Querella PDF

Title Querella
Course Derecho penal
Institution Universidad de Cantabria
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apuntes querella...


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Diego Trueba Procesal PenalDerecho

QUERELLA Sujetos: 1. Querellante: Artículos 270 y 271 LECrim. Pueden querellarse: a. Ministerio Fiscal: Cuando actúa lo hace como querellante. En todos los supuestos en los que actúa en relación a los delitos públicos. Con la simple presentación de la denuncia, el Ministerio Fiscal adquiere la condición de parte. b. Los extranjeros ofendidos: Querella Privada c. Todos los ciudadanos españoles. Además, pueden ser personas físicas o personas jurídicas. La querella pública vía artículo 125 de la Constitución Española, acción popular, reservado únicamente a los ciudadanos españoles. Necesidad de querella: En algunos supuestos será necesaria la interposición de una querella para incoar un procedimiento penal a excepción de los delitos públicos en los cuales no será necesaria la interposición de la misma. En los delitos públicos, para que pueda aparecer la figura del acusador popular, será necesaria la interposición de una querella. En los delitos semipúblicos, la interposición de la querella es potestativa (no es necesaria). En los delitos privados es imprescindible la interposición de una querella privada. El querellante tiene que tener capacidad de ser parte y capacidad procesal

2. Querellado: Será necesaria la aportación de todos los datos necesarios para poder identificar al sujeto que pudiera haber cometido un delito. En la fase de investigación será cuando se concreten todos los datos.

3. Destinatario El destinatario de la querella será el juzgado de instrucción competente. Artículo 272 La querella se interpondrá ante el Juez de instrucción competente. Si el querellado estuviese sometido, por disposición especial de la Ley, a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella.

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Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquellos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer por regla general del delito.

Especial atención a los supuestos de sujetos aforados. La excepción a la regla general la encontramos en Artículo 273 En los casos del artículo anterior, cuando se trate de un delito «in fraganti» o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.

d. Delitos flagrantes e. Delitos que no dejen señales f. Ocultamiento o fuga Si faltara o faltase algunos de los requisitos anteriormente citados, el tribunal supremo, vía jurisprudencial, ha indicado que se puede interponer una querella, calificada de irregular que surtirá efectos de una querella.

REQUISITOS: Artículo 277

La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará: 1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente. 2.º El nombre, apellidos y vecindad del querellante. 3.º El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer. Página 2 | 19

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4.º La relación circunstanciada del hecho, como expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren. 5.º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho. 6.º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda. 7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella

1. Escrita: 2. Contenido: a. Órgano Judicial b. Identificación: i. Querellante ii. Querellado

c. Relación circunstanciada de los hechos: NOTITIA CRIMINIS d. Diligencias a practicar e. Petición: i. ii. iii. iv.

Admisión de querella Práctica de diligencias Medidas cautelares necesarias Embargos de bienes para hacer frente a las posibles responsabilidades civiles.

3. Potulación: Firma de procurados y suscrita por abogado. Si falta firma del procurador, puede firmar el querellante.

Requisitos Especiales: 1. Delitos privados: a. Intentos de conciliación Artículo 278 Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado. Página 3 | 19

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Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

1. Licencia del juez o tribunal Art 279 [Requisito de admisibilidad] Artículo 279 En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. 2. Fianza Art 280 y 281 a. Requisitos de procedibilidad: b. Todos están obligados a prestar fianza: i. NO: Ofendidos / Herederos ii. NO: Cónyuges / Análogos iii. NO: Extranjeros si existe Tratado Internacional Artículo 280 El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio.

Artículo 281 Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior:

1.º El ofendido y sus herederos o representantes legales. 2.º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del delincuente. 3.º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido expresamente autorizado por la propia víctima. La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad. Página 4 | 19

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A falta de estos requisitos especiales, no implicará el rechazo de plano de la querella, sino la práctica de las diligencias más urgentes e inmediatamente se suspende el proceso hasta que se subsanen estos requisitos de procedibilidad. Sino se subsana e entiende que desisto de la querella.

EFECTOS: Una vez recibida la querella, el órgano judicial estudiará si se cumplen los requisitos anteriormente explicados. Posteriormente, el órgano judicial estudiará “a vuelo pluma” los hechos para comprobar si pueden ser posibles o no. En primer lugar, el órgano judicial se pronunciará acerca de si admite o inadmite la querella. En este caso la decisión de fundamente en requisitos formales. Una vez admitida la querella, el órgano judicial, decidirá si la estima o desestima. Esta decisión se basará sobre el fondo del asunto. Si se inadmite la querella, se puede volver a presentar una querella subsanando los defectos procesales que la llevaron a inadmitir. Excepción de las querellas irregulares. Si se produce la desestimación Artículo 313 Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma. Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos. Si se produce la estimación de la querella: 1. Incoación de un procedimiento penal. 2. Constitución del querellante como parte acusadora. 3. Practica de las diligencias estimadas por las partes. Contra la denegación de la práctica de todas o algunas de las diligencias cabe recurso de apelación: Artículo 311 El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales. Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente. Página 5 | 19

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Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de Instrucción, en vez de apelar, recurrirá en queja al Tribunal competente, acompañando al efecto testimonio de las diligencias sumariales que conceptúe necesarias, cuyo testimonio deberá facilitarle el Juez de instrucción y, previo informe del mismo, acordará el Tribunal lo que estime procedente 4. Acuerdo de las medidas cautelares 5. Interrupción de los plazos de prescripción.

ATESTADO Artículo 292 Los funcionarios de Policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito. La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.

El atestado policial es considerado como un acto de denuncia, aunque pueda llegar a tener consecuencias probatorias en los casos en los que los policías declaren como testigos y se ratifiquen en su contenido en el juicio oral. Que digamos que el atestado policial no tiene valor probatorio no descarta que determinados informes tengan consecuencias probatorias. Tendrán valor probatorio aquellas diligencias objetivas y de resultado incuestionable que se recogen o adjuntan en el atestado policial.

EX OFFICIO Artículo 308 Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle. Página 6 | 19

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Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda.

El órgano judicial puede incoar un procedimiento penal si llegan a su conocimiento: 1. Voz pública: A través de los medios de comunicación, por ejemplo. 2. Notoriedad: Hecho claramente notorio 3. Flagrancia: En conocimiento de juez en el ejercicio de sus funciones. Inmediatamente incoado el procedimiento, el órgano judicial dará traslado al ministerio fiscal para que sostenga la acusación, el delitos públicos o semipúblicos.

FASES DEL PROCESO FASE DE INSTRUCCIÓN Finalidades: 1. Preparación del juicio oral 2. Averiguar y determinar los hechos y el autor o autores 3. Adoptar las medias cautelares Caracteres: 1. 2. 3. 4. 5.

Fase escrita Investigación de oficio No hay principio de concentración de actuaciones Actuaciones secretas -301 y 302 LecrimLas diligencias no tienen carácter de prueba.

Medidas cautelares: Actuaciones jurisdiccionales, que van a limitar la actuación del sujeto que creemos que puede ser responsable de unos hechos aparentemente delictivos, para asegurar que el proceso penal no se interrumpa y pueda llegar a término. 1. Medidas restrictivas de libertad: Medidas de carácter personal que restringen los derecho del artículo 17 de la Constitución. 2. Medidas limitativas de otros derechos: Tienden a proteger a terceras personas. Página 7 | 19

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3. Medidas reales o de carácter patrimonial: Tienen como objetivo asegurar el responsabilidades.

cumplimiento

de

posibles

Caracteres de las medidas cautelares: 1. Instrumentales: Sirven como instrumento para sostener el proceso principal. 2. Subsidiarias: No son principales 3. Provisionales: No tienen vocación de permanencia. Si desaparece el peligro que nos llevó a acordar una medida cautelar esta decae. 4. Temporales: Tienen plazos tasados. Esto quiere decir que pasado ese tiempo persiste el peligro no se podrá prorrogar la medida cautelar. 5. Variables: Ante cambios de circunstancias, se producirán cambios de las medias cautelares. 6. Excepcionales: Se adoptaran como último recurso. 7. Jurisdiccionales: La limitación de derecho que ellas llevan aparejadas deberá siempre estar acordada por un órgano judicial. 8. Proporcionales: Tienen que ser medidas adecuadas al fin que estamos persiguiendo. 9. Típicas: Solo se pueden aplicar las que estén descritas en las leyes. El órgano judicial no podrá adoptar ninguna que no esté establecidas.

Presupuestos: 1. Periculum in mora o Periculum libertatis: Peligro que el desarrollo del paso del tiempo puede tener para la buena finalidad del proceso. a. Evitar la fuga del sujeto b. Evitar destrucción de pruebas c. Evitar la reiteración delictiva 2. Fumus Boni Iuris o Fumus Comissi Delicti a. Hechos con caracteres delictivos. b. Que esa persona pueda llegar a ser autora de esos hechos. Indicios Sólidos

Medias Cautelares: Detención. Sujeta al principio de legalidad ART 17 CE Supuestos Legales---Detención por Infracciones Penales -489 a 527 LecrimForma Establecida: a. Detención por particulares -490 LECrimPágina 8 | 19

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Artículo 490 Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2.º Al delincuente, «in fraganti». 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. Artículo 491 El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior. b. Detención policial. a. Podrá detener en los supuestos del artículo 490 y además en los supuestos en los que la pena sea superior a la pena correccional (pena superior a dos años). b. El sujeto por sus antecedentes o circunstancias del hecho pueda parecer qu no se vaya a personar ante la autoridad judicial, posible riego de fuga. c. Cuando haya motivos racionales de que los hechos son constitutivos de delito (existencia de algún elemento racional). DETENCIÓN POR DELITO LEVE: Como regla general no se puede detener, pero existen excepciones: 1. Cuando el sujeto no tenga domicilio conocido. 2. Cuando la fianza depositada por el sujeto no sea suficiente a juicio del agente o de la Autoridad.

c. Detención judicial. Evidentemente un juez puede decretar la prisión. Los supuestos del 490 Artículo 490. Página 9 | 19

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Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. 2.º Al delincuente in fraganti. 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. y del 492 Artículo 492. La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener: 1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490. 2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional. 3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. 4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. y además, cuando el investigado sea citado para ser oído y no comparezca.

Elementos fundamentales de la detención (garantías): 1. Duración: El máximo de duración de la detención es de 72 horas. La ley indica que la detención durará lo estrictamente imprescindible hasta e máximo de las 72 horas. Las particularidades: a. A los menores no se les puede detener más haya de las 24 horas. Página 10 | 19

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b. En determinados supuestos, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, antes de que terminen las 72 horas, se podrá una prórroga de 48 horas. c. EXCEPCIÓN: Ley Orgánica que regula los estados de excepción y sitio. En este caso la ley establece que las detenciones podrán durar hasta 10 días. En este caso el computo de los plazos es por días no por horas.

2. Información de los hechos: Al sujeto hay que informarle adecuadamente de los hechos. Información específica y detallada.

3. Información de derechos: Recogidos en el artículo 520 LECrim: a. Derecho a guardar silencio. b. Derecho a mentir. c. Derecho a designar un abogado. En caso de no ejercitar este derecho, se designará un abogado de oficio. d. Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad. El abogado tiene derecho, durante la detención, a acceder al expediente durante la detención del sujeto. e. Derecho a informar a la familia. Para que así me manden un tupper. f. Derecho a comunicarse con un tercero. g. Derecho a ser visitado por las autoridades consulares del país de origen del detenido. h. Derecho a ser asistido por un intérprete. (Solo para los extranjeros). i. Derecho a ser reconocido por el médico forense. j. Derecho a solicitar la justicia gratuita. k. Derecho de informar del plazo máximo de detención hasta la puesta a disposición judicial.

Artículo 520. 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes a...


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