Resumen artículo 1-27 de la L.F.D.A PDF

Title Resumen artículo 1-27 de la L.F.D.A
Author Jose Ramos
Course Derecho De La Propiedad Intelectual
Institution Universidad Anáhuac
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Resumen de los primeros 27 Artículos de la Ley Federal de Derechos de Autor...


Description

Propiedad Intelectual Síntesis Artículo primero al artículo veintisiete de la Ley Federal de Derechos de Autor En esta síntesis se va mencionar los primeros veintisiete artículos de la Ley Federal de Derechos de autor, tomando las ideas principales de cada artículo, algunos artículos irán acompañados con una breve aclaración.

Artículo 1: Alude al Artículo 28 constitucional el cuál evita el monopolio del Estado mexicano en cualquier obra objeto de protección por la presente ley, el artículo establece los motivos de la presente ley, los cuáles son la protección, salvaguarda de los derechos de autores de las siguientes personas; o Editores o Productores o Medios de radiofusión o Fonogramas o Al igual que otros tipos estipulados en la ley. Artículo 2: Especifica que la presente ley es de orden público y su aplicación administrativa corresponde al poder ejecutivo federal por medio del Instituto Nacional de Derechos de Autor y en apoyo, el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial en algunos casos establecidos por la L.F.D.A. Artículo 3: Explica que la ley salvaguarda las obras que sean de creación original que tengan naturaleza de ser divulgadas o reproducidas dentro de los medios estipulados por esta ley, o los que estén por conocerse. Artículo 4: Este artículo clasifica las obras objeto de protección de la siguiente manera; o Por autor : conocido ( esto significa que debe llevar firma o nombre que verifique la identidad pública del autor) Anónimo ( no se cuenta con ningún indicio claro que identifique al autor, ya sea por desconocimiento o por petición expresa de este ) Pseudónimo ( si cuenta con una firma distintiva o un sobrenombre; sin embargo, no se sabe la identidad del autor) o Por comunicación: Divulgadas ( ya sea total o parcialmente, incluso con una descripción de las características de la obra o una sola vez que haya sido mostrada ya se considera un obra divulgada ) Inéditas (aquellas no divulgadas, jamás vistas por el público) Publicadas ( las obras editadas para la reproducción

de sus ejemplares que estén al alcance del público, como requisito sine qua non para considerarse una obra publicada, la explotación de la obra debe satisfacer su naturaleza de creación, por ejemplo, un libro de ciencia ficción destinado a su comercialización. También son contempladas por esta ley, las obras publicadas por medios electrónicos abiertas al público) Por su origen ( ya sean obras primigenias de creación original u obras derivadas en modalidad de transformaciones, traducciones o adaptaciones de una obra original. o

Según los creadores: estos pueden ser individuos, colaboradores o colectivos, estos últimos son obras hechas por un conjunto de individuos no identificados, la titularidad de la obra va en nombre de una sola persona física o jurídica, de todas formas se respeta la participación de los colectivos, en las obras literarias colectivas los nombres son representados por los editores. Este artículo clasifica las obras objeto de protección así como sus características.

Artículo 5:

La presente ley brinda protección a todas las obras mencionadas con

anterioridad, desde el momento de su creación, no existe la necesidad de un registro formal, una vez materializada la obra esta, ya es objeto de protección por está ley. Artículo 6: Define al término jurídico “fijación” como la incorporación de sonidos, letras, imágenes o audiovisuales que habilitan a la difusión de la obra. Artículo 7: Estipula que cualquier extranjero que ostente la calidad de autor, titular de los derechos patrimoniales, titular de derechos morales o los herederos de los titulares, tendrán los derechos de protección de sus obras por parte de la L.F.D.A, así como la protección suplementaria de los tratados internacionales en materia de derechos de autor ratificados por México; por ejemplo, El convenio de Berna. Artículo 8: Todas las personas que hayan incurrido en la creación, divulgación, fijación entre otras conductas que conlleven a la materialización de una obra, que se hayan realizado fuera del territorio mexicano, serán protegidas por la presente ley. Artículo 9: El artículo estipula la fecha de plazos para determinar que todo lo que proteja esta ley, se computara (lapsos, términos y plazos de vencimiento) a partir del primero de Enero salvo que la misma ley establezca una fecha distinta, aquí nos explican los plazos para definir las obras objeto de protección durante el periodo. Artículo 10: Este artículo enlista los ordenamientos legales que serán fuente supletoria de esta ley en caso que no pueda resolver controversias, las fuentes supletorias son la Ley mercantil, la Ley civil y la Ley Administrativa.

Artículo 11: Explica que el derecho de autor es cuando el Estado mexicano reconoce al creador de las obras previstas en la presente ley, dándole privilegios , Derechos morales y Derechos patrimoniales. Artículo 12: La ley establece que el autor solo puede ser persona física, esto puede ser confuso cuando la ley también clasifica al autor colectivo, que puede estar a nombre de un persona jurídica; No obstante, las obras colectivas también involucran la participación de un conjunto de personas físicas. Artículo 13: Este inciso reconoce los tipos de obras clasificadas dentro de los derechos de autor, esta clasificación en palabras coloquiales pueden ser objetos o creaciones tan comunes como las siguientes; o Música o Libros o Diseños de computación o Dibujos o Esculturas o Películas o Historietas y caricaturas Obviamente la ley enlista estas obras con un lenguaje formal, la ley también menciona que hay obras no clasificadas en este artículo, dichas obras serán integradas a la protección de la ley, cuando se analice a que tipo de obra reconocida por la ley se asemeja más. Artículo 14: Este artículo habla de las obras que no son protegidas por la presente ley, estas obras no son objeto de protección por múltiples razones. o Porque son objeto de la ley de propiedad industrial; Por ejemplo, los inventos o formulas. o Las reglas de juego, estos pueden ser protegidos por la ley sin son registrados por piezas separadas, que se adecuen a las obras objeto de protección estipuladas en el artículo 13 de esta ley. o Emblemas, escudos y signos gubernamentales u oficiales. o Las modificaciones en textos legislativos no son objeto de protección de la ley; no obstante, las interpretaciones y comentarios de los textos legislativos si son objeto de protección; Por ejemplo, La constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada por Miguel Carbonell.

o Los refranes y leyendas. o La difusión de noticias, salvo su expresión, un caso sería la expresión de noticias de el payaso Brozo. Artículo 15: El artículo señala que las obras literarias o obras artísticas publicadas en medios alternativos (revistas) , no van a perder la protección de la LFDA. Artículo 16: El artículo especifica las formas que una obra puede hacerse de conocimiento público, explicando en que consiste cada forma, unas de las formas de conocimiento son; Distribución al público, esta consiste en hacer circular al público la obra original o copia, por medio de la venta, arrendamiento o cualquier otra forma conocida por la ley, por ejemplo, un derecho un derecho de uso. Otros tipos de conocimiento público son la reproducción, comunicación pública, publicación, divulgación y ejecución. Artículo 17: El artículo indica que una vez publicada una obra, la ley señala que el autor o titulares tienen la obligación de incluir en su registro “Copyright” , la palabra Derechos reservados o su abreviatura “D.R” con el símbolo “c”, de igual forma es un requisito obligatorio el año de la primera publicación de la obra junto con el nombre de su autor. En general este artículo enlista los requisitos de los derechos reservados (licencias de uso) las licencias son exclusivas y licencias no exclusivas, la estipula que el incumplimiento de los requisitos de derechos reservados, no retiran la protección de la ley a las obras del autor, pero si atribuye a una sanción por incumplimiento. Artículo18: El artículo reconoce al autor primigenio (original, obras nuevas) como el único titular de los derechos morales. Artículo 19: El artículo describe al derecho moral del autor como inalienable (no vendible), Imprescriptible (no es objeto de prescripción), Irrenunciable (el autor no puede renunciar a este derecho), Inembargable (este derecho no es objeto de embargo de ningún tipo). Artículo 20: Explica quienes pueden gozar y ejercer el derecho moral de la obra, son el propio creador de la obras, sus herederos y en ausencia de estos el Estado mexicano pero con un requisito sine qua non, que la obra sea patrimonio de la nación. Artículo 21: Da las facultades a los titulares de los derechos morales; o Hacer pública la obra.

o Autor puede mantenerse anónimo o bajo un pseudónimo. o Oponerse a la mutilación de su obra, exigiendo el respeto de su creación. o Mantener inédita su obra (fuera del público) o Retirar su obra del comercio o Derecho de oposición (el autor puede oponerse a una obra que se le atribuya de su creación) Existen otros titulares de los derechos morales, pero tienen ciertas limitaciones en sus facultades, los herederos tienen todas las facultades que otorga la presente ley, a excepción de retirar la obra del comercio y el derecho de oposición, el Estado como titular de derechos morales de una obra, solo tiene la facultad de evitar la mutilación de la obra y el derecho de oposición. Artículo 22: Especifica que al momento de la creación de una obra, el único titular de derechos morales es el autor principal de la obra, salvo pacto en contrario entre los coautores, el artículo 22 es sin animo de afectar las respectivas contribuciones de los coautores, tampoco afecta las contribuciones que puede hacer un productor, las contribuciones de los productores están establecidas en el artículo 99 de esta ley. Artículo 99: La cesión de derechos patrimoniales entre el autor y el productor, no es de carácter ilimitado, el autor tampoco puede oponerse a la explotación de su obra por parte del productor en caso que su obra sea audiovisual. Artículo 23: El autor que permita la utilización de su obra para publicidad ,está autorizando la omisión de recibir crédito como autor, salvo que se establezca pacto en contrario, este artículo no puede atentar contra los derechos morales del autor. Artículo 24 : El autor tiene la titularidad de los derechos patrimoniales para poder explotarlos de forma exclusiva, también cuenta con el derecho de autorizar a un tercero la explotación de su obra, siempre y cuando no se afecten los derechos morales inherentes al autor señaladas el artículo 21 de la LFDA. Artículo 25: El artículo enlista los posibles titulares de los derechos patrimoniales. o Autor o Causahabientes (herederos) o Los terceros adquirentes ( productores, interesados) Artículo 26: la ley dice que El autor será denominado titular originario de los derechos patrimoniales, los herederos serán denominados como titulares derivados.

Artículo26 BIS: El autor bajo garantía de esta ley cuenta con regalías (ingresos del propietario de un derecho, pagados por un tercero a cambio del ejercicio de este) al momento se hacer pública su obra. Artículo 27: Estipula las facultades de autorizar o prohibir por parte de los titulares de derechos patrimoniales, por ejemplo: la importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización, con esto se refiere a

que una vez hecha la

importación de copias de la obra, sin autorización del titular de derechos, este último tiene la facultad de autorizar o prohibir dicha importación, la prohibición conlleva a la destrucción de este material. Otra facultad interesante de la ley, es el derecho de oposición de ventas, este derecho se entiende agotado

desde su primera venta, a

expresión de lo estipulado en el artículo 104 de la presente ley , el artículo 104 dice que el titular de derechos patrimoniales de un programa de computación que involucre una licencia de uso para el público, esto último significa que el autor podrá autorizar o prohibir su obra aun después de la venta del primer ejemplar al público....


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