Resumen Modulo 3 todo lo importante PDF

Title Resumen Modulo 3 todo lo importante
Author Anahí Britos
Course Aprender en el siglo 21
Institution Universidad Siglo 21
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Derecho Privado II – M3

Incumplimiento de las obligaciones. Nociones generales El incumplimiento obligacional. Definición De la relación de los arts. 724 y 730 del Código, principalmente, se deriva que la obligación impone al deudor el deber jurídico de cumplir con la prestación a su cargo – con todos los requisitos que la ley le impone-, y satisfacer el interés del acreedor; de lo contrario, ante incumplimiento, el acreedor tendrá todas las herramientas que le brinda el ordenamiento jurídico. El cumplimiento supone la ejecución de la prestación fiel, exacta y puntual por parte del deudor, el desinterés del acreedor y la extinción de la obligación. De lo contrario, ingresamos a la esfera del incumplimiento obligacional. A tal fin resulta imprescindible tener presente cuál es el objeto de la obligación, es decir, la prestación que debía realizar el deudor y cuál es el interés del acreedor para verificar si existe o no incumplimiento. El tema del incumplimiento se relaciona con la responsabilidad civil, o tutela resarcitoria, que impone al deudor el deber de reparar los daños causados como consecuencia de su incumplimiento. El Código se encuentra regulado en tres partes diferentes: 1. Mora: art. 886 a 888, en el Capítulo del Pago. 2. El incumplimiento absoluto: en los modos extintivos de las obligaciones (arts. 888, 955, etc.). 3. Responsabilidad por daños: arts. 1708 y siguientes. La noción de incumplimiento puede ser definido en dos sentidos: 

En sentido amplio: cuando el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido, solo la exacta realización de la prestación será cumplimiento, y la inejecución absoluta o relativa serán incumplimiento.



En sentido estricto: importa una lesión al derecho de crédito (antijuridicidad). Hay que analizar en qué medida la conducta del deudor se ajustó a la conducta debida según el interés del acreedor.

Diferentes manifestaciones. Incumplimiento absoluto y relativo. Distintas especies de incumplimiento relativo Existen dos manifestaciones del incumplimiento con efectos distintos según el caso (Pizarro y Vallespinos, 2014):  Incumplimiento absoluto Es definitivo, la prestación no es susceptible de ser específicamente cumplida. Es material, jurídica u objetivamente imposible. Es una situación irreversible. En materia de resolución contractual, es un requisito que el incumplimiento sea esencial, y este se

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define en el art. 1084, que debe ser relacionado con el absoluto, pues los supuestos se reiteran. 

Imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta, no imputable al deudor (art. 955): Efecto es la extinción de la obligación, sin responsabilidad para el deudor.



En caso de que la imposibilidad cumpla los mismos requisitos, pero sea imputable al deudor –subjetiva u objetivamente–, la obligación modifica su objeto originario por el de pagar indemnización por los daños y perjuicios. Si se trata de una obligación contractual, también existirá la facultad resolutoria.



Imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y excesivamente prolongada, en caso de plazo esencial (art. 956): Efecto, se extingue la obligación.



Frustración irreversible del interés del acreedor (art. 956): se extingue la obligación.



Voluntad manifiesta del deudor de no cumplir: en cuyo caso, si el acreedor mantiene interés, puede exigir el cumplimiento forzoso.



Incumplimiento relativo

Es no definitivo, pese a la infracción del deudor, admite todavía posibilidad de cumplimiento específico tardío, idóneo para satisfacer el interés del acreedor. Supuestos: 

Incumplimiento retrasado: el deudor se retrasa temporalmente. No hay imputación subjetiva a la conducta del deudor. Es una cuestión objetiva, no cumplió en el tiempo de pago (art. 871); simple retraso.



Incumplimiento defectuoso: la prestación no reúne los requisitos de acuerdo con el plan de conducta futura en relación con el sujeto, objeto, lugar. Por ejemplo, cumple con la prestación principal pero no con la accesoria, cumple parcialmente con la prestación, la entrega en un lugar distinto, etc. El acreedor tiene derecho a examinar y a no recibirla si no cumple con los requisitos del pago. Con límites, no abuso del derecho.

Incumplimiento en la Ley de Defensa del Consumidor La Ley N  24.240, Ley de Defensa del Consumidor (L.D.C.) estipula las opciones del consumidor o usuario, principalmente en dos artículos, similares al art. 730 del Código. En caso de incumplimiento del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el consumidor tiene derecho, de acuerdo con el art. 10 bis, a optar por: 

Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;



Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;



Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.1

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[1] Art. 10 bis - Ley N° 24.240 (1993). Ley de Defensa del Consumidor. Y la norma aclara que, en todos los casos, además, el consumidor tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que correspondan. Por su parte, se prevé que, en caso de reparación no satisfactoria del producto por parte del proveedor, el consumidor tendrá derecho, de acuerdo con el art. 17, a: 1. Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; 2. Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; 3. Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

Mora del deudor. Nociones Definición El Código no brinda una noción de la mora. “Es la situación específica de incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor, caracterizado por el interés que aún guarda el acreedor”. Pizarro y Vallespinos Es una situación dinámica y transitoria: porque todavía se admite el cumplimiento, el acreedor conserva el interés. La mora está regulada en el Código por los arts. 886 a 888, en el Libro Tercero, Título I, dentro del Capítulo 4: “Pago” Presupuestos 1. Existencia de un deber jurídico específico derivado de una obligación: la prestación concreta. 2. Exigibilidad de la prestación: que el acreedor se encuentre en condiciones de reclamar su cumplimiento. 3. Cooperación del acreedor: si existen deberes secundarios de conducta, que los cumpla, de lo contrario puede haber mora del acreedor. 4. Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío.

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Elementos 

Retardo o retraso

Ligado a la demora, dilación temporal que constituye objetivamente una conducta antijurídica. 

Presupone la situación de deuda exigible.



Distinto a la mora: es imputable subjetivamente (dolo o culpa) u objetivamente (riesgo creado, deber de seguridad, equidad, etc.) al deudor.



Factor de atribución

Es un requisito para la mora, para que califique el retardo material como moratorio y permita atribuir las consecuencias dañosas que genera a una persona determinada (véase punto siguiente). 

Constitución de mora

(Género) es la regla general (art. 886), ocurre por el mero transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación, es automática o “ex re”. 

Interpelación

(Especie) es excepcional, en los casos previstos en el art. 887, ocurre por un acto del acreedor, ya que el sólo transcurso del tiempo no produce efectos. Es necesaria en las obligaciones a plazo tácito o indeterminado propiamente dicho. El retardo o retraso y la mora Pizarro y Vallespinos (2014) explican la diferencia entre: 1. El retardo o demora: situación de deuda exigible, fuera del tiempo estipulado, no requiere factor de atribución, la prestación es todavía posible de cumplir. Es el paso previo a la mora –uno de sus elementos–. 2. La mora: necesariamente requiere de un factor de imputación subjetivo u objetivo. Es el retardo imputable al deudor. Los autores explican que otra diferencia se basa en las consecuencias de cada uno. La simple demora autoriza al acreedor a exigir el cumplimiento específico de la prestación tardío, la facultad de oponer la excepción de incumplimiento contractual, la falta de legitimación para constituir en mora, la resolución por incumplimiento, etc. Mora objetiva y mora subjetiva. La cuestión en el Código Civil y Comercial Tal como se señaló, además del retardo, para que exista mora se requiere su imputación al deudor. Antes de la sanción del nuevo código, se debatía si debía ser: a) Subjetivo; b) Objetivo; o c) De cualquiera de los dos tipos, tal como sostenían Pizarro y Vallespinos (2014), a pesar de que en la mayoría de los casos es objetivo, también puede ser subjetivo. Las diferencias entre ambos tipos de reproche son:

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Negri (2014) señala que para determinar el factor de atribución que corresponde imputar a la mora del deudor, habrá que estar al tipo de obligación, si es de medios o de resultados, ejemplo: art. 1723 (resultado es objetivo), pues de ello dependerá la forma en que el deudor podrá exonerarse de la responsabilidad. En cuanto a la exoneración, el art. 888 del Código, al regular la posibilidad de eximición de las consecuencias de la mora, afirma que el deudor debe probar que no le es imputable, sin aclarar si de modo subjetivo y objetivo. Regla general de la mora automática y excepciones: interpelación Ya se advirtió que el régimen legal de la mora se encuentra en los arts. 886 a 888 del Código, en el que se estipula una regla general y luego casos de excepción a esta. 1. Constitución en mora: (género) es la regla general, ocurre de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo, es automática o “ex re” (art. 886). 2. Interpelación: (especie) es la excepción ocurre por un acto del acreedor, ya que el sólo transcurso del tiempo no produce efectos. Es necesaria en las obligaciones a plazo tácito o indeterminado propiamente dicho (art. 887). La norma aclara que, en caso de duda, si el plazo es tácito o propiamente dicho, se estará por lo primero. Supuestos en los que procede: 

sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;



sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez, a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación.1

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[1] Art. 887 - Ley N° 26.994 (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Concepto “Es una declaración de voluntad unilateral, no formal, recepticia, facultativa del acreedor, por la cual le reclama en forma categórica al deudor el cumplimiento de una prestación exigible” (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 610). Naturaleza jurídica 1. Es un hecho jurídico. 2. Es un simple acto voluntario lícito. 3. Es un acto jurídico unilateral que tiene por fin producir la mora del deudor (Pizarro y Vallespinos, 2014). 

Sujetos: activo, acreedor; pasivo, deudor.



Formas de interpelar: acto no formal, escrito o verbal, judicial o extrajudicial.



Requisitos: o

Intrínsecos: a) ser un reclamo categórico: imperativo de pagar; b) ser apropiado en cuanto a modo, tiempo y objeto; c) ser factible o posible de cumplir.

o

Extrínsecos: a) cooperación del acreedor; b) obligaciones recíprocas, si uno no cumple el otro no incurre en mora.

Efectos y eximición Los efectos de la mora del deudor son: 1.

Determina la responsabilidad civil: el acreedor puede pretender la ejecución forzada, la ejecución por otro o la indemnización por los daños y perjuicios. En definitiva, el acreedor puede ejercer las facultades que le da el ordenamiento jurídico en los arts. 730, 1716, 1737 a 1740 y art. 10 bis L.D.C.

2.

Se trasladan los riesgos fortuitos al deudor: que puedan afectar la prestación (arts. 746, 755 y concs.). El deudor se exime de responsabilidad por daños e intereses por falta de incumplimiento por caso fortuito, salvo que esté en mora (art. 1733 inc. c.).

3.

Posibilita la resolución contractual: en caso de contratos bilaterales, el acreedor puede invocar la resolución (art. 1083, 1086 y 1087 del Código). Por el contrario, el deudor en mora no puede invocar la resolución (art. 1091).

4.

Procede la cláusula penal: si estaba prevista convencionalmente (arts.790 y ss.).

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5.

Pierde la facultad de ejercer el arrepentimiento: (arts. 1059 y 1060).

6.

Suspende el curso de la prescripción (art. 2541).

7.

Impide al deudor alegar la imprevisión.

8.

Constituye un hecho revelador de la cesación de pagos del deudor: art.79 de la Ley de Concursos y Quiebras (L.C.Q.).

9.

Determina la imposición de costas: en caso de proceso judicial.

Por otro lado, el deudor puede eximirse de los efectos negativos de la mora, de acuerdo con el art. 888, si prueba que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación. Con esta última aclaración se cierra todo el debate doctrinario con respecto a la relación entre la mora y el lugar de pago que había generado el Código de Vélez, ahora, independientemente del lugar de pago, la regla de la constitución en mora es la misma. Cesación de la mora del deudor Puede ocurrir por diversas causas: 1. 2. 3. 4. 5.

Pago: integro de la prestación (capital e intereses). Pago por consignación (arts. 904 a 913). Realización de ofertas reales de cumplimiento: purga la mora. Renuncia del acreedor a los derechos que le otorga la mora. Imposibilidad de pago (arts. 955 y 956).

Incumplimiento no imputable al deudor. Nociones En materia de incumplimiento, también puede ocurrir que este no sea imputable al deudor, en cuyo caso los efectos de aquel serán distintos. Existen distintos supuestos que importan incumplimiento no imputable al deudor: 

La mora del acreedor.



Caso fortuito o fuerza mayor.



La imprevisión.



La imposibilidad de pago.

Mora del acreedor (Definición. Requisitos. Supuesto contemplado en el Código Civil y Comercial) La mora del acreedor tiene lugar cuando por hecho u omisión culpable el acreedor hace imposible o impide la ejecución de la obligación. Pizarro y Vallespinos (2014) explican que “es el retraso en el cumplimiento de la obligación, motivado por la injustificada falta de colaboración, adecuada, oportuna y necesaria, del acreedor” (p. 231).

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El tema se relaciona directamente con los deberes secundarios de conducta y las cargas que la obligación apareja para el acreedor, que analizamos al estudiar el contenido del derecho de crédito. Los presupuestos de la mora del acreedor son: Obligación exigible. 2. Actos de colaboración del acreedor requeridos: para que el deudor pueda cumplir y liberarse. Ej.: necesidad que reciba la cosa, que esté en el lugar de cumplimiento, que pose para la pintura o foto, etc. 3. Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío: la obligación debe subsistir y su cumplimiento fuera de tiempo debe ser posible y útil para el acreedor. 1.

Por su parte, los requisitos de la mora del acreedor son: Oferta real y posible de pago: que el deudor ofrezca cumplir, de acuerdo con el art. 867, es decir, de acuerdo con los principios de identidad, integridad, puntualidad y localización. Fuera de tales condiciones, la oferta no está sujeta a ninguna formalidad, puede ser extrajudicial o judicial, escrita o verbal –aunque este supuesto dificultará la prueba–. 2. Que el acreedor se rehúse injustificadamente: supuesto de falta de cooperación del acreedor.

1.

En definitiva, debe darse el supuesto que el deudor ofrezca pagar y el acreedor lo rechace o no cumpla con los deberes a su cargo. Los efectos de la mora del acreedor son: Autoriza al deudor a realizar el pago por consignación: arts. 904 a 913. 2. Cesación del curso de los intereses moratorios y punitorios: requieren imputación a la conducta del deudor, y en este supuesto no la hay. 3. Traslación de los riesgos al acreedor: por caso fortuito o fuerza mayor. 4. Resarcimiento de los daños y perjuicios: sufridos por el deudor a cargo del acreedor. Ej.: depósito de la cosa a entregar, gastos extras ocasionados por la no recepción, etc. 1.

La mora del acreedor puede cesar por las siguientes causales:   

Su voluntad: Cuando hace saber al deudor que recibirá el pago o que realizará los actos necesarios para que pueda cumplir. Por extinción de la obligación: Si se hace imposible, ya no habrá mora sino situación de incumplimiento definitivo, no imputable al deudor. Por renuncia: Del deudor a los efectos de la mora.

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Caso fortuito o fuerza mayor (Definición. Régimen legal. Caso fortuito y ausencia de culpa. Diferencias. Efectos) El Código unifica los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, y aclara que serán utilizados como sinónimos. Los define en el art. 1730, al regular la responsabilidad civil del siguiente modo: “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario”. El caso fortuito era asimilado al hecho de la naturaleza, como una inundación, terremoto, mientras que la fuerza mayor era entendida como una consecuencia del hecho del hombre, como podía ser una guerra. En ambos supuestos, hoy asimilados, el deudor no podía cumplir con la prestación a su causa porque le era imposible, independientemente de su voluntad de cumplir, y cualquier persona que se encontrara en su lugar iba a verse impedido de hacerlo. Es decir, se trata de una circunstancia objetiva y no relativa a las condiciones del deudor. Picasso (2015) explica que el fundamento de la eximición de responsabilidad se encuentra en la fractura total de la cadena causal, por resultar un hecho imprevisible o inevitable. El autor señala que los caracteres son: 

Imprevisibilidad: relacionado con la teoría de la causalidad adecuada –en materia de responsabilidad– (arts. 1726 y 1727). Que no haya sido objetivamente previsible para un hombre medio que estuviera en conocimiento de las circunstancias del caso.



Inevitabilidad: es el carácter más importante de la eximente. El hecho debe constituir un obstáculo invencible para el sujeto.



Ajenidad: que el daño no haya sido facilitado por culpa del responsable, ni constituir una consecuencia propia del riesgo de la cosa o actividad.

Los requisitos son: Ser imprevisible, inevitab...


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