Recurso Potestativo DE Reposicion Y Y Medios Alternativos Pendiente DE Revision PDF

Title Recurso Potestativo DE Reposicion Y Y Medios Alternativos Pendiente DE Revision
Course Derecho Administrativo
Institution Universidad de Deusto
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3. EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN El recurso de reposición es un recurso administrativo ordinario, potestativo (voluntario) y no jerárquico que cabe interponer contra los actos que agoten la vía administrativa Su carácter potestativo supone que el particular puede optar por interponerlo, o bien por acudir directamente a la vía contenciosoadministrativa. El plazo de interposición de este recurso se rige por las mismas reglas que el de alzada: un mes frente a actos expresos, y sine die frente a actos presuntos. El plazo de resolución de este recurso es de tan sólo un mes. La Ley establece expresamente que si el interesado interpone un recurso potestativo de reposición no podrá interponer el contencioso-administrativo hasta que se produzca la resolución expresa o presunta del procedimiento. Así, al interponer el recurso de reposición, es conveniente que el interesado haga constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía contenciosoadministrativa. Si pese a ello se acreditase la existencia de un recurso contencioso sobre el mismo asunto y anterior al recurso de reposición, debe entenderse que se declarará la inadmisión de este último (reposición) y se remitirá el expediente que pueda existir al órgano jurisdiccional que esté tramitando la reclamación contencioso-administrativa Es competente para conocerlo y resolverlo la misma autoridad que hubiera dictado el acto. Si se tratase de un acto dictado por delegación, el recurso de reposición lo resolverá el órgano delegado. RECURSO DE ALZADA Órgano superior ↑ Órgano autor del acto

RECURSO DE REPOSICION Órgano autor del acto ↑ Órgano autor del acto

De otro lado, el silencio administrativo en este recurso tiene efectos desestimatorios en todo caso.La regla que convierte en positivo el segundo silencio en vía administrativa sólo es de aplicación al recurso de alzada; por el contrario, si se interpone un recurso de reposición contra la desestimación presunta de una solicitud, el acto presunto resolutorio del recurso de reposición tendrá efecto igualmente desestimatorio. FIGURA 3 Contra la resolución de un recurso de reposición no cabrá interponer de nuevo recurso de reposición. 4. MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN SUSTITUTIVOS DE LOS RECURSOS DE ALZADA Y REPOSICIÓN. La Ley prevé posibilidad de sustituir los recursos de alzada y reposición por otros procedimientos de fiscalización de la actividad administrativa, como concretos instrumentos de impugnación o reclamación, y asimismo por mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje, en ámbitos sectoriales determinados y cuando la materia así lo justifique. Su carácter sustitutivo impone que no tengan carácter acumulativo ni facultativo al correspondiente recurso. Además, en el caso del recurso de reposición, su eventual procedimiento sustitutivo habrá de respetar el carácter potestativo para el interesado. Amplios sectores de la doctrina académica impulsan actualmente estas vías alternativas de resolución de controversias como una solución; para reducir la litigiosidad contencioso-administrativa. La LPAC no regula estos concretos procedimientos, remitiendo para hacerlo a la legislación sectorial. Sea cual fuere la regulación habrán de respetarse los plazos y garantías mínimas que se reconocen a los administrados en el régimen del recurso a que

sustituya, lo que supone un mantenimiento de las garantías de la legislación común en beneficio de los interesados. Como previsión adicional, la LPAC dispone que la competencia para conocer de estos procedimientos sustitutivos habrá de confiarse necesariamente a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, lo que supone una mayor independencia con el que se pretende articular un mecanismo añadido de garantía para los interesados. A este respecto, debe señalarse que en el ámbito económicoadministrativo de la Administración del Estado existe una amplia tradición en el sentido de confiar la competencia para la resolución de los recursos administrativos a unos órganos colegiados específicos (los «Tribunales» económicoadministrativos) que actúan con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias —art. 228 LGT—, criterio que la reforma de la LRBRL operada por la Ley 57/2003 extendió a los municipios de gran población, los cuales están obligados a crear un órgano especializado para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, y cuyo funcionamiento debe basarse en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Por otra parte, mediante la Ley 11/2011 se modificó la Ley 60/2003, de Arbitraje, incorporándole —Disp. Adic. única— un «arbitraje institucional» para resolver las controversias jurídicas relevantes que se susciten entre la Administración General del Estado y sus organismos públicos, conflictos que están excluidos tanto de la vía administrativa como de la jurisdiccional. La doctrina ha sido muy crítica con esta regulación, que, de hecho, nunca ha llegado a implantarse. En el caso de las Corporaciones Locales, en una extrapolación de la regla contenida en el art. 69.2 LRBRL, la LPAC exige además que estos procedimientos sustitutivos no supongan el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a órganos electos establecidos por la ley —p. ej., el Pleno de un Ayuntamiento—: en tal caso, de establecerse un procedimiento sustitutivo, el órgano colegiado competente para tramitarlo se limitará a elevar una propuesta de resolución al correspondiente órgano electo. Pero satisfecha esta limitación, no existe inconveniente para que las propias Entidades Locales, en ejercicio

de su potestad de autoorganización, contemplen este tipo de comisiones sin necesidad de autorización en Ley expresa, como de hecho ya ha ocurrido en algunos Ayuntamientos. Algunas leyes sectoriales contemplan estos procedimientos sustitutivos: -El art. 8 de la Ley 35/1995, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos, que menciona, sin regularlo, un procedimiento sustitutivo del recurso de alzada contra los actos de trámite del procedimiento de concesión de ayudas; - Los arts. 23 y 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia, regula una reclamación especial contra las denegaciones administrativas en materia de acceso a la información; -y el art. 26 de la Ley 20/2013, de Garantía de la Unidad de Mercado, establece una reclamación especial contra los actos de los reguladores (de las Administraciones) que puedan resultar contrarios a la unidad de mercado. Son pocos ámbitos los que acogen este tipo de procedimientos, por la dificultad de que se avengan a una transacción las Administraciones Públicas, lo que restringe su ámbito material. Existen algunas materias especialmente indicadas para recibir este tipo de procedimientos: las reclamaciones que presenten los usuarios de servicios públicos, las cuestiones que se susciten en la interpretación de los contratos administrativos, etc. En el marco de estas técnicas alternativas de resolución de conflictos puede resultar muy útil la mediación, especialmente en materia de empleo público. Así, el art. 45.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, declara obligatoria la mediación para la resolución de conflictos colectivos cuando lo solicite una de las partes. Sin embargo, todavía no se contempla expresamente la posibilidad de resolver por esta vía los conflictos individuales de los empleados públicos —disfrute de vacaciones, permisos y licencias, concreción de funciones del puesto de trabajo...—, a pesar de su indudable utilidad, especialmente en casos de acoso laboral.

Las resoluciones de estos procedimientos sustitutivos de impugnación han de encontrarse motivadas —art. 35.1.b) LPAC — y agotan la vía administrativa —art. 114.b)LPAC—, por lo que dejan expedita la vía contencioso-administrativa. En cualquier caso, algunos de estos procedimientos no concluyen realmente mediante resolución, sino mediante acuerdo, como sucede con los procedimientos de conciliación. 5. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN «Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra una de las siguientes circunstancias: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. b) Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. d) Que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y que se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.» Mediante el recurso extraordinario de revisión no se pueden alegar los motivos de ilegalidad del acto que hubieran podido deducirse en su día mediante la interposición de los recursos ordinarios, pues ello atentaría contra la firmeza de los actos administrativos No obstante, la interposición de este recurso en vía administrativa es compatible con el mantenimiento de acciones de legalidad ordinaria ante la jurisdicción contencioso-administrativa que se hubieran formulado contra el mismo acto administrativo. Este recurso ostenta un carácter excepcional - es recurso extraordinario-. Por tanto, los motivos de impugnación son objeto

de interpretación restrictiva, presentando grandes analogías con el recurso de revisión existente en vía judicial. La competencia para resolver corresponde al órgano administrativo que dictó el acto El plazo de interposición del recurso varía en función de la causa por la que se presenta; así: a) Cuando medie la primera causa (error de hecho), el plazo de interposición será de cuatro años desde que se notificó el acto impugnado. b) Cuando concurran las restantes, el plazo será de tres meses, a contar desde que se tuviera conocimiento de los datos respectivos. Comporta una cierta flexibilidad, por la dificultad de demostrar cuándo se conocieron efectivamente dichos datos. El art. 22.9 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado exige que este órgano emita un dictamen, preceptivo y no vinculante, con carácter previo a la resolución del recurso extraordinario de revisión. El dictamen del Consejo de Estado es exigible tan sólo cuando el procedimiento sea tramitado por la Administración del Estado. En cuanto a los recursos que se interpongan contra actos de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, habrá que estarse a lo que disponga cada legislación autonómica. En la mayoría de Comunidades Autónomas no se impone dictamen de los altos cuerpos consultivos autonómicos en los procedimientos de resolución de los recursos extraordinarios tramitados por la Administración autonómica ni por las entidades locales enclavadas en su territorio (Andalucía, Cataluña, Extremadura, Castilla-La Mancha...), en otras Comunidades Autónomas, por el contrario, sí es preceptivo el dictamen (Galicia y en la Comunidad Valenciana). Alternativa del ciudadano entre vías de revisión de actos. FIGURA 4

El art. 126.1 LPAC contempla la posibilidad de inadmitir a trámite el recurso extraordinario de revisión, sin necesidad de dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo correspondiente, mediante resolución motivada, cuando su interposición no se funde en alguno de los motivos legales tasados y cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. El plazo de resolución es de tres meses, siendo el silencio negativo - acto presunto desestimatorio-. Si la resolución expresa es estimatoria, debe contener un pronunciamiento adicional sobre el problema de fondo, es decir, en la misma resolución del recurso se incluirá un nuevo pronunciamiento en sustitución del acto impugnado, lo que equivale a que se dicte una nueva resolución sobre el asunto....


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