: a) En primer lugar, la de que el Senado es un órgano del Estado a través del cual las Comunidades Autónomas, esto es, el pueblo español contemplado desde la perspectiva de la diversidad, participan en la reforma constitucional, en la potestad legislativa y en el control del Gobierno, y no una “Cámara de compensación” de las divergencias eventualmente existentes entre las Comunidades Autónomas o entre estas y el Estado. Es evidente que su existencia puede ser útil para lo uno y para lo otro, pero esta utilidad eventual y muy dependiente de circunstancias puramente políticas no puede ser tomada en consideración a la hora de configurarlo. Por esta razón, el buen funcionamiento del modelo requiere inexcusablemente tanto una ordenación del sistema que tenga en cuenta el hecho territorial como la actuación leal de las partes respecto del proyecto global , al que aportarán la perspectiva territorial en cuanto a su definición, pero sin que ello pueda significar el predominio de los intereses territoriales. b) En segundo lugar, la idea de que, sin mengua de la preeminencia que debe ostentar el Congreso de los Diputados como representación unitaria del pueblo español, el Senado ha de tener una posición propia y significativa como órgano constitucional que, en el desempeño de la función legislativa, no se identifique –en ejemplo expresivo- por su mera capacidad de oponer a las decisiones del Congreso un veto suspensivo.

En Francisco Rubio Llorente y José Álvarez Junco, El Informe del Consejo de Estado sobre la reforma constitucional. Texto del Informe y debates académicos. Madrid, Consejo de Estado/Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2006, pág. 189.

10

Texto 6

Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia. Parte introductoria. 28 de mayo de 2001.

Los españoles, comenzando por quienes dedican la vida al servicio de la Justicia, demandan inequívocamente un esfuerzo profundo de mejora y modernización de nuestro sistema judicial. Carencias tradicionales, sumadas a las nuevas exigencias de una sociedad cada vez más dinámica y compleja y al incremento de la litigiosidad, hacen obligado acometer las reformas necesarias para ello. Se persigue que la Justicia actúe con rapidez, eficacia y calidad, con métodos más modernos y procedimientos menos complicados. Que cumpla satisfactoriamente su función constitucional de garantizar en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y de proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas de comportamiento y decisión previsibles. Que actúe como poder independiente, unitario e integrado, con una estructura vertebrada, regida por una coherencia institucional que le permita desarrollar más eficazmente sus funciones constitucionales. Ello conforma un reto de interés general que debe ser afrontado con un proyecto global, que acometa decidida y sistemáticamente el fondo de los problemas y dote de coherencia, estabilidad y permanencia a las múltiples reformas que resultan precisas. Un nuevo modelo de conjunto que trascienda intereses coyunturales y excluyentes, y se asiente sobre soluciones integrales y perdurables, con el norte puesto en las necesidades de los ciudadanos y en los desafíos de la sociedad avanzada y democrática española del siglo XXI. Todo ello afecta no sólo al buen funcionamiento y la mayor eficacia de un servicio público capital, sino también a la calidad democrática y el bienestar social y a elementos sustanciales de nuestro Estado social y democrático de Derecho como garantía de derechos ciudadanos o el sometimiento de todos los poderes a reglas objetivas recogidas en las leyes. Poner en marcha este ambicioso y profundo proyecto de reforma constituye una auténtica cuestión de Estado. Por esto debe ser afrontada mediante un acuerdo de los responsables políticos que asegure la unidad y la co...


Similar Free PDFs