Resumen derecho agrario PDF

Title Resumen derecho agrario
Course Derecho Agrario
Institution Universidad Nacional de Rosario
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Resumen derecho agrario...


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Derecho Agrario: concepto, contenido, naturaleza jurídica: El Derecho Agrario fue desglosándose del Derecho Civil, como consecuencia de la evolución económica que convirtió a la explotación agropecuaria en la base del bienestar de la comunidad. Por esto siempre se ha considerado al derecho agrario como el derecho del campo. Diferentes escuelas han tratado el derecho agrario: la española, la italiana y la argentina. En nuestro país hay diferentes autores que lo tratan; uno de ellos es Antonio Vivanco. Para este autor, “el derecho agrario es el ordenamiento jurídico que rige las relaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger a los recursos naturales, fomentar la producción agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural”. La crítica a este concepto es que se refiere sólo a las relaciones entre los sujetos intervinientes, pero no todos los sujetos de derecho agrario participan de la actividad agraria (por ejemplo, el dueño del campo que lo da en arrendamiento prácticamente no integra la actividad rural). El contenido del derecho agrario es de carácter económico, regulado por un conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas derivadas de la empresa agraria con miras a obtener una mayor riqueza y una justa distribución. La empresa agraria constituye el núcleo alrededor del cual gira el derecho agrario. Respecto de la naturaleza del derecho agrario, éste contiene normas tanto de derecho público como privado. Entre las primeras, leyes de regulación, fiscalización y fomento de las industrias agropecuarias, también de policía sanitaria. Entre las segundas la mayoría son consideradas de orden público. Principios generales del Derecho Agrario: Según Vivanco, la política agraria va a perseguir fines o metas para solucionar los problemas agrarios. Entre estos fines o metas menciona: a) conservación de los recursos naturales; b) incremento racional de la explotación agropecuaria; c) seguridad y estabilidad de la familia agraria; d) progreso social. Este autor dice que de estos fines o metas que persigue el derecho agrario van a surgir los principios primarios o fundamentales de la materia. Estos son: a) protección de recursos naturales; b) asegurar y garantizar el fomento y la protección de la actividad productiva agraria y de las conexas a ella; c) deber de regular jurídicamente la distribución de las cargas y los beneficios agrarios; y d) orden público.

Autonomía del Derecho Agrario:

El Derecho Agrario posee autonomía jurídica, también autonomía didáctico-científica y autonomía legislativa. Se ha discutido si el Derecho Agrario es independiente o no del Derecho Civil, es decir, si posee autonomía. Los que se enrolan en esta postura, nos dicen que el Derecho Agrario se enseña en las universidades como Derecho Agrario o Derecho de los Recursos Naturales, logando tener su cátedra propia, por lo tanto obtiene así, la categoría de autonomía didáctica. La autonomía científica es alcanzada porque los estudios e investigaciones han permitido elaborar una doctrina agraria. El Derecho Agrario constituye una rama del derecho independiente porque posee características, regímenes, y principios generales propios que van a dirimir su desarrollo, esto es autonomía jurídica o científica. La autonomía legislativa estaría dada por la sanción de leyes, códigos, que van a regular nuestra materia. En nuestro país existe numerosa legislación relacionada con el derecho agrario, ya sea implícita en el código civil, en los códigos rurales, o en leyes especiales que son sancionadas por el Congreso de la Nación. Esta posición es apoyada por Bonfante, Carrara, Garbarini, Illias, Perez. Otros autores le niegan la autonomía al Derecho Agrario, diciendo que es el Derecho Civil el que va a resolver todos los problemas que se susciten en la actividad agraria. El Derecho Agrario no es independiente del derecho civil (doctrina francesa). Propiedad urbana y propiedad rural: Vélez Sarsfield se limita a establecer en el art. 1506 C.Civ. que “el plazo mínimo de la locación rural será de un año o por el tiempo necesario para el levantamiento de una cosecha”. Fuera de esto, y algún otro artículo o nota, Vélez no legisla más, y pasaron 70 años hasta la primera ley de arrendamiento y aparcería (1921). Diferencias: 1) La propiedad rural es por naturaleza un bien de producción; en tanto que la propiedad urbana es un bien destinado o para casa habitación propia, o para producir renta (locación urbana). 2) En la propiedad rural, los frutos o productos de la tierra son determinantes para la fijación del precio; en cambio, la propiedad urbana no produce frutos ni productos. 3) En la propiedad rural son esenciales las condiciones edafológicas (calidad del suelo), ya que no es lo mismo un suelo rico en humus, que un suelo arcilloso o un suelo silíceo; en cambio, en la propiedad urbana lo que agrega valor son las mejoras civiles. 4) En la propiedad urbana resulta esencial la ubicación del inmueble dentro del perímetro de la ciudad; en tanto que, en la propiedad rural, más allá de las mejoras (aguadas, alambrado, riego artificial, forestación) lo determinante sigue siendo la calidad del suelo.

5) En la propiedad rural, los gravámenes impositivos recaen (o debieran recaer) sobre la aptitud productiva; en cambio, en la propiedad urbana, los impuestos inmobiliarios apuntan a la ubicación y a las mejoras. 6) En la propiedad urbana no existe prácticamente desgaste o erosión del suelo; en cambio, en la propiedad rural existen leyes que regulan la obligación de conservación y preservación de los suelos en todos los países. 7) En la propiedad urbana existe ausencia de daños por riesgos naturales o éstos son excepcionales, como el caso de inundaciones extraordinarias; en cambio, en la propiedad rural son determinantes los fenómenos naturales como inundaciones, sequías, granizo, heladas, etc. Evolución del concepto de propiedad de la tierra: Tanto en la Biblia como en el Código de Hammurabi están fusionados el derecho privado de propiedad del suelo con el concepto político de soberanía sobre el territorio. En las civilizaciones de Asia y Babilonia todas las tierras pertenecían a los reyes o emperadores “por delegación de los dioses”, y eran ellos quienes conferían la mera posesión a los súbditos; en Grecia sólo los ciudadanos podían ser propietarios de tierras. En Roma hay que distinguir dos grandes etapas: la primera, que abarca desde los reyes fundadores hasta mediados de la República, donde existía un dominio sobre el suelo también para los quirites, que tenía carácter absoluto, exclusivo, irrevocable, perpetuo y transmisible en sucesión familiar; en una segunda etapa, los pretores comienzan a otorgar a los adquirentes de buena fe de tierras las llamadas defensas in bonis, con lo que podían adquirir la propiedad, consolidándose el derecho a los diez años. En China, luego de un período remoto, desde el 2000 a.C. hasta la Primera Dinastía (1200 a.C.) existió propiedad privada, pero, a partir del Primer Emperador, la propiedad de todas las tierras revirtió a éste, quien a voluntad las entregaba a los señores de la guerra como premio por las campañas militares. En la temprana Edad Media se desdobla el concepto de propiedad del suelo: por un lado, la propiedad directa del señor feudal; y por el otro, la propiedad útil (usufructo) de los vasallos. En la práctica, estos últimos debían entregar al señor feudal el 50% de la producción. En el siglo XVIII, un economista francés, François Quesnay, propone por primera vez un sistema impositivo con un impuesto a los propietarios de tierras por ser éstas las únicas productoras primarias. Años después, otro economista, David Ricardo, elabora una teoría que sigue vigente hasta nuestros días. “En síntesis”, dice Ricardo, “a medida que aumenta la población resulta necesario cultivar más tierras que van siendo de menor calidad o fertilidad, con el consiguiente aumento en los costos de producción. Como el precio de cualquier mercancía se establece sobre la base del costo de producción más alto (o sea, el de las tierras menos fértiles) se forma un sub-rédito o plusganancia en favor de los propietarios de las tierras más fértiles: esto es la renta diferencial de la tierra”.

Luego de Ricardo, otro economista inglés, Henry George, retoma el concepto de Quesnay, pero con una variante: propone también un impuesto único, pero sobre la tierra libre de mejoras, es decir, sobre el suelo sin cultivos ni producción pecuaria (suelo improductivo). Los autores del llamado “socialismo utópico”, Saint-Simon, Owen, Fourier y Blanc, proponen la transformación del concepto tradicional de la propiedad de la tierra a través de la constitución de pequeñas agrupaciones de productores, algunos de los cuales aportaban los útiles de labranza, y otros, su trabajo. Nace así el cooperativismo agrario. Ante esta posición del socialismo utópico, va a surgir la propuesta del socialismo científico, encarnada por Marx y Engels. La propuesta tiene una naturaleza con fundamentos económicos y no sólo ideológicos. Al proponer la abolición de la propiedad privada del suelo, Marx fundamenta en que: 1) la propiedad privada ocasiona una dispersión casi infinita de la propiedad de los medios de producción; 2) el aislamiento de los productores agrícolas; 3) el encarecimiento de los costos de producción. Va a surgir, años más tarde, la llamada “doctrina social católica”, que se basa en distintas encíclicas. Las principales referidas a la propiedad del suelo son: Rerum novarum (1891); Quadragesimo anno (1931); Mater et magistra (1961); Tertium millenium (2001). En síntesis, la doctrina social, si bien afirma el carácter de derecho natural de la propiedad del suelo, complementa expresando que hay que propugnar su efectiva difusión y distribución entre todas las clases sociales. Agrega que el Estado tiene derecho, en caso de comprobar el fracaso de planes de transformación clásicos, a decretar la partición de los cultivos, y aun de las propiedades, mediante justa y previa indemnización. Al nacer el siglo XX, surge el llamado “Constitucionalismo Social”, donde hay dos ejemplos paradigmáticos: la Constitución mexicana, de 1917, y la Constitución alemana de la llamada República de Weimar, en 1919. La Constitución mexicana de 1917 dice que: 1) la propiedad de las tierras y las aguas corresponden originariamente al Estado mexicano, quien posee el derecho de transmitir ese dominio a los particulares, campesinos y comunidades, pudiendo expropiar por causa de utilidad pública, mediante previa indemnización, dichos suelos; 2) el Estado promoverá el fraccionamiento de los latifundios y el desarrollo de la pequeña unidad de explotación, así como la creación de ejidos para las poblaciones originarias y la creación de colonias. El Estado fijará en cada región la extensión máxima de la propiedad rural; 3) las órdenes y asociaciones religiosas y las sociedades por acciones no podrán poseer bienes raíces rurales ni fincas rústicas. La Constitución de Weimar de 1919 establece: 1) la utilización y distribución de los suelos aptos para la explotación agropecuaria serán controlados por el Estado alemán; 2) las propiedades territoriales podrán ser expropiadas con el fin de favorecer la colonización interior, la formación de pueblos agrícolas y cooperativas de productores; 3) las plusvalías del suelo (renta diferencial) no originadas por trabajo o inversión comprobada pertenecerán al Estado alemán, quien lo distribuirá a la colectividad alemana; 4) todos los recursos naturales, las aguas, los bosques, pertenecen al Estado alemán, que establecerá normas de conservación y explotación. Formas clásicas de dominio:

Latifundio: es aquella extensión de tierras, en producción o no, cuya explotación resulta antieconómica y antisocial en razón de su ubicación, calidad del suelo, mejoras y forma de explotación. La base de este concepto reside en la utilización y producción del suelo, no en su extensión. Puede constituir un latifundio una extensión reducida de tierra, si se encuentra inexplotada o deficientemente explotada en zona de regadío natural, por ejemplo, en la Pampa húmeda. En cambio, puede no constituir latifundio una gran extensión de suelo semidesértico, arcilloso, etc., donde se realiza una explotación racional. Minifundio: según Carlos Vivanco, creador de la teoría general del Derecho Agrario en la Argentina, es la unidad mínima básica donde se puede organizar una estructura agraria adecuada para la subsistencia de una familia agraria, más un excedente para su evolución económica favorable. Parvifundio: usualmente confundidos con el minifundio, es el predio deficitario que, no obstante las mejoras y tecnología que se le incorpore, no llega a producir el rendimiento mínimo necesario para el sustento de una familia agraria. Unidad económica de producción: Este concepto, que permanece hasta hoy, fue establecido por el art. 30 del decreto reglamentario de la ley 13.246 (1948) que la define como todo predio que, por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajados por una familia que aporte la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir sus necesidades y una evolución favorable de la empresa agraria (la idea de la unidad económica es unidad familiar y el afianzamiento del productor de la tierra, por eso no se puede subdividir dominialmente; se acerca al concepto de “propiedad familiar” del código civil italiano). Reforma agraria: El concepto de reforma agraria se subdivide en dos: 1) restringido: se entiende como reforma agraria el conjunto de medidas jurídicas y económicas destinadas a modificar casi exclusivamente el régimen de tenencia de la tierra; 2) general o amplio: es el conjunto de medidas tendientes a modificar no sólo el régimen de tenencia de la tierra, sino todo el sistema de comercialización, de crédito agrario, impositivo, y el sistema de exportación. Reforma agraria en Cuba: Se estatuye por dos leyes y un decreto (1959, 1960, 1961). Objetivos: 1) facilitar el surgimiento y extensión de nuevos cultivos que provean a la agroindustria de materia prima y amplíen la exportación; 2) elevar la capacidad de consumo de la población mediante el aumento progresivo del nivel de vida de la población rural para expandir el mercado interno. Al dictarse las leyes, el 46,5% de todas las tierras aptas para la explotación agropecuaria pertenecía al 1,5% de los propietarios. Las leyes proscriben el latifundio, estableciendo que el máximo de extensión de tierra que podrá poseer una persona física o jurídica será de 30 caballerías (420has). Todas las tierras que excedan dicho límite serán expropiadas para su distribución entre los campesinos y trabajadores rurales sin tierras. Se establecen excepciones: 1)

las áreas sembradas con caña de azúcar con rendimiento mayor del 50% al promedio por hectárea de los últimos 3 años; 2) las áreas ganaderas que sustenten con pasturas propias su ganado; 3) las áreas sembradas de arroz cuyo rendimiento supere en un 50% el promedio por hectárea de los últimos 3 años. No obstante estas excepciones, ninguna persona física o jurídica podrá poseer tierras por más de 100 caballerías (1320has). Continúa la ley disponiendo que los propietarios de tierras expropiadas podrán conservar una extensión de mínimo vital de 30 caballerías (420has). Se prohíben por las leyes los contratos de aparcería, o cualquier otro contrato asociativo donde se estipule como pago de la renta o canon un porcentaje de los productos. Las sociedades anónimas y toda sociedad por acciones deberán cumplir, dentro de los límites ya establecidos, las siguientes condiciones: a) las acciones deberán ser nominativas; b) los titulares de acciones deberán ser ciudadanos cubanos; c) los accionistas podrán serlo al mismo tiempo de ingenios azucareros. Se establece la unidad económica de explotación (llamada en la ley cubana “mínimo vital”) para una familia agraria de 5 personas, más un extensión mínima de 26 caballerías de tierra fértil (364has). Todas las tierras expropiadas que se adjudiquen a cooperativas serán de la misma extensión (cada 5 personas). Las tierras cultivadas por exarrendatarios, exaparceros, serán adjudicadas gratuitamente a sus cultivadores conforme el mínimo vital anterior. Se indemnizará a los propietarios expropiados con bonos de la reforma agraria rescatables a los 20 años con un interés anual del 4,5% en dólares. Los bonos de la reforma agraria, en caso de inversión de los mismos en agroindustria, quedaban exentos de tasa financiera y del impuesto a las ganancias. En caso de transmisión sucesoria, la ley establece que debe adjudicarse a cada heredero forzoso un mínimo vital, y, en caso de no ser suficiente la superficie predial, se establece un condominio forzoso. Se crea el fuero agrario con competencia en todos los litigios sobre distribución de tierras, contratos agrarios, etc. Parte de las tierras expropiadas se adjudicaron a las universidades agrarias, con una extensión que variaba entre 400 y 500has. En 1997, se crea el llamado “mercado libre campesino”, que permitía a los productores más eficientes, cumplido el cupo anual que fijaba el Estado, vender el excedente a precio libre en ferias francas. A partir del año 2011, comienza una modificación, donde los productores que durante 3 años producían más del 50% del promedio zonal, pudiesen solicitar la posesión y usufructo pleno de sus predios, revocable en caso de que, durante 3 años, cayera la producción en más de un 25%. Reforma agraria en Nicaragua: La Ley de Reforma Agraria en Nicaragua adopta un modelo mixto que comprende tres sectores: 1) sector privado; 2) sector estatal (área de propiedad del pueblo); 3) área cooperativa (con dos tipos diferentes de organización jurídica económica). El sector estatal, o área de propiedad del pueblo, se formó con la expropiación de tierras fértiles, de las cuales el 27,3% se trataba de fincas de más de 500has, que a su vez correspondía al 43% de

las tierras en manos de terratenientes. Este sector comprendía el 21% de la producción agrícola y el 19% de la producción pecuaria, con particular incidencia en el cultivo de arroz y caña de azúcar. El sector cooperativo comprende dos tipos diversos: a) cooperativas de créditos y servicios; b) cooperativas agrarias sandinistas de producción y defensa. Los primeros ocupan hoy en día el 20% de la tierra cultivable. La propiedad del predio es individual de cada miembro de la cooperativa, pero las maquinarias, equipos y útiles de producción pertenecen a la cooperativa como dominio colectivo. Los segundos comprenden hoy el 15% de las tierras aptas para la explotación agropecuaria y están ubicadas en las zonas de frontera de Nicaragua; son verdaderos colectivos de producción y defensa territorial, en los que tanto el dominio de los predios, como los medios de producción pertenecen a la cooperativa. La ley de reforma agraria también creó el fuero agrario con jueces letrados, cuya competencia se extiende no sólo a los litigios entre privados, sino también a las litis entre privados y el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. Ley de Reforma Agraria en la República Bolivariana de Venezuela: El texto ordenado comprende dos decretos con fuerza de ley ratificados por la Asamblea Legislativa (aunque debe aclararse que la Constitución de Venezuela admite con la misma fuerza legal tanto las leyes de la Asamblea como los decretos con fuerza de ley en los temas que se autorizan expresamente). La Constitución venezolana establece que el Estado deberá desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad alimentaria y elevación de la calidad de vida de la población campesina. El art. 307 de la Constitución establece que se implantarán los medios y medidas necesarias para la eliminación integral del régimen latifundista como sistema contrario a la justicia y el interés general. A ello se afectan todas las tierras públicas o privadas por aptitud o vocación agropecuaria. El art. 115 remarca que el régimen rural agrario tendrá un marco jurídico distinto al del derecho privado: régimen especial de utilidad pública o interés general; y agrega que el contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición, se encuentra sujeto al efectivo cumplimient...


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