Practica tema 19 consti PDF

Title Practica tema 19 consti
Author Mar Babiloni Rambla
Course Derecho Constitucional I
Institution Universitat Jaume I
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Mar Babiloni Rambla DNI: 20929210S

PRÁCTICA DEL TEMA 19 (LECCIÓN 16 DEL LIBRO): “LOS DERECHOS DE ÁMBITO EDUCATIVO” Conteste con precisión y brevedad en un documento PDF a las siguientes preguntas:

1 - Enumere y explique brevemente los derechos y las libertades que reconoce el artículo 27 de la Constitución. El articulo 27 de la CE busca el equilibrio político dando cabida a principios y derechos que se limitan recíprocamente (el derecho a la educación y la libertad de enseñanza; las competencias educativas del Estado y la libertad de creación de centros docentes, etc.) Artículo 27: 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. Derecho a la educación: se trata de un derecho de prestación específica, es decir, un título subjetivo para reclamar del Estado un servicio, el acceso al sistema educativo. Reconocido en el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos y en la carta de Derechos Fundamentales de la UE. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Principios y fines constitucionales de la acción educativa: la CE no tiene una concepción neutral de la educación, sino que la educación tendrá por objeto el plano de desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. De este principio de libertad de enseñanza se deriva también el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que desean para sus hijos. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. El acceso a las enseñanzas básicas es, además de un derecho, una obligación constitucional. Las enseñanzas comprenden 10 años de escolaridad (6-16). El acceso a niveles superiores del sistema educativo está condicionado por “las aptitudes y vocación” de los estudiantes. Es gratuita: también lo es la educación infantil de los 3 a los 6 años. La gratuidad incluye solo el servicio educativo en servicio estricto. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. Objeto de derecho: el acceso a enseñanzas regladas, es decir, aquellas a las que se refiere la “programación general” realizada por el poder público. Creación por poderes públicos de centros docentes – implica una plaza de escolaridad en un centro de enseñanza público. El derecho de elección del centro (esta libertad de elección no es absoluta, sino limitada por la capacidad de los centros, en caso de plazas insuficientes, se establecen criterios de admisión prioritaria). 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. Implica, de una parte, el derecho a crear instituciones educativas y, de otra, el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, de desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto docente que ocupan. Titularidad: personas de nacionalidad española y prohibición de quienes presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local sean titulares de centros privados.

Objetivo del derecho: no sólo se circunscribe a las enseñanzas forman parte del sistema educativo (es decir, las que conducen a la obtención de títulos con validez académica) sino que comprende cualquier otro género de enseñanzas. Requisitos distintos en cada tipo de centro. -Creación de centros que pretendan desarrollar las enseñanzas del sistema educativo: sometida a un control administrativo especial. La autorización administrativa se concederá “siempre que los centros reúnan los requisitos mínimos de la Ley” (titulación académica del profesorado, relación numérica alumnos-profesor, instalaciones docentes y deportivas, y número de plazas escolares). Para centros que impartan enseñanzas no regladas: solo controles generales de higiene, fiscalidad, etc. - Creación de Universidades privadas: Requieren “reconocimiento” por ley estatal o autonómica, y cumplir unos requisitos básicos fijados por el Gobierno. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. El poder de creación de centros no se agota en el acto fundacional sino que incluye también el poder de dirigirlos. En caso de centros privados sostenidos con fondos públicos, el poder de dirección está limitado ya que se reconoce a profesores, padres y alumnos el derecho a intervenir en el “control y gestión” de dichos centros, en los términos que la ley establezca. Este derecho está limitado con el respeto a los “principios constitucionales”, a los DDFF, así como a otras limitaciones derivadas “del servicio a la verdad, a las exigencias de la ciencia y a las restantes finalidades necesarias derivadas de la educación. Los centros privados también deben respetar los derechos garantizados a los profesores, padres y alumnos, por ejemplo, el derecho de asociación de padres y alumnos, o el derecho de reunión de todos los componentes de la comunidad escolar. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. Objeto de derecho: integran el sistema educativo inspeccionado y homologado por el poder público.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Ayudas públicas a los centros docentes. Se aplica a todos los centros que reciben subvenciones públicas, esto es, los centros públicos y concertados. La libertad de creación de centros no entraña un derecho constitucional a la subvención (no hay un deber constitucional correlativo del Estado). El legislador puede condicionar estas ayudas. 10.Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que establezca. La diferencia de la autonomía universitaria con la reconocida al resto de centros docentes es su fundamento: deriva de una eigencia constitucional. Representa un derecho fundamental de las universidades. -LO 6/2001 de Universidades (LOU): refuerza la autonomía universitaria para regular aspectosde su organización interna (como la elección del Rector) y articula las competencias del Estado y las CCAA (para ello ha creado en órganos de concertación y coordinación entre administraciones: la Conferencia General de Política Universitaria). -La titularidad del derecho se concede a la comunidad universitaria, es decir, a todos los miembros de esa institución que ejercen la docencia, la investigación y el estudio. -Contenido: es un derecho de conformación legal (en los términos que la ley establezca) pero el legislador ha de respetar el “contenido esencial” que consiste en el conjunto de facultades necesarias para asegurar la libertad académica. Se ha diseñado un sistema de controles y elementos de homogeneidad organizativa y funcional exigible a todos. Así, la autonomía universitaria es compatible: -Con la fijación de “módulos objetivos de capacidad” por parte del Consejo de Universidades (a efectos de fijar por ejemplo, límites de admisión de estudiantes) -Y con un sistema de selección de los funcionarios docentes que implica la intervención de Universidades y de la Administración.

2 - ¿Los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a la educación en las mismas condiciones que los españoles? ¿Para ejercer este derecho se les exige autorización de estancia o residencia en España? Responda fundamentando su respuesta jurídicamente. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber a la Educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas. El derecho a recibir educación es un derecho básico de la persona, tal y como establece la Constitución española en su art. 27 al señalar que “Todos tienen el derecho a la educación” y que “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.” Se trata por tanto de un derecho que debe corresponder por igual a personas españolas y extranjeras y cuya regulación deber ser igual para ambos. Estaríamos hablando de un derecho fundamental básico de la persona que no puede ser negado a la persona extranjera, aun cuando no se encuentre regularmente en nuestro país. En ese sentido, consideramos necesario que el sistema educativo dote de recursos que cubran necesidades específicas derivadas de los procesos migratorios. Nos estamos refiriendo por ejemplo, a recursos de apoyo para el aprendizaje de la lengua vehicular, sin olvidarnos de los aspectos convivenciales y las acciones encaminadas a construir un sistema educativo en el que todas las personas se sientan reconocidas. Además, la diversidad cultural en el sistema educativo vinculada a los movimientos migratorios requiere que, más allá de la puesta en marcha de medidas referidas al acceso y promoción de personas extranjeras, dicho sistema tome consciencia de esa diversidad como algo estructural en la sociedad y realice cambios que garanticen una educación inclusiva. El art. 27 de la Constitución dispone que “Todos tienen el derecho a la educación” (apartado 1), la cual “tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales” (apartado 2), correspondiendo a los poderes públicos garantizar “el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza” (apartado 5) “que cuando es básica es obligatoria y gratuita” (apartado 4).

Por su parte, en los convenios internacionales que obligan a España, el derecho a la educación se consagra en términos similares. Por ejemplo, el art.26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. (…) La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos”. 3 - ¿Cuáles son los principios y fines constitucionales de la acción educativa? Los derechos y libertades vinculados al derecho a la educación y que se recogen en el artículo 27 de la Constitución Española gozan de las siguientes medidas de protección, establecidas por la propia Constitución: 1. Cualquier cuidadano puede recabar la tutela de los derechos y libertaddes vinculados al derecho a la educación y que se recogen en el artículo 27 de la Constitución española, ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (artículo 53.2 de la Constitución Española). 2. Cualquier ciudadano puede acudir, tras el cumplimiento de los requisitos y tramitaciones establecidas para ello, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para la protección de los derechos y libertades vinculados al derecho a la educación y que se recogen en el artículo 27 de la Constitución Española (artículo 53.1 y 161.1.b de la CE) 3. Cabe el recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que vulneren los derechos y libertades vinculados al derecho a la educación y que se recogen en el artículo 27 y artículo 16 de la CE (artículo 53.1 y 161.1.a de la Constitución Española). 4. El Defensor del Pueblo se encuentra designado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Constitución Española, como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos recogidos en el Título I de la Constitución, encontrándose el artículo 27 sobre los derechos a la educación. 5. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar el contenido esencial de los derechos y libertades vinculados al derecho a la educación y que se recoge en el artículo 27 de la Constitución Española, podrá regularse el ejercicio de estos derechos y libertades (artículo 53 de la CE).

6. El desarrollo normativo de los derechos y libertades vinculados al derecho a la educación y que se recogen en el artículo 27 de la Constitución Española, debe realizarse mediante Ley Orgánica (artículo 81.1 de la CE), que requiere un especial consenso parlamentario al exigirse, para su aprobación, modificación o derogación, mayoría absoluta del Congreso (artículo 81.2 de la CE) 7. Se prohíbe la adopción de Decretos-leyes que afectan a los derechos y libertades vinculados al derecho a la educación y que se recogen en el artículo 27 de la Constitución Española (al igual que a cualquier otro derecho, deber o libertad recogida en el Título I de la CE), aun en los supuestos de extraordinario y urgente necesidad en los que, para la regulación de otras materias, sí resulta procedente recurrir a los Decretos-Leyes (artículo 86.1 de la CE). 8. El artículo 27 de la Constitución Española (al igual que ocurre con los demás preceptos del Capítulo II del Título I de la Constitución) vincula directamente a las Administraciones Públicas (sin necesidad de mediación del legislador ordinario ni del desarrollo normativo alguno), tal y como se desprende de la STC 80/1982 9. Cualquier modificación de la regulación que establece la Constitución Española para los derechos y libertades vinculados al derecho a la educación y que se recogen en su artículo 27 debería canalizarse a través de la vía de reforma constitucional gravada que establece el artículo 168 de la Constitución Española y que requiere de un gran consenso social ya que exige la aprobación de la correspondiente propuesta por mayoría de dos tercios de cada cámara parlamentaria (Congreso de los Diputados y Senado), la posterior disolución de las Cortes Generales, la posterior celebración de Elecciones generales, la nueva ratificación de la propuesta de mayoría de dos tercios de las cámaras parlamentarias formadas tras las correspondientes elecciones y, por último, la ratificación de la propuesta de modificación mediante referéndum.

4 - ¿Admite el Tribunal Constitucional el “homeschooling”? Responda fundamentando su respuesta jurídicamente. La educación es un tema de gran relevancia en nuestro ordenamiento jurídico. Este derecho a la educación comporta una serie de libertades garantizadas en el artículo 27 de la CE. Concepto de homeschooling: Se trata este de un trabajo relativo a la educación en el hogar, de modo que resulta preciso tener claro en qué consiste o, al menos y como consecuencia de la falta de consenso en este punto, poder conocer qué es lo que pretenden los padres y defienden en representación de éstos las asociaciones existentes en nuestro país, pudiendo de esta forma acercarnos al concepto más apropiado de este fenómeno. La Constitución Española fija en su art. 27 la enseñanza obligatoria, no así la escolarización obligatoria, de modo que cabría la interpretación de la permisión de la educación fuera de los centros docentes, pero, sin embargo, la LOE de 3 de mayo de 2006 sí que fija la escolarización obligatoria en su art. 4, igualando, de esta forma, los términos “enseñanza obligatoria” a “escolarización obligatoria”. Con el análisis de dichos textos legales daremos respuesta a la pregunta de si el fenómeno del homeschooling tiene cabida en nuestro ordenamiento y de si, en caso de no tenerla conforme a la ley, resulta dicha solución apropiada o no, pues debemos de partir del hecho de que la legítima escolarización obligatoria no implica que la misma sea el único medio posible de acceso a la educación ni que en la misma se agote la educación impuesta por la Constitución del 78. El homeschooling en nuestro ordenamiento jurídico, en principio, es negativo. El TC ha afirmado que no existe laguna normativa en este punto y que la opción adoptada por el legislador ordinario de imponer una escolarización obligatoria desde los seis hasta los dieciséis años es válida. El precepto constitucional en el cual se ampara el fenómeno del homeschooling es el art. 27 CE, cuyo párrafo tercero reconoce el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Ahora bien, no se pronuncia el texto constitucional sobre el fenómeno del homeschooling, no sobre su admisión no sobre su rechazo. Se limita la Constitución a fijar la enseñanza como “obligatoria y gratuita”, no pronunciándose tampoco sobre si esa enseñanza obligatoria supose un escolarización obligatoria, de modo que no deriva de la Constitución la obligación de que la enseñanza deba llevarse en escuelas oficiales. No estamos ante una práctica inconstitucional, pues, aunque la cuestión quedó zanjada por el TC en la sentencia 133/2010, se entiende, que resultaría posible la admisión de la educación en casa como una opción educativa más, resultando preciso para ello que el legislador ordinario tome conciencia del

fenómeno del homeschooling y adopte la decisión de no igualar de forma restrictiva “escolarización” y “enseñanza”. Deben tenerse en cuenta los textos internacionales en esta materia, resultando de gran importancia el art. 29 de la Convención de los Derechos del Niño visto con anterioridad, por cuanto el Comité General de los Derechos del Niño en su Observación General No. 1 47 viene a interpretarlo del siguiente modo “el artículo atribuye importancia al proceso por el que se ha de promover el derecho a la educación. Así pues, los valores que se inculcan en el proceso educativo no deben socavar, sino consolidar, los esfuerzos destinados a promover el disfrute de otros derechos. En esto se incluyen no sólo los elementos integrantes del plan de estudios, sino también los procesos de enseñanza, los métodos pedagógicos y el marco en el que se imparte la educación, ya sea en el hogar, en la escuela u otros ámbitos. Los niños no pierden sus derechos humanos al salir de la escuela”. Entiende, además, que “el programa de estudios debe guardar una relación directa con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y con sus necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas necesidades de los distintos niños”, adaptación a las necesidades que pretende llevarse a cabo a través de la educación en el hogar, pues se realiza una enseñanza individualizada. Sin embargo, ante esta “puerta abierta” o posibilidad creada por el Tribunal Constitucional, no son unánimes las reacciones de los padres homeschoolers, y ello porque, mientras que una parte considera que es un gran paso y un avance hacia la regulación y permisividad del mismo, otra parte se muestra reacia a la regulación. El Tribunal Constitucional, en argumentación de su decisión, resalta que la educación no consiste únicamente en la transmisión de conocimientos, sino también en una convivencia en sociedad y en un respeto a los valores democráticos. Se admite la posibilidad de que la educación no se imparta única y exclusivamente en la escuela, sino también en el hogar. 5 - ¿Cómo puede resolverse la colisión entre el derecho de libertad de cátedra de los profesores de los centros privados y el ideario de dicho centro? La libertad de cátedra es, en palabras del Tribunal Constitucional, “una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de sus funciones” (STC 217/1992, de 1 de diciembre). Estará condicionada por los planes de estudio, de manera que en los niveles inferiores de enseñanza en que la concreción de dichos planes es mayor lógicamente la libertad del enseñante disminuirá, mientras que aumentará en los niveles superiores en los que los plantes sólo ofrecen unas directrices en ca...


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