Práctica Lección 8 (Teoría de la norma jurídica I) Sociología PDF

Title Práctica Lección 8 (Teoría de la norma jurídica I) Sociología
Author Andrea Gallego
Course Sociología Jurídica
Institution Universidad de Málaga
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Práctica Sociología Jurídica (Tema 8)
Profesor: Jose Manuel Cabra...


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Lección 8. Bloque I ROUSSEAU, J. J., El contrato social (trad. Mauro Armiño), Alianza, Madrid, 1994, págs. 4344. “Cuando digo que el objeto de las leyes es siempre general, entiendo que la ley considera a los súbditos como corporación y a las acciones como abstractas, jamás a un hombre como individuo ni a una acción particular. Así la ley puede muy bien estatuir que ha de haber privilegios, pero no puede darlos nominalmente a nadie; la ley puede hacer muchas clases de ciudadanos, asignar incluso las cualidades que darán derecho a esas clases, pero no puede nombrar a éste o aquél para ser admitidos en ellas; puede establecer un gobierno real y una sucesión hereditaria, pero no puede elegir un rey ni nombrar a una familia real: en una palabra, toda función que se refiera a un objeto individual no pertenece en modo alguno al poder legislativo” DEL VECCHIO, G., Filosofía del Derecho (trad. L. Legaz), Bosch, Barcelona, 1960 (7ª ed.), págs. 314 y 315. “Se puede, de hecho, concebir (…) una norma jurídica establecida para una cierta ocasión individualmente determinada (así, por ejemplo, la actual constitución italiana dispone que “se prohíbe la entrada y permanencia en el territorio nacional al antiguo rey de la Casa de Saboya, a su consorte y a sus descendientes varones”). Pero esto sucede sólo en casos rarísimos, excepcionales, y no corresponde con la naturaleza propia del Derecho; por eso, dichas excepciones son casi siempre sentidas como injusticias. Regularmente, y según su propia naturaleza, la norma jurídica es general, o sea, procede por abstracción, por fijación de tipos; es decir, se refiere a una clase entera o serie de casos, en un número indefinido; y no a personas determinadas, ni a relaciones individualmente consideradas”. “La norma jurídica, debiendo servir de base para regular relaciones futuras, no puede ser establecida sino de un modo genérico. La norma debe preceder al caso; y su debe precederle, debe también por ende necesariamente prescindir de los elementos accidentales, de los cuales aparecerá acompañado cada vez el caso concreto. Por lo cual puede decirse, que la seguridad del orden jurídico tiene por condición la rigidez abstracta de la norma” BOBBIO, N., “Para una clasificación de las normas jurídicas”, en Id. Contribución a la Teoría del Derecho (trad. A. Ruiz Miguel), Debate, Madrid, 1990, págs. 284 y 289. “En la clasificación de las normas jurídicas, y en particular en la determinación de sus caracteres, los tratados usuales de teoría general del Derecho han permanecida estancados durante mucho tiempo en los llamados requisitos de la generalidad y la abstracción. Casi no vale la pena repetir aquí que esa caracterización era imprecisa e insuficiente. Imprecisa porque normalmente no quedaba claro si los términos de “general” y “abstracto” se usaban como sinónimos (“las normas jurídicas son generales o abstractas”) o como poseedores de dos significados diferentes (“las normas jurídicas son generales y abstractas”). Insuficiente porque no abarcaba todo el campo de los actos jurídicos que habitualmente se venían considerando normativos”.

“Si la norma jurídica ha de ser distinguida de otros tipos de normas, no serán caracteres tan extrínsecos como los de la generalidad y la abstracción los que no ayuden a superar las dificultades. […] El carácter de la abstracción atribuido al Derecho no es más que el producto de la elevación a categoría universal -(…)- del carácter extrínseco de un tipo de normas pertenecientes al ordenamiento jurídico. Todo lo más, cuando por abstracción se entiende la referencia de la proposición prescriptiva no a una acción determinada sino a una clase de acciones, aquélla es una nota característica de cualquier norma y no solamente de la norma jurídica. En efecto, según el uso predominante, una norma es una regla de conducta y, en cuanto regla de conducta, se distingue de la proposición prescriptiva concreta por el hecho de que el objeto de la prescripción es un tipo de acción y, por tanto, su eficacia se renueva cada vez que el sujeto pasivo se encuentra en la situación de tener que realizar aquella acción: norma es tanto una ley del Estado como una regla del ajedrez, tanto uno de los diez mandamientos como una receta de un libro de cocina. Proposiciones descriptivas concretas como las de los ejemplos aducidos: “Cierra la puerta”, la ley que declara la movilización, la sentencia del juez que exhorta al desahucio, etc., son designadas por el lenguaje común más bien con el término “orden” o “mandato”. La diferencia entre las dos proposiciones: “Deja de fumar ese cigarrillo” y “Está prohibido fumar”, se encuentra precisamente en el hecho de que la primera se refiere a una acción determinada, que una vez realizada (o no realizada) ve su eficacia concluida, y la segunda se refiere a una acción tipo, que tiene eficacia respecto a todos aquellos comportamientos que pueden ser incluidos en la acción tipo. Solamente a la segunda se le suele atribuir el nombre de “norma”: a la primera nos referimos habitualmente con el término orden o mandato”. KELSEN, H., Teoría General del Derecho y del Estado (trad. E. García Máynez), UNAM, México, 1983, pág. 45. “Mas no hay duda de que el derecho no consiste solamente en normas generales. Incluye también las individuales, es decir, las que determinan la conducta de un individuo en una situación no recurrente y que, por tanto, son válidas sólo para un caso particular y pueden ser obedecidas y aplicadas solamente una vez. Tales normas son “derecho” porque forman parte del orden jurídico total, exactamente en el mismo sentido que aquellas normas generales que han servido de base para la creación de las primeras. Ejemplos de tales normas son las decisiones de los tribunales, en la medida en que su fuerza obligatoria se encuentra limitada al caso particular de que se trata. Supóngase que un juez ordena al deudor A a devolver 1.000 pesos a su acreedor B. Al amenazar de forma expresa o tácita al sujeto A con una sanción civil para el caso de incumplimiento, el juez “ordena” a tal sujeto a pagar 1.000 pesos a B. La decisión del juez es norma jurídica en el mismo sentido y por la misma razón que el principio abstracto según el cual si una persona no devuelve la cantidad prestada debe imponérsele una sanción civil, a petición del acreedor. La “fuerza obligatoria” o “validez” de una ley se encuentra intrínsecamente referida no a su posible carácter general, sino únicamente a su carácter de norma. Tomando en cuenta que, por su misma naturaleza, el derecho es una norma, no hay razón para considerar exclusivamente como jurídicas las normas generales. Si las individuales presentan en otros aspectos las características esenciales del derecho, habrá que considerarlas también como parte de éste”. CUESTIIÓN ÚNICA Según estos autores, ¿son la generalidad y la abstracción requisitos imprescindibles para poder hablar de una norma jurídica imperativa? Precise los argumentos sobre los que cada autor justifica su posición en relación con esta cuestión.

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Para Rousseau son la generalización y la abstracción requisitos imprescindibles para poder hablar de una norma imperativa como indica al comienzo ¨ Cuando digo que el objeto de las leyes es siempre general, entiendo que la ley considera a los súbditos como corporación y a las acciones como abstractas, jamás a un hombre como individuo ni a una acción particular. ¨ Para Rousseau las normas serian injustas si carecen de generalización y abstracción y si estuvieran pensadas para una actuación en particular también seria injusta ya que no estaría tratando de manera igualitaria, por lo tanto al formular una norma general y abstracta permite la igualdad ante la ley, y según R la ley es un instrumento que elimina privilegios. Son imprescindibles tanto la generalidad como la abstracción ya que el dice que no considera al hombre como individuo ni la acción como particular. Él defiende que una ley no puede nombrar individualmente a los ciudadanos para formar parte de ella misma. Para Del Vecchio si son la generalidad y la abstracción requisitos imprescindibles de la norma: ¨ Regularmente, y según su propia naturaleza, la norma jurídica es general, o sea, procede por abstracción, por fijación de tipos; es decir, se refiere a una clase entera o serie de casos, en un número indefinido; y no a personas determinadas, ni a relaciones individualmente consideradas”. Son imprescindibles las leyes que van enfocadas individualmente (constitución italiana) y también dice que la seguridad del orden jurídico necesita de la abstracción de las normas. Si le atribuimos la abstracción a las normas jurídicas estamos pensando en una norma jurídica particular, la igualdad/ Según Vecchio la norma preside al caso, con eso garantizamos la seguridad jurídica ya que la igualdad conlleva a la seguridad. Para Bobbio la generalidad y la abstracción no son imprescindibles para la norma imperativa: ¨ El carácter de la abstracción atribuido al Derecho no es más que el producto de la elevación a categoría universal -(…)- del carácter extrínseco de un tipo de normas pertenecientes al ordenamiento jurídico. Todo lo más, cuando por abstracción se entiende la referencia de la proposición prescriptiva no a una acción determinada sino a una clase de acciones, aquélla es una nota característica de cualquier norma y no solamente de la norma jurídica. ¨ Divide las normas jurídicas en dos tipos: las normas que se refieren a un grupo de personas de manera general y las que se refieren a una norma en concreto que pasaría a llamarse orden o mandato. Para Bobbio las normas son abstractas y generales, no solo jurídicas. Diferencia las ordenes de las normas. Dice que en realidad la generalidad es una característica de cualquier tipo de norma, él ve la diferencia entre las normas y las ordenes particulares. La generalidad se corresponde a todas las reglas sean jurídicas o no siempre que se prolonguen en el tiempo. No todas las normas tienen la misma forma ni la misma estructura. Para Kelsen el Derecho no solo consiste en normas generales. Incluye también las individuales, es decir, las que determinan la conducta de un individuo en una situación no recurrente y que, por tanto, son válidas solo para un caso particular y pueden ser obedecidas y aplicadas solamente una vez. (Validez y coacción). Defiende que el derecho no es solo normas generales, sino que también existen normas particulares las cuales regulan el comportamiento de individuos en determinadas ocasiones. Defiende que la fuerza y la validez de una norma va unida a su propio carácter y también dice que como las normas individuales presentan características esenciales del derecho, deben pertenecer a éste.

Bloque II Clasifique las siguientes disposiciones en prescripciones, permisos y normas constitutivas. Si es posible, especifique el tipo de permiso o de norma constitutiva de que se trate: a) Art. 5 CE: «La capital del Estado es la villa de Madrid».: Norma consecutiva en sentido estricto. b) Art. 31.1 CE: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá carácter confiscatorio»: Prescriptiva. c) Art. 660 CC: «Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular»: Norma constitutiva definición. d) Art. 1.458 CC: «El marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente» : Norma constitutiva de competencia. e) Art. 20.1 CE: «Se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción»: Permisivo de habilitación. f) Art. 688, par. 2.° CC: «Para que sea válido este testamento [ológrafo] deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue»: Norma constitutiva que confieren poder. g) Art. 40.1 CE: «Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo»: Prescripción. h) Art. 1.577, par. 1.° CC: «El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la inca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos»: Norma constitutiva que confiere poder. i) Art. 22. CE: permiso como derecho o habilitación. «1. Se reconoce el derecho de asociación 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar»....


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