Proceso Monitorio PDF

Title Proceso Monitorio
Author Luna García
Course Derecho Procesal I
Institution Universidad de Castilla La Mancha
Pages 5
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CAPÍTULO XXXVIII: EL PROCESO MONITORIO. 1. CONCEPTO Y ESTRUCTURA PROCEDIMENTAL. A. Nuestras sucesivas leyes de enjuiciamiento civil han optado por conferir un tratamiento procesal específico a la reclamación judicial de los derechos de crédito que se encuentren incorporados a determinados documentos, ofreciendo así a los acreedores de aquéllos un cauce procedimental más rápido y expeditivo que el proporcionado por los clásicos procesos declarativos ordinarios. En la vigente LEC, el legislador ha dispuesto a estos efectos hasta tres diferentes clases de procesos, a saber: 1. El proceso de ejecución por títulos no procesales, ni arbitrales, ni de mediación, en el que reclamar los créditos incorporados a los documentos reseñados en los números 4° a 7° del art, 517.2 LEC. 2. El juicio cambiario, en el que reclamar los créditos incorporados a una letra de cambio, cheque o pagaré (art. 819 LEC). 3. El proceso monitorio, donde, que se examinará a continuación, cabe reclamar créditos incorporados a prácticamente cualesquiera documentos (art. 812 LEC). B. PROCESO MONITORIO (arts. 812 a 818 LEC): un proceso carente de fase declarativa, destinado a tutelar aquellos derechos de crédito de índole pecuniaria y de cualquier cuantía, que se encuentren incorporados a determinadas clases de documentos, y cuya esencial finalidad radica en obtener, con el menor tiempo y coste posible, bien el pago del crédito a cargo del deudor, o bien un título que permita abrir el procedimiento de ejecución forzosa del derecho de crédito impagado. C. El monitorio es un proceso civil extraordinariamente rápido y expeditivo. Un proceso: a) Donde cualquier acreedor que posea un crédito documentado, con la sola aportación de dicho documento y la cumplimentación de un formulario limitado a indicar sus datos personales y los del deudor, puede solicitar al tribunal requiera de pago a dicho deudor bajo apercibimiento de ejecución, sin haberle oído previamente y, por supuesto, sin haberse practicado la más mínima actividad probatoria previa a tal requerimiento. b) Que finaliza si el deudor a quien se haya requerido de pago no paga o no formula oposición, convirtiéndose entonces dicho requerimiento en un título de ejecución, cual si de una sentencia firme de condena se tratase. c) Que concluye igualmente si el deudor se opone en tiempo y forma al requerimiento de pago, pero ahora mediante su conversión en el proceso declarativo que corresponda (bien el ordinario, bien el verbal) en atención a cuál sea la cuantía del crédito reclamado. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN: LOS DERECHOS DE CRÉDITO RECLAMABLES A TRAVÉS DEL PROCESO MONITORIO. 2.1. EXIGENCIAS CUALITATIVAS: CRÉDITOS QUE REPRESENTEN DEUDAS DINERARIAS, LÍQUIDAS, VENCIDAS Y EXIGIBLES. Tal y como precisa el art. 812.1 LEC , el ÁMBITO DE APLICACIÓN del proceso monitorio se limita a la reclamación de derechos de crédito que representen una «deuda dineraria de cualquier importe, liquida, determinada, vencida y exigible». 2.1.1. DEUDAS DINERARIAS. En primer lugar, el crédito reclamable a través del monitorio a de representar una «deuda dineraria» (art. 812.1 LEC).  se excluyen de este proceso, por tanto, cualesquiera derechos subjetivos patrimoniales que conlleven el desempeño de una prestación distinta a la de entregar una cantidad determinada de dinero.

2.1.2 DEUDAS DINERARIAS LÍQUIDAS Y DETERMINADAS: LA PROBLEMÁTICA POSIBILIDAD DE RECLAMAR LOS INTERESES VENCIDOS DE LA DEUDA EN EL PROCESO MONITORIO. A. El que las DEUDAS deban ser «dinerarias» hace que las mismas hayan de ser también LIQUIDAS, es decir, exactamente determinadas en su cuantía (art. 572 LEC). Así lo exige implícitamente la LEC, que, al establecer los contenidos de la solicitud monitoria, exige al acreedor que haga constar en ella «...el origen y cuantía de la deuda» (art. 814.1 LEC). B. En principio, nada se opone a que en el proceso monitorio al acreedor solicite el importe total de lo que se le adeude, tanto en concepto de principal como en el de intereses vencidos. Así, además, lo admite la jurisprudencia. Parece preferible, sin embargo, inclinarse por la negativa a que puedan reclamase intereses vencidos en el proceso monitorio, y ello al menos por las tres razones siguientes: 1. De entrada, la necesidad de valorar la corrección jurídica y aritmética de la liquidación de Intereses que ha de presentar el acreedor en la solicitud monitoria choca con la celeridad y sencillez propia de este proceso. 2. Además, la LEC no contempla que el deudor monitorio pueda aceptar e' principal del crédito y oponerse a la liquidación de intereses, porque cualquier oposición de aquél determina la terminación del proceso monitorio y, con ella, la pérdida de sus ventajas (entre clase, la evitación del proceso declarativo ulterior). 3. Además, una de las razones del Ca del monitorio es erigirse para los deudores morosos como el cauce más ventajoso para saldar sus deudas (y, en este sentido, siempre será más fácil obtener el cobro de una deuda ando únicamente se reclama el principal, y no los intereses). 2.1.3. DEUDAS DINERARIAS LÍQUIDAS QUE ESTÉN VENCIDAS Y SEAN EXIGIBLES. Además de líquidas y determinadas, las deudas accesibles al proceso monitorio han de estar vencidas y ser exigibles, lo cual se sucederá siempre que la efectividad del crédito se haya hecho depender del transcurso de un determinado periodo de tiempo ya transcurrido (art. 1.125 CC). 2.2. EXIGENCIAS CUANTITATIVAS. Hasta la entrada en vigor de la LMAP, las deudas accesibles al proceso monitorio estaban cuantitativamente limitadas; el texto inicial de la LEC cifró ese límite en 30.000 € y la posterior LRLPOJ en la nada despreciable cantidad de 250.000 €. Pero la tal limitación ha quedado suprimida con la LMAP, la cual permite ahora que accedan al monitorio las deudas dinerarias de cualquier importe (art. 812.1 LEC). 2.3. EXIGENCIAS FORMALES: CRÉDITOS DOCUMENTADOS. Junto a los anteriores requisitos cualitativos y cuantitativos, resulta necesario que el crédito accesible al monitorio se encuentre acreditado a través de alguno de los documentos previstos en el art. 812 LEC, donde se distinguen tres grupos de documentos, a saber: documentos donde conste la firma o sello del deudor (documentos bilaterales), documentos unilateralmente creados por el acreedor (documentos unilaterales) y documentos que, o bien acrediten una relación comercial duradera, o bien sean certificaciones de impago de los gastos comunes previstos por la LPH (otros documentos). a) Documentos bilaterales: tendrán acceso al monitorio los derechos de crédito que consten «documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica» (art. 812.1.1 LEC). b) Documentos unilaterales: también lo tendrán los créditos que consten en documentos tales como «facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor» (art. 812.1.2" LEC).

c) Otros documentos: por último, accederán al monitorio:  De un lado, los mismos documentos anteriores (los del art. 812.1 LEC), tanto los unilaterales como los bilaterales, siempre que a cualquiera de ellos se acompañe otro u otros «documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera» (art. 812.2.1º LEC).  De otro lado, las «certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de Propietarios de inmuebles urbanos» (art. 812,2,2 LEC) 3. INICIACIÓN DEL PROCESO MONITORIO: LA SOLICITUD MONITORIA. 3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. 3.1.1. LA COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL. A. El art. 813.1 LEC atribuye nominalmente la COMPETENCIA OBJETIVA a los Juzgador de Primera Instancia (art. 813.1 LEC), lo que implica que los Jueces de Paz no podrán conocer del proceso monitorio. Lo mismo cabría decir de los Juzgados de lo Mercantil, a los que sin embargo, la jurisprudencia sí les ha reconocido esta competencia. B. La COMPETENCIA TERRITORIAL se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos por el peticionario, los del lugar en el que el deudor pudiera ser hallado (art. 813.I LEC).  REGLA ESPECIAL: si el documento en el que se fundamenta la solicitud monitoria es una de las certificaciones que han de expedir los secretarios de las Comunidades de Propietarios en virtud del art. 812.2.2" LEC, también serán competentes, aparte de aquellos Juzgados en cuya circunscripción tenga su domicilio o residencia, o pueda ser hallado, el deudor, aquellos otros Juzgados de Primera Instancia en cuya circunscripción se encuentre sita la finca en régimen de comunidad, estableciéndose un ius electionis entre uno y otro para el actor monitorio. Asimismo, para el caso de que el deudor monitorio fuese el Estado, y por aplicación de lo establecido en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, la competencia territorial habrá de corresponder siempre al Juzgado de Primera Instancia que tenga su sede en una capital de provincia, en Ceuta o en Melilla, habiendo declarado la jurisprudencia esta prevalencia de dicho fuero territorial especial sobre el dispuesto con carácter general por el art. 813 LEC. Al ser dichos fueros territoriales de carácter imperativo, ni serán válidos cualesquiera pactos de sumisión de fuero entre las partes, ni podrá ser admitida una solicitud monitoria que se formule ante un JPI territorialmente incompetente (art. 813.1l LEC).  La JURISPRUDENCIA ha permitido que el control de la competencia territorial pueda realizarse, no solo en el trámite de admisión de la solicitud monitoria, sino también una vez que, al intentar el requerimiento de pago, se constate que el deudor monitorio no tiene su domicilio, residencia o paradero en la circunscripción del JPI requirente.  Por eso el art. 813.11I LEC, dispone que, si tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el LAJ sobre el domicilio o residencia del deudor, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el JPI dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente. 3.1.2. LA INNECESARIEDAD DE ABOGADO Y PROCURADOR. El ACTOR (sujeto activo) en el proceso monitorio no precisa el concurso ni de Abogado ni de Procurador para formalizar la correspondiente petición inicial (art. 814.2 LEC). En cambio, el DEUDOR (sujeto pasivo) que pretenda oponerse al requerimiento de pago sí precisará de ambos profesionales "cuando su intervención fuese necesaria por razón de la cuantía" (art. 818.1.1I LEC), es decir, cuando el crédito reclamado sea superior a los 2000 € (23.2.1° y 31.2.1° LEC).

3.2. LA SOLICITUD INICIAL DEL PROCESO MONITORIO. En virtud del art. 814 LEC, el proceso monitorio comenzará por petición del acreedor, en la que se expresarán, de un lado, la identidad y domicilio del acreedor y del deudor (o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados) y, de otro, el origen y cuantía de la deuda; a dicha petición se acompañarán los documentos del art. 812 LEC en los que conste la deuda reclamada.  También se acompañará, en su caso, el justificante de haber ingresado la tasa judicial, conforme a le dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Dicho escrito de petición monitoria podrá extenderse en un impreso o formulario que facilite la expresión de los anteriores extremos (art.814.1.II LEC). 4. ADMISIÓN E INADMISIÓN DE LA SOLICITUD MONITORIA. 4.1. INADMISIÓN DE LA SOLICITUD. Cuando el LAJ del tribunal ante el que se haya presentado la solicitud monitoria la considere inadmisible por cualquier causa, dará cuenta al Juez para que sea éste quien decida sobre la admisión a trámite de dicha petición inicial (art. 815.1.1 LEC). 4.2. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD Y SIMULTÁNEO REQUERIMIENTO DE PAGO. A. Cuando, por el contrario, la solicitud inicial cumpla con todos los requisitos legalmente exigidos, el LAJ dictará un decreto en el que, tras acordar su ADMISIÓN A TRÁMITE, acordará requerir de pago al deudor, otorgándole un plazo de veinte días: 1. Para satisfacer la deuda, acreditando el pago ante el tribunal; 2. O bien para que, compareciendo ante él, formule escrito de oposición, de forma fundada o motivada, Bien alegando las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. También le apercibirá de que, de no pagar la deuda ni formular oposición en plazo, podrá despacharse ejecución en su contra, en cuanto el acreedor formalice la oportuna demanda o solicitud ejecutiva (art. 815.1.II LEC, que se remite al art. 816 LEC). B. Con arreglo al art. 815.1.II LEC, la notificación del requerimiento de pago al deudor deberá realizarse personalmente en su propio domicilio, o en el lugar en que resida o pueda ser hallado.  REGLA ESPECIAL, el art. 815.2 LEC prevé que en las reclamaciones de deuda a que se refiere el art. 812.2.2° LEC, la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad; si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el propio piso o local al estén afectas las Cuotas impagadas; y si tampoco pudiere hacerse efectiva de este modo, se le notificará entonces conforme a lo dispuesto en el art. 164 LEC, es decir, mediante el empleo de edictos (el art. 815.1.11 LEC, in fine). C. Si la reclamación monitoria se sustentará en un contrato entre un empresario a profesional y un consumidor o usuario, el LAJ, previamente a efectuar el requerimiento de pago, dará cuenta al Juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible (art. 815.4.1 LEC). Si el Juez apreciase dicho carácter abusivo, tras oír a las partes (que no precisarán valerse de Abogado ni Procurador) resolverá la cuestión mediante auto (art. 815.4.11 LEC): a) De considerar abusiva alguna cláusula, el auto acordará, bien la improcedencia de la solicitud monitoria, o bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las cláusulas consideradas abusivas; b) De considerar que no lo es, lo declarará así y el LAJ procederá a realizar el correspondiente requerimiento de pago (art. 815.4.III y IV LEC).

5. LAS DIFERENTES MODALIDADES DE FINALIZACIÓN DEL PROCESO MONITORIO EN FUNCIÓN DE LA POSTURA ADOPTADA POR EL DEUDOR FRENTE AL REQUERIMIENTO DE PAGO. Una vez requerido de pago bajo apercibimiento de ejecución, el deudor cuenta con tres diferentes opciones, a saber: 1. Pagar sin más (art. 817 LEC). 2. No pagar ni comparecer ante el tribunal para formular oposición (art. 816 LEC). 3. Comparecer y formular escrito de oposición en tiempo y forma (art. 818 LEC). 5.1. INACTIVIDAD DEL DEUDOR ANTE EL REQUERIMIENTO DE PAGO. Si el deudor no comparece ante el tribunal, entonces el LAJ «dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud», y sin necesidad de esperar a que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art. 548 LEC (art., 816.1 LEC). Despachada la ejecución, además, ésta proseguirá «conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere» (art. 816.2.1 LEC). 5.2. PAGO DE LA DEUDA. Si el deudor accede al requerimiento de pago y satisface íntegramente el importe de la deuda monitoria, deberá acreditar formalmente el pago ante el tribunal requirente, hecho esto, el LAJ acordará el archivo de las actuaciones (art. 817 LEC). 5.3. OPOSICIÓN AL PAGO: LA CONVERSIÓN DEL PAGO MONITORIO EN EL JUICIO DECLARATIVO QUE CORRESPONDA EN FUNCIÓN DE LA CUANTÍA DEL CRÉDITO RECLAMADO. Por último, si el deudor requerido de pago no quiere saldar la deuda, ni tampoco que se inicie en su contra el proceso de ejecución que se seguiría de su inactividad, deberá entonces comparecer ante el tribunal requirente (con Abogado y con Procurador cuando su postulación fuese necesaria por razón de la cuantía) y presentar, en tiempo forma, un escrito de oposición (art. 818.1 LEC). En tal caso, dispone el art. 818.1 LEC, «el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda», es decir: a) Si, por razón de la cuantía reclamada (hasta 6000 € ex art. 250.2 LEC), es procedente el JUICIO VERBAL, entonces «el LAJ dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días»; en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación, las partes podrán solicitar la celebración de una vista (art. 818.2.I LEC). b) Si, en cambio, por razón de la cuantía reclamada (más de 6000 € ex art. 249.2 LEC) es procedente el JUICIO ORDINARIO, entonces el acreedor monitorio deberá interponer la correspondiente demanda en un mes a contar desde que se le dé traslado del escrito de oposición del deudor: 1) De no interponerla en plazo, el LAJ dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor; 2) De hacerlo, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio se acordará dar traslado de ella al demandado conforme al art. 404 LEC, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso el LAJ dará cuenta al Juez para que éste resuelva (art. 818.2.1I LEC). En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía (art. 818.3 LEC)....


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