Penal 7 - pppppppppppppppppp PDF

Title Penal 7 - pppppppppppppppppp
Author Marta Jimenez
Course Derecho Penal I
Institution Universidad de Valladolid
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Marta Campo Gonzalo

Grupo 3

TEMA 7 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD: Introducción. – Protección jurídico-penal de la libertad. – El delito de coacciones. – El delito de amenazas. Tipos de amenazas. La cuestión del chantaje – El delito de detención ilegal. – El secuestro.

1) INTRODUCCIÓN Cuando el Titulo VI habla de delitos contra la libertad no se refiere a la libertad en un sentido metafísico (libertad en el sentido del libre albedrio), ni a la libertad en el sentido de culpabilidad, ni tampoco a la libertad en sentido político (p-ej cuando se habla de libertad de asociación y reunión). Sino que se refiere a la libertad en el sentido de la realización efectiva de una resolución de voluntad. De ahí que desde Binding, la doctrina considere que más que delitos contra la libertad se trata de delitos contra la voluntad. En este Título VI se protege la libertad de manera inmediata, mientras que en otros Títulos se protege de forma mediata. Además, en los delitos del Titulo VII, el consentimiento de la victima excluye la tipicidad de la conducta.

2) PROTECCIÓN JURÍDICO-PENAL DE LA LIBERTAD Desde Binding, la doctrina considera que dentro del ámbito de la libertad, existen cuatro esferas o círculos concéntricos de protección. 

La capacidad de voluntad: es decir, la capacidad necesaria para adoptar una voluntad. Contra esta capacidad de voluntad atentaría p.ej el suministro de narcóticos.



La adopción de una decisión de voluntad: es decir, el proceso que conduce a la adopción de una resolución de voluntad. Este sería el campo propio de las amenazas.



La puesta en práctica de una decisión de voluntad ya tomada. Este sería el campo propio de las coacciones y las detenciones ilegales.



El menosprecio de la voluntad de la víctima. Este sería el campo propio del allanamiento de morada, y los delitos de descubrimiento y revelación de secretos.

Marta Campo Gonzalo

Grupo 3

3) DELITO DE COACCIONES (art 172) La reforma 1/2015 ha introducido dos novedades: 

Por un lado, ha trasladado las antiguas faltas del art 620 al art 172.



Y por otro lado, y esta es la novedad más importante, ha incorporado el delito de matrimonio forzado y el stalking.

A) TIPO BÁSICO (art 172) El art 172.1 CP establece que: “El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados”.

 Tipo objetivo: 

El sujeto activo puede ser cualquiera, pues se trata de un delito común.



La acción consiste en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. En cualquier caso lo fundamental es que exista violencia. En un primer momento se exigía violencia física; pero en la actualidad la jurisprudencia acoge una tesis más expansiva, según la cual la violencia no solo comprendería la violencia física, sino también la vis compulsiva, la intimidación, y el empleo de fuerza en las cosas.



El resultado consiste en impedir a otro lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Por lo tanto estamos ante un delito de resultado. Además debe existir una relación de causalidad que se determinará conforme a los datos concurrentes en el caso concreto.



Finalmente hay que tener en cuenta que además de la violencia y el resultado se exige que el sujeto no esté legítimamente autorizado para coaccionar. Este elemento negativo del tipo alude a la ausencia de causa de justificación, concretamente a la causa del art 20.7 CP.

 Tipo subjetivo Se trata de un delito de exclusiva comisión dolosa, siendo válido cualquier tipo de dolo.

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 Causas de justificación En cuanto a las causas de justificación destaca el problema del consentimiento y del estado de necesidad. 

El consentimiento, de acuerdo con la tesis de Geerds, no opera como causa de justificación, sino como causa de atipicidad.



En cuanto al estado de necesidad, destacan tres supuestos: impedimento al suicidio, alimentación forzosa en huelgas de hambre y sed, y tratamiento médico coactivo (p.ej las transfusiones de sangre). Ahora bien, para que se produzca la alimentación forzosa o el tratamiento médico es necesario que nos hallemos ante una situación irreversible. El TC ha señalado que la alimentación forzosa en los casos de huelga de hambre o sed ha de hacerse sin que el sujeto se sienta humillado.

B) TIPOS AGRAVADOS  El art 172.1 párrafo 2º establece que “Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, se le impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviere señalado mayor pena en otro precepto del CP”. Este tipo se ha aplicado muy pocas veces, ya que la acción consistente en impedir el ejercicio de un derecho fundamental está regulada de forma específica en otros preceptos. Así p.ej el art 514.4 CP castiga el impedimento del ejercicio de manifestación.

 El art 172.1 párrafo 3º establece que “también se impondrán las penas en su mitad superior cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legitimo disfrute de la vivienda”. Este precepto fue introducido por la reforma del 2010 con el fin de combatir el acoso inmobiliario. Dicho acoso consistía en que los propietarios de pisos, con el objetivo de venderlos o realquilarlos, obligaban a desalojar los mismos a los arrendatarios que se beneficiaban de los llamados pisos de renta antigua. El problema de este artículo es que se solapa con el art 173.1 párrafo 3º, que también fue introducido por la reforma de 2010 para combatir el acoso inmobiliario, y que se ubica dentro de los delitos contra la integridad moral. La diferencia es que en este último caso, la coacción se realiza mediante actos hostiles o humillantes que no constituyen trato degradante.

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C) TIPO ATENUADO El tipo atenuado está previsto en el art 172.3, que recoge la antigua falta de coacciones leves del art 620. Dicho artículo establece que “fuera de los casos anteriores, el que causare a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de 1 a 3 meses”. Y a continuación establece que el hecho “solo será perseguible mediante la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

D) COACCIONES EN EL ÁMBITO DE GÉNERO, DOMÉSTICO, O ASISTENCIAL Los 172.2 y 172.3 siguen la misma estructura que el art 153 referido a los malos tratos de obra.

Coacciones en el ámbito de género (art 172.2) 

El tipo básico consiste en coaccionar levemente a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia; o a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.



El tipo agravado consiste en perpetrar el delito en presencia de menores, en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o quebrantando una pena de las contempladas en el art 48 o una medida cautelar o de seguridad.



El tipo atenuado aparece al final del apartado segundo, que establece que “No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado”.

Coacciones en el ámbito domestico o asistencial (art 172.3) El art 172.3 regula las coacciones leves que tienen lugar en un ámbito distinto: 

Bien en el ámbito familiar, contra personas distintas a las citadas en el art 172.2: p.ej hermanos, ascendientes, descendientes…



bien en el ámbito asistencial, contra personas que por su especial vulnerabilidad estuviesen sometidas a custodia o guarda en un centro público o privado.

En este caso, al igual que con el art 153 CP, también se plantea el tema de la constitucionalidad del precepto, ya que si la víctima es la mujer la pena es mayor que si es el hombre.

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E) MATRIMONIO FORZADO Y DELITO DE STALKING U HOSTIGAMIENTO Ambos delitos han sido introducidos por la reforma 1/2015.

A) MATRIMONIO FORZADO El matrimonio forzado aparece regulado en el art 172 bis: “El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de 6 meses a 3 años y 6 meses, o con una multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad”.

La Exposición de Motivos considera que este matrimonio es una forma de esclavitud íntimamente relacionada con la violencia contra la mujer y la trata de seres humanos, afectando en muchos casos a menores. Las acciones delictivas son dos:  

Compeler con intimidación grave o violencia a otra persona a contraer matrimonio. Utilizar la violencia, intimidación grave o el engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo con la finalidad de cometer los hechos a los que se refiere el apartado anterior.

De manera que vemos como no se castiga como tal el matrimonio por conveniencia, sino que es necesario que exista violencia, intimidación o engaño. En este sentido se critica la redacción del tipo porque quedan excluidos el abuso de superioridad, la necesidad y la vulnerabilidad, que es lo que ocurre en el caso de los menores. Finalmente, según el art 172 bis in fine, el matrimonio forzado se castiga con un tipo agravado cuando la víctima es menor de edad.

B) STALKING U HOSTIGAMIENTO El delito de stalking u hostigamiento está regulado en el art 172 ter CP. Según la Exposición de Motivos de la Ley 1/2015, la tipificación de este delito se debe a que las figuras tradicionales (coacciones y amenazas) no encajaban con este tipo de conductas.

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El art 172 ter castiga con una pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses a quien acose a una persona mediante las conductas siguientes:

1. La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2. Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3. Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4. Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Pero no basta con la realización de una de estas conductas, sino que además es necesario: 

Que el acoso sea insistente y reiterado.



Que el acosador no esté legítimamente autorizado. Nos hallamos aquí ante un elemento negativo del tipo con el que el legislador pretende excluir del tipo conductas que podrían estar justificadas en base al art 20.7



Que se produzca como resultado la alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

El art 172 ter también prevé dos tipos agravados: 

Si la víctima es una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 2 años.



Si el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el 173.2, se impondrá la pena de prisión de 1 a 2 años, o trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso no será necesaria la denuncia a instancia de parte.

Por otro lado se establece que “las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso”. La doctrina considera que esta clausula ha de ser interpretada restrictivamente, excluyendo la aplicación adicional de delitos de coacciones o amenazas, para no lesionar el principio de non bis in idem. Por último, el art 172 ter in fine establece que los hechos descritos en este articulo solo serán perseguibles a instancia de parte, es decir, previa denuncia del agraviado o de su representante legal. No obstante, si la victima fiera de una de las personas a las que se refiere el art 173.2 se actuará de oficio.

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4) DELITO DE AMENAZAS Las amenazas están reguladas en el Capítulo II del Título VI (art 169 – 171). Hay que tener en cuenta que aparte de este delito de amenazas, el CP recoge otros supuestos específicos de amenazas. Así p-ej el art 498 CP tipifica las amenazas a los miembros de las Cámaras. El CP de 1995, que mantiene la estructura tradicional de las amenazas, combina dos criterios: si las amenazas son constitutivas de delito, y si son constitucionales. Veamos cuales son los elementos comunes a todos los tipos de amenazas:

 Tipo objetivo 

La acción consiste en exteriorizar la intención de causar un mal al sujeto pasivo, a sus familiares, o a otras personas con las que esté íntimamente vinculada. Este mal tiene que ser futuro, pues si el mal es inminente estaríamos en el terreno de la intimidación, y por tanto habría que aplicar el tipo de coacciones.



El sujeto activo puede ser cualquiera. Este sujeto ha de exteriorizar su propósito de tal modo que haga creer a al sujeto pasivo que es real. Dicho propósito también ha de ser impersistente, independientemente de la forma en que se exteriorice. Lo que no se exige es que el sujeto activo piense realizar realmente este propósito, sino que basta con que aparentemente pueda considerarse como tal por parte del sujeto pasivo.

 Tipo subjetivo Por lo que se refiere al tipo subjetivo es necesario el dolo. En el caso de la amenaza condicional el dolo deber referirse a la consecución de lo que el sujeto activo solicita.

Veamos ahora cuales son los delitos específicos de amenazas:

A) AMENAZAS DE UN MAL CONSTITUTIVO DE DELITO A su vez dentro de estas hay que distinguir según si la amenaza es condicional o no condicional.  La amenaza condicional de un mal constitutivo de delito está tipificada en el art 169.1 CP, que dispone lo siguiente: “El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia, o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delito […] será castigado: Con la pena de prisión de 1 a 5 años si se hubiera hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiera conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 3 años”.

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La condición puede consistir en un hacer o un no hacer, y puede ser lícita o ilícita. Y por lo que se refiere a la amenaza, no basta con que sea constitutiva de cualquier delito, sino que tiene que ser un delito de los previstos en el art 169.1: delito de homicidio, lesiones, aborto, torturas… Como hemos visto, la pena varía en función de si el culpable consigue o no su propósito.

 La amenaza no condicional de un mal constitutivo de delito está tipificada en el 169.2, que establece que en estos casos la pena de prisión será de 6 meses a 2 años. El tipo agravado de este delito está tipificada en el art 170, que castiga las amenazas constitutivas de delito dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o cualquier otro grupo de personas, que tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo. Este tipo agravado fue introducido con el fin de castigar las amenazas terroristas o de contenido racista. Posteriormente fue modificado por la LO 2/1998 de 15 de junio, que introdujo un segundo apartado para combatir de manera más efectiva el denominado terrorismo de baja intensidad. Este segundo apartado castiga con una penalidad propia a los que con la misma finalidad y gravedad reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas. Por último cabe señalar, que el art 170.1 CP puede plantear un problema de concurso con el delito de terrorismo del art 573 CP. Mientras que el art 170.2 puede plantear un problema de concurso con el delito de apología del terrorismo.

B) AMENAZA DE UN MAL NO CONSTITUTIVO DE DELITO La amenaza de un mal no constitutivo de delito está regulado en el art 171 CP. En este caso la amenaza tiene que ser condicional, y el mal con el que se amenaza tiene que consistir en un hecho ilícito no penal, o en un hecho licito (p.ej amenazar a una persona con denunciarle).

Los apartados 2, y 3 castigan agravadamente el fenómeno del chantaje  El art 171.2 establece que “Si alguien exigiere a otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de 2 a 4 años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de 4 meses a 2 años, si no lo consigue”.

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 El art 171.3 establece que “Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con la pena de prisión superior a 2 años. En este último caso, el Juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados”. Esta regla procesal recogida en este tercer apartado responde al principio de oportunidad, y trata de incentivar la denuncia del chantaje.

C) AMENAZAS LEVES Las amenazas leves se clasifican en dos grupos: 

Las amenazas leves propiamente dichas, que aparecen en el art 171.7 CP y que coinciden con la antigua falta de amenazas leves del art 620.



Las amenazas leves en el ámbito de violencia de género, domestica y asistencial, que aparecen en los apartados 4, 5, 6, y 7 del art 171 CP. La estructura es la misma que la del art 153, 172.2 y 172.3; con el único matiz de que en el caso de las amenazas se distingue en función de si se emplean armas o instrumentos peligrosos. En este caso también se plantea el tema de la constitucionalidad, ya que la sanción es mayor cuando la víctima es una mujer que cuando es un hombre.

5) DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL Y SECUESTRO Las detenciones ilegales y secuestros aparecen reguladas en el Capítulo I del Libro VI, en los art 163 – 168. El bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal y de secuestro es la libertad ambulatoria, entendida esta como una faceta de la libertad de actuación o de obrar. La libertad ambulatoria se define como la capacidad del hombre de fijar por sí mismo su situación en el espacio físico. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona, también los menores de edad e incapaces. En el caso de las personas paralíticas existirá detención ilegal cuando se las prive de los medios que utilizan para desplazarse. Hay un tipo básico, varias agravados y varios atenuados

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5.1) TIPO BÁSICO...


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