PUBLICIDAD ENGAÑOSA PDF

Title PUBLICIDAD ENGAÑOSA
Course Derecho Mercantil I
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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PUBLICIDAD ENGAÑOSA...


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Publicidad enganosa Indice: 1.Sentencia del Tribunal Supremo: Publicidad enganosa 2. Resolucion de autocontrol: Publicidad enganosa 3. Noticia publicidad enganosa 1. Sentencia del Tribunal Supremo: Publicidad enganosa. I. Antecedentes de hecho Por escrito presentado en el Juzgado Decano de Madrid, la Organizacion de consumidores y Usuarios, interpuso demanda en ejercicio de accion de cesacion de publicidad ilicita, contra Iberdrola, S.A, en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios. En el escrito de demanda alego, que, coincidiendo con el proceso de liberalizacion del suministro de energia electrica, Iberdrola, SA. habia intentado captar clientela mediante una campana publicitaria exteriorizada en folletos, radio, television e Internet, con la promocion de la “energia verde” que decia suministrar en una proporcion del ciento por cien. Y que dicha campana podia llevar a engano a los destinatarios de la publicidad, por tratarse de mensajes inexactos en cuanto al origen “verde” de la energia y a las prestaciones prometidas. Reclamo la aplicacion de los articulos 3, 4, 5 y 29 de la Ley 34/1988, general de publicidad, asi como de los articulos 2 y 8, apartado 3, de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores, y 250, apartado 1, ordinal 12o, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y solicito en el suplico del escrito una sentencia por la que estimando esta demanda: Declare que la publicidad relativa a la “Energia Verde” que Iberdrola esta llevando a cabo en los distintos medios de comunicacion es publicidad enganosa. Que se condene a la demandada a retirar la indicada publicidad y a prohibir que la reitere en el futuro, senalando la multa que proceda por retraso en el cumplimiento de la sentencia que aqui recaiga. Tambien que se le condene a la demandada a publicar a su cargo en dos periodicos de difusion nacional la sentencia que se dicte, y al pago de las costas. La demanda se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia num. 36 de Madrid, dicho organo dicto sentencia en el cual desestima la demanda interpuesta por la Organizacion de Consumidores y Usuarios, contra la entidad Iberdrola, S.A, con expresa condena en costas a la parte actora. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelacion por Organizacion de Consumidores y Usuarios, cuyo recurso fue admitido y las actuaciones elevadas a la Audiencia Provincial de Madrid. El fallo que dicto la Audiencia fue la desestimacion del recurso interpuesto por la Organizacion de Consumidores y Usuarios, contra la sentencia dictada, confirmando la resolucion que habia dictado el Juzgado de Primera Instancia num. 36 de Madrid. La Organizacion de Consumidores y Usuarios interpuso recurso de casacion contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. El recurso de casacion se basa: 1. Articulo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relacion con el ordinal 3o de su apartado 2 y con el apartado 3 del mismo articulo. 2. Infraccion de los articulos 3. b), 4 y 5 de la Ley 34/1988, general de publicidad, y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 24 de julio de 2003, 2 de marzo de 2000 y 8 de mayo de 1997 . II. Fundamentos de hecho Organizacion de Consumidores y Usuarios califico en su demanda como ilicita, por enganosa, la publicidad con la que Iberdrola, S.A, por distintos medios, promueve entre los consumidores la

contratacion del suministro de energia. La causa de la ilicitud es, segun la demandante, contener los mensajes publicitarios la afirmacion de que la energia ofertada es “verde”, al proceder en su totalidad de centrales que utilizan exclusivamente fuentes renovables. Ejercito la entidad demandante la accion prevista en el articulo 29 de la Ley 34/1988, general de publicidad (redactado conforme a la Ley 39/2002, que transpuso al ordenamiento juridico espanol la Directiva 98/27 CE), en relacion con los articulos 3. b), 4 y 5 de la misma, con la pretension de que la demandada fuera condenada a cesar en la conducta ilicita y se le prohibiera su reiteracion futura. El Juzgado de Primera Instancia desestimo la demanda y la Audiencia Provincial de Madrid hizo lo propio con el recurso de apelacion que interpuso la actora. La sentencia, ahora recurrida en casacion, desestimo la apelacion por considerar el Tribunal que la dicto que la publicidad identificada en la demanda no era enganosa a la vista del contenido de unos informes sobre ella emitidos por Comision Nacional de la Energia, Instituto Nacional de Consumo y Servicio de Defensa de la Competencia, los cuales habian aportado a las actuaciones las partes. En el unico motivo de su recurso de casacion Organizacion de Consumidores y Usuarios, con apoyo en el apartado 1 del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infraccion de los articulos 3. b), 4 y 5 de la Ley 34/1988. Anade la recurrente que, conforme a los apartados 2, ordinal 3o, y 3 del citado articulo 477 de la Ley procesal, la decision del recurso tenia interes casacional por ser contraria la sentencia recurrida a la jurisprudencia; en concreto, a la establecida en las sentencia de 8 de mayo de 1997, 20 de marzo de 2000 y 24 de mayo de 2003. Afirmar que el Tribunal de apelacion ha infringido los preceptos de la Ley 34/1988 que incluyen en la categoria de la publicidad ilicita la que es enganosa, porque dado su contenido induce o puede inducir a error a sus destinatarios y afectar al comportamiento economico de los mismos, cuando en la sentencia recurrida la “ratio” de tal conclusion; y de la desestimacion de la accion ejercitada en la demanda, es la negacion de la posibilidad de engano, constituye ejemplo de una peticion de principio, por la utilizacion como premisa de una argumentacion la misma proposicion que previamente tendria que ser probada. En efecto, no cabe afirmar en el recurso de casacion la infraccion de una norma por no haber sido aplicada cuando ello es consecuencia de que el Tribunal que dicto la sentencia recurrida considero que no concurria el supuesto de hecho al que en la misma se vincula la consecuencia juridica, dado que lo que en ese caso procederia previamente es modificar las conclusiones resultantes de la valoracion de la prueba sobre la inexistencia de los hechos condicionantes del efecto juridico sancionado en el precepto de que se trate. Lo que no ha hecho la recurrente. Es cierto, y no cabe silenciarlo, que la calificacion de una publicidad como enganosa es consecuencia no solo de la prueba sobre los hechos acaecidos, sino tambien de una operacion de subsuncion de los mismos en lo que constituye un concepto juridico. Y, tambien, que esta segunda operacion resulta susceptible de control por medio del recurso de casacion, sin modificar las conclusiones sentadas en el juicio de hecho. Iberdrola, SA. alego, en su escrito de oposicion, que la decision del recurso no presentaba el interes casacional afirmado por la recurrente, dado que la sentencia recurrida no se oponia a la doctrina contenida en las sentencias senaladas por la misma. Como se expuso antes, con el fin de demostrar su aserto favorable a la admision de la casacion la recurrente habia invocado las sentencias de 8 de mayo de 1997, 20 de marzo de 2000 y 24 de julio de 2003. La primera de ellas desestimo el recurso de casacion interpuesto contra la de apelacion que habia declarado enganosa la publicidad, porque en los mensajes publicitarios se destacaban los inconvenientes y peligros del uso del cloro, con ocultacion de que los productos promocionados por la anunciante tambien contenian dicha sustancia. El Tribunal entendio, de acuerdo con el de la segunda instancia, que dicha publicidad podia llevar a error a sus destinatarios y afectar el

comportamiento economico de los mismos. La segunda sentencia tambien respeto los hechos declarados probados en la recurrida, segun los que la parte demandada utilizaba en las botellas de vino cuya venta promocionaba una etiqueta con determinada denominacion de origen, pese a ser de otra procedencia. Y la tercera estimo el recurso de casacion, con declaracion de la naturaleza enganosa de la publicidad, en cuanto era apta para generar en los destinatarios la erronea idea de que solo la anunciante estaba facultada para desempenar una actividad empresarial. Asi pues, en todas ellas se respetaron los hechos declarados probados en la instancia y se calificaron a la luz de los articulos senalados ahora como infringidas en el unico motivo. En modo alguno la razon de tales pronunciamientos colisiona con la que da fundamento a la sentencia recurrida. Es mas, si de la argumentacion de las sentencias indicadas para afirmar el interes casacional cabe extraer una doctrina, la misma no puede ser otra que la consistente en que la calificacion de una publicidad como enganosa no se desvincula de las circunstancias de cada caso. Procedia, por ello, no haber admitido el recurso, ante la ausencia de interes casacional. Y procede ahora desestimarlo. III. Fallo Declara no haber lugar al recurso de casacion interpuesto, por la Organizacion de Consumidores y Usuarios, contra la Sentencia dictada por la Seccion Diecinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposicion de las costas al recurrente. 2. Resolucion de Autocontrol: Publicidad enganosa. Resolucion de 19 de Septiembre de 2012 de la Seccion Cuarta del Jurado por la que se estima la reclamacion presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Centros Comerciales Carrefour S.A. La reclamacion se formula frente a una publicidad difundida en Internet, en la que se promocionaban las sillas modelo “ICE MANGO” por un valor de 20€. El Jurado entendio que la publicidad reclamada era contraria a la norma 14 del Codigo de Conducta Publicitaria puesto que generaba falsas expectativas, al trasladar el mensaje de la existencia de una oferta en sillas a un precio determinado, cuando en realidad no habia disponibilidad de las mismas. El Jurado entendio que Carrefour difundio una publicidad vacia de contenido, inexistente, y por tanto enganosa. I. Antecedentes de hecho Segun expone el particular considera que la publicidad de Carrefour, frente a la que se dirige, constituye un supuesto de publicidad enganosa y que vulnera a su vez el articulo 3 del Codigo de Etica de Confianza Online. El reclamante alega que al intentar comprar el producto ofertado en la pagina web, la misma le redirige a la pagina inicial, no siendo posible la compra del producto. El reclamante anade, que el propio servicio de atencion al cliente de Carrefour es quien le informa de que las sillas modelo “ICE MANGO” no se encuentran disponibles. El particular solicita al Jurado que inste a Carrefour a actualizar la pagina web en la que ofrece la oferta reclamada para no ofrecer publicidad enganosa a los clientes. Asimismo, solicita que se le de la posibilidad de comprar el producto (u otro de caracteristicas similares) al mismo precio al que se ofertaba en la publicidad reclamada. Trasladada la reclamacion a Carrefour, esta compania ha presentado escrito de contestacion en el que indica que el motivo por el cual el particular no pudo acceder a la compra del articulo, fue por falta de actualizacion en su navegador de Internet. II. Fundamentos deontologicos

El caso ha de ser examinado a la luz de las normas reguladoras de la publicidad enganosa. Se remiten a la norma 14 del Codigo de Conducta Publicitaria de Autocontrol. Esta norma consagra el principio de veracidad en los siguientes terminos: “La publicidad no debera ser enganosa. Se entiende por publicidad enganosa aquella que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento economico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: 1. a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio. 2. b) Las caracteristicas principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecucion, su composicion, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricacion o suministro, su entrega, su caracter apropiado, su utilizacion, su cantidad, sus especificaciones, su origen geografico o comercial o los resultados que puedan esperarse de su utilizacion, o los resultados y caracteristicas esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio. (...)” Para calificar una publicidad como enganosa es necesario que esta sea apta para generar falsas expectativas en el publico destinatario. Tambien hay que tener en cuenta la aptitud del mensaje publicitario para inducir a error a sus destinatarios, este debe determinarse partiendo de la percepcion que del correspondiente mensaje pueda tener un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, parametro este claramente consolidado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. El Jurado, limitandose al caracter enganoso de la publicidad reclamada y sin entrar a valorar las consecuencias contractuales y administrativas que pudieran suscitarse del posible engano publicitario, debe concluir que la publicidad reclamada puede considerarse enganosa, y por tanto contraria la mencionada norma 14 del Codigo de Conducta Publicitaria. El jurado entiende que Carrefour difunde publicidad de una oferta vacia de contenido, inexistente, y por tanto enganosa. La publicidad ha generado unas falsas expectativas en el reclamante, al trasladar el mensaje de la existencia de una oferta en sillas modelo “ICE MANGO” a un precio de 20€, cuando en realidad no habia disponibilidad del mencionado producto. En la medida en que la publicidad ha sido difundida a traves de Internet, hay que remitirse al Codigo Etico de Confianza Online. El articulo 3 del citado Codigo dispone: “La publicidad en medios electronicos de comunicacion a distancia debera ser conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz, en los terminos en que estos principios han sido desarrollados por el Codigo de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL y por el Codigo de Practica Publicitaria de la Camara de Comercio Internacional. (...)” Nos encontramos ante un supuesto de publicidad enganosa por la falta de correspondencia entre el mensaje publicitario y la realidad de oferta en relacion con las sillas supuestamente promocionadas, de manera que se debe apreciar tambien una infraccion del articulo 3 del Codigo de Confianza Online. Con respecto a la peticion que hace el reclamante en el sentido de solicitar que se le permita adquirir la silla ofertada u otra de caracteristicas similares al precio publicitado, esta Seccion ha de aclarar que el Jurado de la Publicidad resultaria unicamente competente para enjuiciar la correccion etica de la publicidad y en su caso, instar su cese o rectificacion, pero que carece de competencias para exigir que la entidad reclamada cumpla con las posibles obligaciones contractuales en las que pudiera haber incurrido derivadas de su publicidad. III. Acuerdo La Seccion cuarta del Jurado de Autocontrol acuerda: 1. Estimar la reclamacion presentada por un particular frente a Centros Comerciales Carrefour, S.A.

2. Declarar que la publicidad en Internet reclamada vulnera la norma 14 del Codigo de Conducta Publicitaria y la norma 3.1 del Codigo Etico de confianza Online. 3. Instar al anunciante el cese de la publicidad en Internet reclamada. 3. Noticia publicidad enganosa. ¿Zapatillas que adelgazan? Ayudan a perder peso y reafirmar los gluteos. Fortalecen los musculos de piernas y abdominales. Corrigen la postura y aumentan la estatura. Reducen el dolor de espalda y lumbar. Mejoran la circulacion. Previenen las varices. Combaten la celulitis. Moldean la figura con solo caminar... Son algunos de los beneficios que prometen las populares zapatillas “adelgazantes” que en los ultimos anos han inundado el mercado de calzado deportivo para mujer. Promesas que, segun la Comision Federal de Comercio de EE UU (FTC, por sus siglas en ingles), no tienen base cientifica y que han ocasionado ya dos cuantiosas multas en ese pais por publicidad enganosa: una de 18 millones de euros para Reebok el pasado septiembre y otra de 31 millones para Skechers hace dos semanas. Las autoridades estadounidenses han actuado contra estas companias porque son muy visibles, pero hay muchas otras marcas que anuncian estos beneficios en todo el mundo con total impunidad. Las asociaciones de consumidores espanolas llevan tiempo lanzando advertencias sobre este tipo de calzado. La OCU, en el numero de marzo de su revista Compra Maestra, insiste en que sus efectos no estan probados y cita un estudio del American Council of Exercise, dependiente del Centro de Informacion sobre la Salud del Gobierno estadounidense, que demuestra que el consumo de energia y la actividad muscular no son superiores a los que se producen al caminar con unas deportivas normales. LaAsociacion de Usuarios de la Comunicacion(AUC) ha llegado a presentar una reclamacion formal. Lo hizo el ano pasado ante Autocontrol, el organismo de autorregulacion de la publicidad, contra las Zapatillas Saludables Club Natura, comercializadas por el Club Internacional del Libro. La resolucion, dictada el 12 de diciembre, dictamino que el anuncio de este modelo violaba el real decreto 1907/96 (sobre productos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitaria) y pidio su retirada. Aunque los veredictos de Autocontrol no son vinculantes, la compania decidio acatarlo para evitar un posible proceso judicial. Autocontrol obligo a retirar el anuncio de un modelo comercializado en Espana Pese a las millonarias multas impuestas en EE UU, destinadas a reembolsar el dinero de los compradores que lo soliciten, ni el Instituto Nacional de Consumo ni las comunidades autonomas, que son las que en Espana tienen competencias para sancionar y regular estas ventas, han actuado hasta ahora. Y la via judicial es complicada. “El problema es que, con la legislacion actual, es dificil sostener una denuncia ante un tribunal porque las companias se cuidan mucho de usar frases categoricas. Por ejemplo, los anuncios no suelen decir que estas zapatillas adelgazan, sino que ayudan a adelgazar”, explica Esperanza Rodriguez, responsable del departamento juridico de la AUC. “En el caso de las Club Nature, pudimos denunciar porque el anuncio prometia beneficios para la salud y violaba claramente el decreto 1907/96, pero en otros casos es dificil. La normativa es amplia para productos de alimentacion, pero para estos productos milagro solo podemos recurrir a este decreto, que es de 1996 y necesitaria una actualizacion, o a la Ley General de Publicidad”, lamenta. Raquel Vidales, Madrid. La estrategia de Reebok y Skechers tras el varapalo de las autoridades estadounidenses ha sido similar: ambas han aceptado pagar la multa de la FTC para ahorrarse un costoso juicio que perjudicaria su imagen, pero siguen defendiendo las maravillas de su tecnologia. Eso si, con el mensaje rebajado y evitando las palabras y expresiones sancionadas por la FTC: tonificar, adelgazar o, en general, cualquier declaracion de efectividad relacionada con la salud que no este respaldada por pruebas cientificas.

Reebok, de hecho, acaba de lanzar una nueva campana para promocionar sus EasyTone en la que reafirma sus beneficios. Ya no menciona los porcentajes que ofrecia en los anuncios multados por la FTC, en los que prometia una activacion muscular adicional del 28% en gluteos y del 11% en piernas, pero mantiene que ayuda a transformar la grasa en masa muscular. Como prueba, esta vez presenta un estudio “totalmente independiente” realizado por un equipo de la Universidad de Arizona – la FTC no dio validez a los presentados anteriormente porque eran internos – que asegura que caminar o correr habitualmente con este modelo, si bien no produce perdida de peso, puede reducir la grasa corporal en un promedio del 2,5%. “Y tenemos otra prueba muy valiosa: nuestros clientes estan contentos, las ventas siguen aumentando y el porcentaje que ha pedido el reembolso es muy pequeno”, comenta Jens Ullbrich, director de marca de la compania. Los expertos consideran que los estudios que presentan las companias no son concluyentes porque en la mayoria de los casos estan pagados por las propias marcas y realizados con muestras muy sesgadas. “No hay ningun ensayo clinico hasta la fecha que certifique que el gasto energetico aumenta significativamente al utilizar este tipo d...


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