Resumen del juicio cambiario PDF

Title Resumen del juicio cambiario
Course Derecho Procesal I
Institution Universidad Complutense de Madrid
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Esquema-resumen (más importante) del juicio cambiario, derecho procesal....


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EL PROCESO CAMBIARIO I. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA II. ÁMBITO: LA ACCIÓN CAMBIARIA III. TRAMITACIÓN I. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA El juicio cambiario, como el monitorio, son procesos de naturaleza mixta declarativa-ejecutiva, como procedentes, ambos, del anterior juicio ejecutivo de la LEC 1881. Los dos tienen una parecida estructura que los configura en dos fases distintas, dependiendo de la oposición del deudor al requerimiento de pago acordado en la primera. Las diferencias entre ambos responden a un tratamiento preferente del acreedor cambiario por razón de la mayor protección jurídica que el legislador confiere al título cambiario. Se configura también con un carácter instrumental de lo dispuesto en la Ley cambiaria y del cheque, 16/1985, como el medio jurídico-procesal que confiere ejecutoriedad a los documentos cambiarios. Estos documentos, conforme al artículo 517.2.9ª LEC y artículos 66, 96 y 153 LCCH, tendrán aparejada ejecución a través del juicio cambiario regulado en la LEC. La LEC regula en el Cap. II, Tít. III, del Libro IV (Procesos especiales), bajo la rúbrica “Del juicio cambiario” un proceso declarativo y relativamente sumario en el que se ventila una pretensión de condena al pago de una cantidad de dinero exigida por el acreedor con base en la veracidad formal del título cambiario, al que el deudor (si no atiende el requerimiento de pago con embargo inmediato de sus bienes) puede oponerse y formular una demanda por motivos tasados que se ventila por los trámites del juicio verbal y se resuelve por una sentencia con efectos, limitados, de cosa juzgada. II. ÁMBITO: LA ACCIÓN CAMBIARIA A través de este procedimiento se va a ejercitar la denominada “acción” o pretensión cambiaria, es decir, la derivada de créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés, conforme a lo previsto en la LEC y en la LCCH, que tanto puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas o de regreso contra cualquier otro obligado. Art.819 LEC: “Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque”. Estos requisitos están fijados en los artículos 1, 94 y 106, respectivamente, de la LCCH. Los requisitos de la deuda están igualmente previstos en la LCCH, donde también se regulan las causas o motivos de oposición. III. TRAMITACIÓN La competencia objetiva y territorial se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio del demandado (art. 820) y se excluye la aplicación de las normas sobre sumisión expresa o tácita. Si el tenedor del título demandare a varios deudores, en razón del mismo título cambiario, en cuanto todos los firmantes del documento cambiario responden solidariamente frente al deudor, la competencia corresponderá al Juez del domicilio de cualquiera de ellos. La legitimación activa ha de resultar del documento cambiario de que se trate, por así constar en el mismo, o de la documentación suplementaria prevista en la LCCH. Solo el tenedor del título es el portador legítimo, salvo en los casos de endoso. La legitimación pasiva corresponde al obligado cambiario, es decir, al firmante del documento como librado, aceptante, endosante o avalista. Si se demandare a varios podrán comparecer en juicio mediante una representación independiente. Demanda: art.821.1, "el juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario", y la documentación afecta al mismo. La pretensión de condena que se deduce se infiere del art.821.2.2. al referirse al embargo de la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas. Postulación: conforme a las reglas generales.

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Conforme al art.821.2, el Tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario (conforme a los artículos 1, 94 y 106 de la LCCH), y si lo encuentra conforme adoptará, sin más trámite, las siguientes medidas: 1. Requerir al deudor para que pague en el plazo de 10 días. 2. Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por sí no se atendiera el requerimiento de pago. Aunque la LEC no lo diga, también habrá de examinar los presupuestos de la demanda (jurisdicción, competencia, aptitud formal de actor y demandado, etc.). Contra el auto que deniegue la adopción de estas medidas podrá interponerse recurso de reposición previo a la apelación o directamente este último. El requerimiento de pago es un acto procesal complejo que debe comprender: 1. El requerimiento formal de pago. 2. La notificación de la orden de embargo inmediato de sus bienes, con el doble apercibimiento de que sí no paga o no se opone en 10 días, se despachará ejecución. 3. La información del derecho del deudor que no se considere obligado al pago que sólo podrá alzar el embargo dentro de los 5 días en el supuesto del art.823.1. 4. El traslado de la demanda ejecutiva para que pueda oponerse a ella en 10 días, con la indicación de que sí no lo hace se despachará ejecución. Pago: si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago dentro del plazo de 10 días siguientes al requerimiento, se terminará el proceso, pero las costas serán a cargo del deudor (art.822). El pago se efectuará ante el Tribunal, que pondrá la suma a disposición del actor. Solamente si pagara en el acto del requerimiento evitaría el embargo, si no, se trabaría el mismo y se alzaría una vez hubiera pagado en el indicado plazo. El embargo encaja en la medida cautelar prevista en el art.727.1, y exige una apariencia de buen derecho (el título) y un periculum in mora. La práctica del embargo se rige por las normas del embargo de bienes en la ejecución dineraria de los arts.584 y siguientes. Alzamiento del embargo: art.823, 1. Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, si lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada. Art. 823.2. No se levantará el embargo en los casos siguientes: 1º. Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario. 2º. Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación. 3º. Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público. El auto despachando ejecución. Art.825: Cuando el deudor no interpusiera demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar o, conforme a lo previsto en el artículo 823, hubiese sido alzado. El despacho de la ejecución está supeditado tanto al resultado positivo del requerimiento de pago como a que no se formule oposición a la demanda en el plazo fijado. Art.825, párrafo segundo, "la ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto en esta ley para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales. El auto despachando ejecución es firme, por aplicación del art.551.2, al que se remite el 825.

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Pese al silencio de la LEC al respecto, este auto debe producir efectos de cosa juzgada en los mismos términos que la sentencia sobre oposición, es decir, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente. Oposición del deudor. La oposición cambiaría del deudor ha de formularse mediante demanda de oposición al juicio cambiario, con el consiguiente cambio de la posición procesal de las partes, que sin embargo, no altera el objeto del juicio (la pretensión de condena al pago), ni que las causas de oposición del demandante sean las excepciones cambiarías del art.67 LCCH, ni que la carga de la prueba se limite a los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, ni que la incomparecencia en juicio del acreedor no equivalga al desistimiento de la demanda de oposición sino a que continúe el proceso sin oírle. Art.824.2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Art.67 LCCH. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1º. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2º. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3º. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. El procedimiento a seguir para sustanciar la oposición: Art.826 Presentado por el deudor escrito de oposición, el secretario judicial dará traslado de él al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de 10 días. Las partes, en sus escritos, pueden solicitar la celebración de vista, que se celebra por los trámites del juicio verbal. Si no se solicitara la vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición. Cuando se acuerde la celebración de la vista , si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el artículo anterior. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición. Art.827. 1. En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en la Ley. 2. Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, a lo que dispone el artículo 744 (es decir, que por desaparecer el fumus de la pretensión del actor, se alzará el embargo, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de otra medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento de la caución, considere procedente atender a la solicitud). 3. La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

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