Práctico - Concepto(s) de Constitución en “Teoría de la Constitución”,Carl Schmitt PDF

Title Práctico - Concepto(s) de Constitución en “Teoría de la Constitución”,Carl Schmitt
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universidad Complutense de Madrid
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Julia Álvarez González Relaciones Internacionales Grupo 2.2 Concepto(s) de Constitución en “Teoría de la Constitución”,Carl Schmitt Schmitt expone cuatro conceptos de Constitución: absoluto, relativo, positivo e ideal. Se decanta por el concepto positivo de Constitución, no en el sentido normativo puro, sino como decisión política. El concepto absoluto de Constitución hace referencia a dos significados: A) Concreta manera de ser de una unidad política existente, y B) Regulación legal fundamental (no en el sentido de ley concreta).La Constitución no serían leyes particulares, incluso las que llaman leyes constitucionales, sino la normación total de la vida del Estado. Sería una unidad cerrada. Una especie de ley de leyes. No ley en sentido parlamentario, sino como una decisión con más fuerza que la ley. El Estado se convierte en una ordenación jurídica que descansa en la Constitución como norma fundamental.El concepto relativo de Constitución,hace referencia a la Constitución como una pluralidad de leyes particulares. Se refiere a la ley constitucional concreta según sus características formales,no hace referencia a su contenido.El concepto positivo de Constitución no radica en que sea una ley sino un acto del poder constituyente, una decisión y un compromiso. Para que pueda haber una Constitución, es necesaria una existencia política;y para que esta exista es necesaria una autodeterminación capaz de generar un poder constituyente.El concepto ideal de Constitución,considera que sería verdadera Constitución aquella que corresponde a ciertos postulados políticos. Sólo sería Constitución aquella que alcanza un cierto ideal de Constitución. Para Schmitt, el constitucionalismo predominante engloba un cierto concepto ideal de Constitución (sistema de garantías de la libertad, división de poderes, Constitución escrita) y la organización del Estado o el poder político. Concepto(s) de Constitución en “Teoría General del Estado y del Derecho”,Hans Kelsen Para Kelsen el vocablo Constitución tiene dos sentidos, un sentido lógico-jurídico y un sentido jurídico-positivo.Según Kelsen, la Constitución en su sentido lógico-jurídico, es la norma fundamental o hipótesis básica; la cual no es creada conforme a un procedimiento jurídico y, por lo tanto, no es una norma positiva, debido a que nadie la ha regulado y a que no es producto de una estructura jurídica, sólo es un presupuesto básico. Por su parte, una Constitución en el sentido jurídico-positivo, se sustenta en el concepto lógico-jurídico, porque la Constitución es un supuesto que le otorga validez al sistema jurídico en su conjunto, y en norma fundamental descansa todo el sistema jurídico. En éste concepto la Constitución ya no es un supuesto, es una concepción de otra naturaleza, es una norma puesta, no supuesta. Según Kelsen la Constitución puede ser contemplada en en un sentido material y en un sentido formal.La Constitución en su sentido material tiene tres contenidos: el proceso de creación de las normas jurídicas generales, las normas referentes a los órganos del Estado y sus competencias, y las relaciones de los hombres con el control estatal.La Constitución en sentido formal es un conjunto de normas

jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales.La Constitución en sentido formal es el documento legal supremo.

Ley para la reforma política 1/77 El primero de los artículos establecía una serie de principios estructurales del nuevo régimen. En primer lugar, se recogía el principio de soberanía popular al indicar que la Ley era la expresión de la voluntad soberana del pueblo. Frente a las leyes de plenos poderes o al derecho de veto del dictador se reconoce la soberanía popular. Además, se añade en este artículo primero que los derechos fundamentales eran inviolables y vinculaban a todos los poderes del Estado, esto es, no sólo se reconocen sino que se pretende su garantía. En tercer lugar, se apuntaba cierta división de poderes al señalar que en las Cortes residenciaba el poder legislativo. Por tanto, se establecen los principios básicos de un sistema democrático: soberanía popular, reconocimiento y vinculación de los derechos y división de poderes. El segundo de los artículos modificaba la organización de las Cortes, que pasaba a estar compuesta por el Congreso de los Diputados, cámara de representación democráticamente elegida, y por el Senado, cámara de representación de las «entidades territoriales». Además este artículo fijaba la duración del mandato de los miembros de ambas cámaras en cuatro años. El Congreso debe elegirse conforme a una fórmula proporcional, mientras que el Senado debe ser elegido según una fórmula mayoritaria. Por tanto, con este artículo segundo se elimina la «democracia orgánica» que había caracterizado al franquismo y se introduce la elección democrática de las Cortes Generales, a través del sufragio universal, directo y secreto. En el tercer artículo se establecían las bases y el procedimiento de un proceso constituyente. Indica, en primer lugar, que la iniciativa de reforma constitucional corresponderá al Gobierno o al Congreso de los Diputados. Puesto que no había Constitución, nada se podía reformar. Sin embargo, con ello se está refiriendo a quien puede iniciar el procedimiento para elaborar la Constitución democrática. A continuación, el apartado segundo indicaba que «Cualquier reforma constitucional requerirá la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y del Senado. El Senado deliberará sobre el texto previamente aprobado por el Congreso y, si éste no fuera aceptado en sus términos, las discrepancias se someterán a una Comisión Mixta, bajo la presidencia de quien ostentara la de las Cortes y de la que formarán parte los Presidentes del Congreso y del Senado, cuatro Diputados y cuatro Senadores, elegidos por las respectivas Cámaras. Si esta Comisión no llegara a un acuerdo o los términos del mismo no merecieran la aprobación de una y otra Cámara, la decisión se adoptará por mayoría absoluta de los componentes de las Cortes en reunión conjunta de ambas Cámaras». Con ello se establecía el procedimiento parlamentario para la elaboración de la Constitución. Finalmente, aunque no menos importante, el apartado tercero indica que «el Rey, antes de sancionar una Ley de Reforma Constitucional, deberá someter el Proyecto a referéndum de la Nación», esto es, los ciudadanos, como titulares del poder constituyente, deberán pronunciarse finalmente sobre el texto constitucional. Por tanto, a través de la Ley para la Reforma Política el pueblo recupera la

soberanía: las leyes expresan la voluntad soberana del pueblo, las Cortes son elegidas por sufragio universal y se establece un procedimiento parlamentario para elaborar la Constitución, finalmente ratificado por la ciudadanía en referéndum. Con ello se reúnen los requisitos mínimos para iniciar un proceso constituyente legítimo. De cualquier forma, aunque la Ley para la Reforma Política tenía un claro contenido democrático, aún podían observarse en ella ciertas inercias del anterior régimen o cuando menos de la posición del Jefe del Estado en el proceso. En este sentido, parecen desmesurados para un sistema democrático los poderes que se reservaban para un Jefe del Estado de elección no democrática. Éste podía elegir directamente a un número de senadores y también nombrar al Presidente de las Cortes y del Consejo del Reino. Pero acaso la facultad más importante que se reserva es la prevista en el artículo quinto, según la cual «el Rey podrá someter directamente al pueblo una opción política de interés nacional, sea o no de carácter constitucional, para que decida mediante referéndum, cuyos resultados se impondrán a todos los órganos del Estado», esto es, se reserva una facultad excepcional para soslayar los órganos del Estado y dirigirse directamente al pueblo, en un mecanismo característico de los sistemas autoritarios. Así, el marco político español cambió sustancialmente durante los primeros meses de 1977. Se trataba, por tanto, de crear las condiciones necesarias de un verdadero contexto democrático. Comentario de texto (+ AÑADIDO DE LA PRÁCTICA DEL DIA 11/12/15)

1. La Constitución Española es la norma suprema de nuestro ordenamiento ya que todas las leyes se deben someter a ella. Además de exponer los derechos y deberes de los ciudadanos españoles es al mismo tiempo una norma jurídica ya que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sometidos a ella. Es una norma jurídica pero cualitativamente distinta a las demás porque incorpora el sistema de valores según el cual se debe organizar la convivencia política e informar todo el ordenamiento jurídico.La sujeción de jueces y magistrados integrantes del poder judicial a la Constitución tiene como consecuencia que el poder de éstos no sea ilimitado y que deben aplicar los artículos de la misma en todo momento. Esto se debe a la separación de poderes y al equilibrio entre los mismos de manera que se han creado contra-poderes constitucionales para limitar el poder de los integrantes del poder judicial y así establecer un control sobre los mismos.

2. En el caso de que una ley pre-constitucional contradiga a la Constitución, el juez no podría inaplicarla sin antes recurrir al Tribunal Constitucional pero en ningún caso podrá suspenderla. Del mismo modo ocurriría con las leyes postconstitucionales, un juez ordinario no tiene el poder de inaplicar si no lo permite el Tribunal Constitucional.En el caso de que un juez estime que una ley pueda ser inconstitucional presentará un recurso ante el Tribunal Constitucional. Si finalmente el juicio es negativo, es decir, el TC declara como

inconstitucional dicha ley el juez ordinario no estará obligado a cumplirla mientras que si el juicio ya se ha realizado tendrá validez de cosa juzgada, tal y como dice el Artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional:

“ Las sentencias recaídas en

procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”. El precepto de la Constitución Española que recoge la seguridad jurídica es el tercer punto del Artículo 9 del Título Preliminar y dice: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”.

3. Sí puede. Ejemplo en el Tratado de Maastricht el legislador sin preguntar a la población, sustituyó la obra del poder constituyente (el artículo 13). Hay dos procedimientos: el artículo 167 (referéndum ¿ ) y el artículo 168 (referéndum preceptivo)

4. Cláusula de intangibilidad: cláusula incluida en ciertas constituciones o documentos constitucionales en los cuales se declaran una serie de zonas de dichos documentos que están exentas a la acción del poder de reforma. La Constitución Española no cuenta con dicha cláusula de manera explícita pero se hace referencia a ella en el Artículo 169 al determinarse que “No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116".

5. El poder constituyente originario es ilimitado en cuanto el pueblo al constituir originariamente al Estado y sentar las bases de su ordenamiento jurídico. Este poder, actualmente tiene limitaciones. El poder constituyente no puede establecer por medio de la Ley Fundamental nada distinto a un orden jurídico. También se encuentra sujeto a la división de poderes por lo que su poder no resulta ilimitado ni absoluto.

6. Los fundamentos del orden político y de la paz social que constituyen un Estado de Derecho se encuentran en el Título 1 de la Constitución Española y se incluyen derechos, deberes y libertades de los ciudadanos tanto españoles como extranjeros que residan o se encuentren en el territorio español. La misión de los poderes públicos es establecer unas normas y un orden que permitan la convivencia humana y del mismo modo permitan el

establecimiento del poder.La democracia es en gran media procedimental ya que carece de cualquier contenido ético a la que no le interesa la defensa de ningún valor salvo la coherencia con las normas del sistema de poder y si esas normas conllevan un contenido injusto no interesa. La democracia es un simple formalismo que se limita a un procedimiento

-Tratado internacional: Acuerdo escrito entre ciertos sujetos del Derecho internacional y que se encuentra regido por este. Si no lo has firmado no estás obligado a cumplirlo. Antes de que firmemos un tratado internacional debe revisarse de acuerdo con la Constitución. Si firmas un tratado internacional, la Constitución sigue manteniendo su supremacía porque el tratado no es norma interna. Tratado de Maastricht: Tratado internacional europeo relacionado con la ciudadanía El tratado internacional tiene que ser conforme a la Constitución, si no lo es, el tratado se puede declarar anticonstitucional, el Tribunal Constitucional puede rechazar esa normal del orden jurídico español. Se busca que eso no ocurra, ya que en caso de que lo haga, eso no te exime de las consecuencias de no cumplirlo. (Esto no suele ocurrir) Todo esto es en relación con el artículo 95 -“La justicia emana del pueblo”  (art. 6) Si no hace juicio positivo hace juicio negativo ( si es negativo es que cree que no se juzga) El juez puede inaplicar porque la Constitución es ley posterior -Democracia: puede ser desde la igualdad (Schmitt es presidencialista) o desde la libertad (Kelsen es parlamentario). Es obligatoriamente el sistema parlamentario democrático?? La democracia se puede construir si te cargas el parlamentarismo?? (en un sistema moderno)...


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