Resumen Ley IVA PDF

Title Resumen Ley IVA
Author Mercedes Laritz
Course Teoría y Técnica Impositiva II
Institution Universidad de Buenos Aires
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Summary

IMPUESTO AL VALOR AGREGADOOBJETOTodo acto o hecho de la vida económica al cual el legislador le da suficiente importancia como para incluirlo en la gravabilidad del impuesto. Está definido por el artículo 1 de la ley de IVA, se debe analizar conjuntamente con el concepto de venta del artículo 2, los...


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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO OBJETO Todo acto o hecho de la vida económica al cual el legislador le da suficiente importancia como para incluirlo en la gravabilidad del impuesto. Está definido por el artículo 1 de la ley de IVA, se debe analizar conjuntamente con el concepto de venta del artículo 2, los servicios gravados del artículo 3 y los sujetos del artículo 4. OBJETO  Se grava genéricamente: - todas las ventas de bienes muebles - todas las obras, locaciones y prestaciones de servicios En materia de cosas muebles hay 2 incisos

A) vinculado a la venta de cosas muebles C) referido a la importación definitiva de cosas muebles.

En materia de obras, locaciones y prestaciones Hay 3 incisos

el inc. B) obra, locación y prestac. de servicios en el país. inc. D) vinculados con importaciones de servicios nuevo inc. E) por servicios digitales (es una variante de importación)

ARTÍCULO 1 - Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre: a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4°, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de ese artículo.

En este caso tenemos tres elementos que se deben cumplir para que el hecho esté gravado: ● Elemento objetivo: Venta de cosa mueble ● Elemento subjetivo: Sujetos del art. 4 ● Elemento territorial: Territorio Nacional Si no concurren los 3 elementos NO hay Hecho Imponible (HI) para el IVA. Cosas muebles: No está definido en la ley de IVA. La ley de procedimiento tributario acude a una regla llamada “orden de prelación en la aplicación del derecho”. Esa regla dice: cuando la ley tributaria defina un concepto, guiarse por esa ley y cuando no lo hace, debe recurrirse supletoriamente a las normas del derecho privado. En el fondo encierra la idea que el derecho tributario sustantivo (el que refiere a la propia norma de creación del tributo) tiene autonomía dogmática (aptitud para definir sus propios conceptos). En este caso la ley de IVA al no definir cosas muebles, tenemos que recurrir al código civil y comercial. Art 16: los bienes son las cosas y también son bienes los inmateriales susceptibles de apreciación pecuniaria. Art 227: Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. No inmuebles. No cesión de intangibles e inmateriales. La ley grava la venta de “cosas muebles” y no de “bienes muebles” por ende está fuera de la definición de HI la venta pura y simple de un inmueble y la simple cesión (sin accesorios) de un intangible. Nos encontramos que el HI del IVA sólo pretende alcanzar una de las acepciones posibles del concepto de bienes que son las cosas y no cualquier cosa, sino las cosas muebles exclusivamente. Esto deja fuera del objeto la venta de cosas inmuebles y las cesiones onerosas de intangibles o derechos. ¿Qué se entiende por situadas o colocadas en el país? ART 1 DR: Las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva. ART 2 DR: A los fines de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero.

 Art. 233 del C.A. “importación para consumo” cuando la mercadería importada que está en condiciones de circular libremente por el territorio argentino y por tiempo ilimitado. b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3° (asp objetivo), realizadas en el territorio de la Nación (asp territorial). En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él.

En este caso, únicamente tenemos dos condiciones, que sean servicios del artículo 3 y que sean dentro del país. (No es necesario el cumplimiento del asp subjetivo como si lo era en la de venta de cosas muebles donde es un factor esencial para definir gravabilidad) Se habla de los servicios de telecomunicaciones internacionales, los cuales se considerarán realizados en el país en tanto “el cargo del servicio” sea atribuible a una empresa ubicada en el país. Ej.: Telefónica de Arg., aquí se busca dar simplicidad a la norma por la dificultad de asignar la porción del servicio asignado a cada empresa. Jurisdicción donde se encuentra la empresa que cobra. c) Las importaciones definitivas de cosas muebles.

Las importaciones están gravadas como consecuencia del criterio de País de destino. Se grava el consumo, por lo cual debe tratarse de importaciones definitivas. Si son transitorias se estima que el consumo será fuera del país. d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3°, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos.

Esto implica que se grava la importación del servicio y deben cumplirse los siguientes requisitos: ● Se debe tratar de una prestación alcanzada por el impuesto

● ● ●

Realizada en el exterior. utilizado y explotado económicamente en el país El sujeto prestatario debe ser responsable inscripto.

e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el inciso anterior. Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos, realizados en el exterior. Respecto del segundo párrafo del inciso b) y de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.

Se agregó este inciso en el 2017 para ampliar el objeto del impuesto, antes los servicios digitales estaban gravados para responsables inscriptos en el artículo 1, inc. d). En este caso, están gravados también para no R.I. El servicio se debe utilizar en el país y ser brindado por un sujeto residente o domiciliado en el exterior. Se considera que existe utilización o explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la utilización inmediata. No obstante, de tratarse de servicios digitales comprendidos en el inciso d) (Para Responsables Inscriptos), se presume —salvo prueba en contrario— que la utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se verifiquen los siguientes presupuestos: 1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono móvil de la tarjeta sim. 2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico. Respecto del inciso e) (Si no son responsables inscriptos) se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina cuando allí se encuentre: 1. La dirección IP, del dispositivo utilizado por el cliente o código país de tarjeta sim, conforme se especifica en el párrafo anterior; o 2. La dirección de facturación del cliente; o, 3. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.

CONCEPTO DE VENTA ARTICULO 2: A los fines de esta ley se considera venta: a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación),

El paréntesis aclarara que son vta porque cumplen la doble condición, trasmisión de dominio a título oneroso, no la expropiación. ¡Es elemental que haya transmisión de dominio! Título Oneroso: Código Civil y comercial – Contraprestación de ambas partes. Venta: a los fines de esta ley -> autonomía del derecho tributario: fija sus propios conceptos. A la ley no le interesa si hubo gcia. o quebranto. Una donación no califica como venta: ya que no hay onerosidad. Una indemnización de seguros: no hay traspaso de bien. (Excepciones al principio de unicidad – Objetivo: que las cosas muebles tributen al menos una vez) incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o NG

La ley indica que esos bienes serán considerados como venta. Esto no implica que necesariamente estén gravados, ya que puede no estar gravada la venta de ese bien. Ej: Medico exento que incorpora una prótesis en su cirugía. Prótesis producida por el mismo médico (tributa separado del servicio) o comprada (exento por unicidad). También se entiende como venta para la ley: la incorporación de cosas muebles que son de propia producción en los casos de locaciones de servicios exentas o no gravadas (o sea, para la ley de iva es una venta), más allá de que el servicio o locación esté exento o no gravado, esas cosas muebles que se les incorpora, esas cosas hay que gravarlas. Esto es una excepción al ppio. de unicidad. y la enajenación de aquellos que, siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.

Por ejemplo, la venta de un campo con cultivos. Teniendo en cuenta que la norma está destinada principalmente al sector primario de la economía: la producción. Ejemplo sería: un contribuyente dedicado a la explotación forestal. Planta los árboles y a los 15 años los vende a las papeleras. ¿Qué sucede si el contribuyente recibe una oferta por la venta de los árboles y las hectáreas plantadas? La venta de inmuebles no está gravada, los árboles son bs. de cambio. La ley dice que se separen esos árboles y se tribute por la venta de los mismos y la parte del inmueble, no será gravada. La ley de IVA no decide el justiprecio (valor atribuible a inmueble y arboles) y el fisco tendrá la potestad luego de impugnar si no está de acuerdo con la valuación). En este ej no se aplica UNICIDAD, la ley le da un tratamiento “específico”. Hechos simples y complejo, tratamiento. ●Teoría de la divisibilidad: A cada hecho se le da el tratamiento establecido en la ley. ●Teoría de la unicidad: Ambos hechos imponibles deben tener el tratamiento de la operación principal. Lo accesorio sigue a lo principal entendiendo como accesorio todo aquello que es inseparable de lo principal y de importancia secundaria frente a este. Es el criterio que está establecido en la ley, de utilizarse otro la ley lo aclara. Como por ejemplo en el artículo 2, inciso a para bienes de propia producción. ART 10 DR: Los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.

Le da un tratamiento diferente a lo accesorio de lo ppal. Los intereses originados en el precio de ventas, obras o locaciones estarán alcanzados por el impuesto aun cuando la operación principal esté exenta o NG. Se declaró inconstitucional el art con el fallo Angulo. Criterios para definir accesorio y principal ● La importancia relativa de los valores que componen la prestación. ● La interdependencia recíproca de bienes y prestaciones. ● La voluntad de las partes exteriorizada en los objetos de los contratos y los usos y costumbres. ● La principalidad y accesoriedad de los bs y serv que constituyen la prestación desde el punto de vista jurídico, económico y funcional. No se debe tomar cada uno de los criterios en forma aislada. El primer caso no debe tomarse solo para el análisis. UNICIDAD del HI: es un ppio. del derecho civil, el derecho privado trabaja bajo ese principio de que cuando existen prestaciones complejas e inescindibles, lo accesorio sigue a lo ppal. La ley de IVA adopta ese ppio. Esto implica que frente a una operación con por lo menos dos prestaciones que si las analizáramos separadamente pudieran derivar en un diferente tratamiento tributario, la unicidad conduce a que esos 2 elementos merezcan siempre un único tratamiento frente al impuesto. Ejemplo: Un contribuyente inscripto en el IVA que vende escritorios. Y un cliente le dice que si se lo transporta (a su cargo) al domicilio, se lo compra. Pero si no lo transporta el vendedor, no compra. El contribuyente en realidad no presta ese servicio de traslado. La venta era por $100.000 y el traslado de $10.000 ¿qué tratamiento se le dan a esos $110.000? La venta de la cosa y el traslado son indivisibles (porque sin una cosa no se iba a poder dar la otra) y se debe aplicar unicidad. Lo principal es la venta de escritorio, por lo tanto, los $110.000 van a estar gravados (por más que el traslado por sí sólo no lo estuviese). La unicidad se aplica donde no es posible separar, a riesgo de que esa separación haga fracasar la operación.

Otro ejemplo: venta de libros (exento) y transporte a domicilio (gravado). Este sujeto no se dedica a hacer fletes, sino a vender libros. Entonces por unicidad los libros + el traslado, van a estar exentos. La unicidad no está relacionada con la habitualidad sino con la interdependencia de las operaciones Para separarse y romper ese ppio. de unicidad debe darse el caso de que la cosa mueble se trate de un bien de propia producción. Ej. la actividad de odontología está exenta, pero si un profesional además de prestar ese servicio fabricara las prótesis que le coloca a sus pacientes, esa última actividad está gravada por excepción del ppio. de unicidad del art 2.a) debe separarse lo exento y lo gravado. Si el odontólogo va y se la compra a un 3ro. (para aplicársela a un paciente) en ese caso el médico va a estar incorporando a su prestación la prótesis, esa incorporación es inescindible y queda subsumida al tratamiento de lo principal, exento por el total. ¿Para qué sirve toda esta distinción? Dado que la ley de IVA grava la venta de cosas muebles. Si las prótesis (cosas muebles), que son fabricadas por médicos (prestadores servicios - exentos) no reciben este tratamiento, serían cosas muebles incorporadas al circuito económico sin haber tributado jamás. La ley de iva trabaja bajo el prisma de lo que se conoce como unicidad del hi: lo accesorio merece el mismo tratamiento que lo ppal frente a hi complejos (integrados por más de un componente). Esto se aplica siempre, salvo que algo en la norma diga lo contrario. No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades a fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.

NO SON VENTA, las reorganizaciones societarias (escisión, fusión, absorción) hay una continuidad económica, pero sin transferencia a 3ros (debe probarse q el 80% debe seguir siendo de los mismos dueños, etc.). Se busca evitar la interferencia del impuesto en estas reorganizaciones. Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto.

De igual manera no se considera venta a las transferencias del padre/abuelo a sus hijos/nietos. En una herencia, legado, donación no hay onerosidad, pero la mención en este art. 2 se refiere a cuando los cedentes están vivos (pudiendo existir onerosidad) pero la ley dispone específicamente que no considera esa situación como venta. Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas. La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación mediante un proceso de elaboración, locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea. b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma.

Se considera venta, gravado. Acá no hubo traspaso oneroso a un 3ro (independientemente de si fue o no de producción propia) Ejemplo: tengo un negocio de venta de escritorios y un día me llevo uno del negocio para usar en mi casa. La ley considera esa desafectación una venta. La razón de esto radica en una regla de causalidad que se refiere a que si me tomé el crédito fiscal al momento de la compra de los escritorios (fase anterior) fue porque estaba vinculado con futuras ventas gravadas. Al desafectarlo y darle destino de uso personal, si yo lo trato como una venta y consecuentemente generase en esa transacción el DF, esto autoriza a que el CF oportunamente computado al momento de la compra de ese escritorio sea perfectamente computable y además de haber sido para el consumo final, debería haber soportado la carga del impuesto (recaudación que el fisco iba a dejar de percibir si no computa esta transacción como venta). Es decir, se subsume al crédito fiscal en el débito generado por esta desafectación. Otro ejemplo: socio de SA o SRL, 2 socios con el 50% c/u y uno de ellos se lleva un escritorio. Asiento: cuenta particular socio XX a vta. Bienes de cbio. (lo que termina siendo un retiro/anticipo para ese socio). Pero lo que se observa finalmente es que ese socio que retira no es la sociedad misma, sino otra persona, o sea, se produce una trasmisión de dominio y a título oneroso porque implicó un retiro/anticipo. c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.

Cosas Muebles. Las operaciones de estos intermediarios deben comprar o vender a su nombre. ¿Qué pasa para aquellos que no operan a nombre propio (los que son simples mandatarios)? NO SON VENTA DE COSAS. La ley los considera meros prestadores de servicios. Ej. de intermediario (simple mandatario) la inmobiliaria que recibe comisiones. Para distinguir: quienes operan a nombre propio, pero por cuenta de 3ros son aquellos consignatarios que asumen frente al 3ro. toda la responsabilidad jurídica de la operación. Por ejemplo, un consignatario de hacienda en Liniers vende vacas a un 3ro y en esa transacción el intermediario asume la responsabilidad jurídica frente al 3ro. como si los bienes fueran propios, aunque no lo son. ¿De quiénes son? Del productor, su comitente, el que se los entregó para la venta. Lo que hizo la ley de IVA fue decir “ese intermediario que vende las vacas está vendiendo cosas muebles” cuando en realidad lo que hace ese intermediario es prestar un servicio de intermediación. IVA lo considera una venta de cosa mueble, dado que vende a nombre propio y asumiendo la responsabilidad jurídica, vende vacas. Finalmente, se ve q la comisión se ter...


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