Sistema Político Español Resumenesss - Resumen del los temas 2,3,4 del libro PDF

Title Sistema Político Español Resumenesss - Resumen del los temas 2,3,4 del libro
Author Ana Muñoz Cepas
Course Sistema Politico Español I
Institution UNED
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Tema 2. La Constitución Española de 1978 y los derechos fundamentales 1.- La transición política y el proceso constituyente 1.1.- La Ley para la Reforma Política La Ley para la Reforma Política, cuyo proyecto fue anunciado por el presidente Suárez en septiembre de 1976, constaba de cinco artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final que le atribuye el rango de Ley Fundamental. Suponía apostar por la vía de la reforma del régimen (frente al continuismo de unos y la ruptura propugnada por la oposición democrática). Dicha reforma pretendía, sin dar saltos en el vacío y respetando formalmente el ordenamiento jurídico vigente, abrir caminos que condujeran a un ordenamiento constitucional plenamente democrático. En cuanto al contenido de la reforma planteada por esa ley, hay que distinguir dos ámbitos. En el primero se modifica de modo sustancial la Ley de Principios del Movimiento Nacional, en un punto básico del sistema franquista, cual era el carácter orgánico de la representación política, para introducir los principios clásicos de los regímenes democráticos-liberales en la elección del órgano legislativo; es decir, la atribución de la soberanía al pueblo español y la afirmación de la inviolabilidad de los derechos fundamentales de la persona, que vinculan a todos los poderes públicos. Ello supone el fin del carácter “instrumental” que dichos derechos tenían en la legislación anterior (donde no eran previos al Estado, sino supeditados a la voluntad de éste). En el segundo ámbito hemos de destacar que la trascendencia del cambio sustancial en los principios en que se basaba la legitimidad del Estado suponía, a partir de la aprobación de la mencionada ley, la necesidad de interpretar el resto del ordenamiento jurídico desde esa nueva perspectiva. Ello implica que la modificación expresa que conlleva todo el articulado de la LRP no agota su alcance, pues han de tenerse en cuenta las modificaciones tácitas derivadas de la incorporación de los nuevos principios (es decir, la legislación franquista vigente debía reinterpretarse desde el nuevo fundamento, sobre todo en lo referente al ámbito de libertad que implica el reconocimiento de una serie de derechos fundamentales. Esa soberanía nacional se refleja en la Ley en su artículo 2º, cuando al hablar de las Cortes establece un sistema bicameral compuesto por el Congreso de los Diputados y el Senado, elegidos por sufragio universal: los diputados serán elegidos en representación de los ciudadanos, y los senadores en representación de los territorios, pudiendo el Rey designar hasta un quinto de ellos. La Ley también modifica el procedimiento de reforma de las Leyes Fundamentales (que aparece en

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el art.10 de la Ley de Sucesión), acomodando dicho proceso a la nueva configuración bicameral de las Cortes: regulación más detallada, la iniciativa corresponde al Gobierno y al Congreso (se excluye al Senado), se disminuye la exigencia de los 2/3 a una mayoría absoluta (Congreso y Senado) lo que implica una menor rigidez... En síntesis, el procedimiento para reformar las Leyes Fundamentales, cuyo interés radica en que fue el requerido para la aprobación de la Constitución de 1978, es el siguiente: iniciativa del Gobierno o del Congreso, deliberación y aprobación del Congreso (y posteriormente del Senado; si el Senado lo rechaza, Comisión mixta y, si no se alcanza acuerdo, sesión conjunta de Congreso y Senado y mayoría absoluta), referéndum y sanción por el Rey. La Disposición Transitoria primera faculta al Gobierno para regular las primeras elecciones generales, por sufragio universal, con una serie de exigencias mínimas: Congreso formado por 350 diputados; 207 senadores (más los elegidos por el rey, a razón de 4 por provincia más uno por provincia insular y otros dos por Ceuta y Melilla respectivamente); criterios de representatividad proporcional para el Congreso (con porcentajes mínimos para evitar fragmentación); provincia como circunscripción electoral; y criterios de escrutinio mayoritario para el Senado. En resumen, la LRP es sustancialmente una convocatoria de Cortes democráticas. Se trataba, pues, de una ley-puente que facilitara de un modo ordenado y pacífico el cambio de régimen. No cabe duda, por otra parte, de que desde un punto de vista institucional los órganos del sistema político franquista continuaban intactos, aunque en su actuación deberían atemperar su comportamiento y decisiones a los nuevos principios inspiradores que establecía la ley. La llamada transición fue sumamente compleja y dificultosa por la obligada convivencia de la clase política franquista y la oposición, incorporada a las tareas del Estado a través de las Cortes elegidas. Esa convivencia fue posible gracias a la voluntad de consenso de prácticamente todas las partes y a una hábil dirección política de Suárez.

1.2.- La consolidación del pluralismo era imprescindible la puesta en práctica de los derechos y libertades públicas que afectan a la libre expresión de las ideas, al derecho de reunión y asociación... es decir, a la legalización de los partidos de la oposición.. Simultáneamente era preciso poner fin al Movimiento Nacional mediante en desmantelamiento de instituciones políticas que hasta entonces mantenían, según la letra de las Leyes Fundamentales, el monopolio de la acción política: la Secretaría General del Movimiento y la Organización Sindical. Veámoslo. 2

Para comprender todo esto, es preciso partir de los intentos de aperturismo político del gobierno Arias Navarro. En junio de 1976 se había aprobado una ley sobre el derecho de asociación política que, aunque tímido avance respecto a la situación anterior, mantenía la autorización del Gobierno, a través del Ministerio de la Gobernación, para la inscripción de los partidos en el Registro de Asociaciones. Tal exigencia llevó a que la oposición democrática clandestina se negase a utilizar dicho instrumento. Tras la dimisión de Arias Navarro, a comienzos de julio el Rey nombra Presidente del Gobierno a Adolfo Suárez. Si bien ya existían contactos con los partidos de la oposición (en particular, desde la aprobación de la LRP), la situación de éstos era de mera tolerancia, con la inseguridad jurídica que ello implicaba. Sin embargo, a partir de la aprobación por referéndum de la Norma, su actuación pasó a ser pública, pues se consideraba un sinsentido iniciar la nueva etapa política sin la presencia de partidos políticos. Asi, el Gobierno Suárez, en febrero de 1977, aprobó un Real Decreto-ley que modificaba la Ley de Asociación política impulsada por Arias Navarro. En esta nueva norma es suficiente con que los dirigentes y promotores de un partido presenten ante el Ministerio acta notarial de su constitución y sus Estatutos. El único escollo lo representaba la legalización del PCE, a la cual mostraban gran reluctancia muchos sectores (particularmente el Ejército). Finalmente, en abril de 1977 (en plena Semana Santa) el Ministerio de la Gobernación, previa consulta con la Fiscalía del Estado, inscribió el PCE, lo que produjo una grave conmoción política. Conviene recordar que en enero de 1977 también se había suprimido el TOP franquista, como tribunal de excepción, retirando la competencia de la jurisdicción militar sobre delitos de terrorismo, que pasa a una Audiencia Nacional, limitándose aquélla a los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas. Por su parte el Real Decreto-ley de abril de 1977, sobre libertad de expresión, hasta entonces sometida a importantes limitaciones, elimina el último obstáculo para que las elecciones se desarrollaran en un clima de libertad. Las reformas señaladas dejaban sin sentido la existencia de una Secretaría General del Movimiento Nacional, como agente político del régimen franquista, que será suprimida el 1 de abril de 1977. Todo ello deja expedito el camino para la convocatoria de elecciones a las Cortes Generales. Por otra parte, el 1 de junio de 1977 se reconoce el derecho de asociación sindical, y el día 2 se suprime la sindicación obligatoria, declarando extinto el Sindicato Vertical y reformando sus estructuras a fin de crear un organismo autónomo que recogiera los servicios que aquella realizaba.

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1.3.- El Real Decreto-ley de 18 de marzo de 1977 sobre Normas Electorales La nueva normativa se sustentaba en los principios básicos de un sistema liberal-democrático, y poseía una desdeñable calidad técnica, lo que supuso que la regulación contenida en dicha norma se haya mantenido en lo sustancial, con modificaciones puntuales y de escasa trascendencia hasta la actualmente vigente LOREG. Lo cierto es que dicha norma se promulgó en el “vacío”, ya que los incipientes partidos políticos (recién legalizados) desconocían el alcance de los resultados que iban a obtener en las próximas elecciones. Este Real Decreto-ley, de Normas Electorales, sitúa a los partidos políticos como clave del arco del procedimiento electoral, en especial en el Congreso de los Diputados a través de la introducción del sistema de listas cerradas, bloqueadas y completas. El contenido de la Norma venía, pues condicionado, por la regulación establecida en la LRP (ver supra). En este Real Decreto-ley se establecen dos mecanismos correctores de la proporcionalidad en el Congreso:  uno explícito de la proporcionalidad: la limitación para participar en el reparto de escaños a haber obtenido, al menos, un 5% de los sufragios emitidos.  El segundo, que atribuye un mínimo de tres diputados por provincia; ello hace que la operatividad del sistema electoral proporcional quede muy disminuida, si no anulada, en las provincias con menor población. En el Senado complementa el sistema mayoritario exigido por la LRP, con un voto limitado en defensa de las minorías, que atempera el mayoritario puro, al reservar un puesto a la segunda lista más votada. Esta norma electoral, en cierta medida, fue previamente pactada con la oposición, ya legalizada pero aún no elegida democráticamente. Se aprecia una clara preocupación en todo lo relativo al secreto y libertad de sufragio. En el mismo sentido debe entenderse la desvinculación total que establece entre la Administración electoral y el Gobierno y la Administración Pública, encomendando todo lo referente al contencioso electoral a la Judicatura contencioso-administrativa, pues ello supone una garantía de imparcialidad. Asimismo es relevante la participación de los partidos políticos y asimilados (coaliciones, agrupaciones electorales...) en todo el proceso electoral, con listas cerradas y bloqueadas; sólo en el Senado se permite al elector confeccionar su propia lista (listas abiertas). Igualmente tienen el

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derecho de nombrar apoderados que velen por la limpieza del proceso, pudiendo interponer recursos contencioso-electorales. Igualmente participan los partidos políticos, con determinadas condiciones, en el nombramiento de representantes en las Juntas electorales y en los Comités encargados de controlar la propaganda pública en radio y televisión, teniendo derecho a recibir subvenciones por gastos electorales.

1.4.- El primer Gobierno democrático y la nueva política Las elecciones proporcionaron unas Cortes en las que, en torno a dos grandes partidos (UCD, con 166 escaños, y PSOE, con 118) se encontraban varias minorías: PCE (19 escaños), Alianza Popular (16 escaños), minorías nacionalistas históricas (vasca y catalana) y algunas otras minorías con escaso peso. Con esos resultados, el Rey ratificó a Suárez como Presidente del Gobierno, siendo nombrado Antonio Hernández como Presidente de las Cortes (en sustitución del dimitido Torcuato Fernández-Miranda). Suárez procedió a una reestructuración del Gobierno incorporando una organización administrativa de claro signo innovador. Cabe destacar la creación de un Ministerio de Defensa que une a los tres Ministerios Militares existentes durante el franquismo; el Ministerio de la Gobernación pasa a llamarse Ministerio del Interior y se dota al Ministerio de Hacienda de mayores competencias. Por su parte, una vez constituidas las Cortes surge el problema de carecer de Reglamento, ante la imposibilidad de aplicar el anterior (no contemplaba la existencia de partidos). En consecuencia, la Presidencia dictó unas disposiciones de funcionamiento provisionales mientras se procedía a la elaboración y aprobación de un nuevo Reglamento.

1.4.1.- Los Pactos de la Moncloa La declaración programática del nuevo Gobierno, formado básicamente por miembros de UCD, recoge cuatro objetivos prioritarios: a) La aprobación de una nueva Constitución b) El establecimiento de las preautonomías c) La celebración de elecciones municipales d) La solicitud de acceso de España a la CEE. Por otra parte, era evidente la necesidad de aplicar nuevas medidas económicas ante los

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preocupantes datos sobre la situación del país, poniendo el acento en el déficit de la balanza de pagos, la desbocada inflación y unas cifras de paro intolerables. Estos problemas económicos, junto a los también muy graves de orden público por la continuidad del terrorismo, van a condicionar la acción del Gobierno en este período. Ante la delicada situación se inicia una política de consenso entre el Gobierno, los partidos políticos con representación parlamentaria y los agentes sociales, con el fin de hacerle frente y buscar medidas pactadas que pongan fin a la crisis. Estas intensas negociaciones condujeron a unos pactos de Estado, de gran amplitud, conocidos como “Pactos de la Moncloa”, firmados en octubre de 1977 y que afectan tanto a la economía como a la política. En el ámbito económico el pacto va dirigido a la solución de los problemas diagnosticados por el ministro Fuentes Quintana, mediante la aplicación de medidas dirigidas a la contención del déficit, la inflación y el paro, así como a una reforma fiscal de claro carácter progresivo. Junto a este pacto económico, se llegó a un pacto político en el que se acordó la adopción de disposiciones complementarias a la aplicación de la amnistía, a la reforma de determinados artículos del Código Penal franquista incompatibles con la democracia, y a la configuración legal de los derechos y libertades.

1.4.2.- Las preautonomías El Preámbulo de la LRP no fue presentado ante las Cortes (por el previo rechazo del Consejo Nacional del Movimiento). Pese a ello, tiene un notable valor histórico ya que en el mismo se plasman ideas que van más allá del contenido de la ley como mera norma procedimental para la reforma; entre otros aspectos, recoge: “... la institucionalización de las peculiaridades regionales como expresión de la diversidad de pueblos que constituyen la unidad del Reino y del Estado...”. Ello muestra ya la voluntad del Gobierno Suárez de encarar el problema regional. Fruto de esta política es el restablecimiento provisional de las instituciones propias de las regiones que habían aprobado su Estatuto de Autonomía durante la II República (Cataluña, País Vasco y Galicia). A partir de aquí, y durante el año 1978, se aprueba el régimen de preautonomía par numerosas regiones, sin completar el mapa preautonómico antes de la aprobación de la Constitución; estas medidas fueron consecuencia de lo que se vino en llamar “café para todos”. Tales regímenes preautonómicos se limitaban, sin embargo, a una regulación de procedimientos para definir una regionalización administrativa de servicios; pero inician un ambicioso proceso de descentralización política que será recogido en la Constitución y que, aún en nuestros días, no ha sido totalmente cerrado.

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1.4.3.- La definición del régimen parlamentario Una ley del 14 de noviembre de 1977 establece una regulación restrictiva de la moción de censura y la cuestión de confianza, a favor de la estabilidad gubernamental, con la dificultad añadida de tener que ser tramitada en ambas Cámaras. Ya en esta regulación, el parlamentarismo español se acoge al criterio de racionalización del régimen parlamentario de las Constituciones europeas posteriores a la II GM. La moción de censura al Gobierno o a alguno de sus miembros, puede partir de cualquiera de las dos Cámaras y ha de presentarse por escrito, estar motivada y ser firmada por un grupo parlamentario, 50 diputados o 35 senadores. Entre su presentación y el correspondiente debate han de transcurrir 5 días y deberá ser aprobada por mayoría absoluta. Si es rechazada, no tendrá ulterior trámite en la otra Cámara y no podrá ser presentada de nuevo, por los mismos firmantes, antes de tres meses. Si es aprobada, se trasladará inmediatamente a la otra Cámara para que proceda de igual manera. Si es nuevamente aprobada se entenderá definitivamente ultimado el trámite de censura. Si es aprobada en una Cámara y rechazada en la otra, la discrepancia será resuelta en una sesión conjunta del Congreso y el Senado. Por su parte, la cuestión de confianza puede ser planteada por el Gobierno sobre la aprobación de un Proyecto de Ley que incorpore las bases de su actuación programática en supuestos de especial interés para el país. No se puede presentar más que una vez en tres meses y no más de tres veces en el mismo período de sesiones. Se entiende concedida a menos que se presente una moción de censura contra el Gobierno, dentro de los cinco días siguientes. Esta regulación provisional sienta las bases del modelo de régimen parlamentario racionalizado, recogido posteriormente por la Constitución.

1.5.- El proceso constituyente La elección de unas Cortes democráticas implicaba el afrontar la elaboración de una Cosntitución de nueva planta en la que se estableciera, de modo inequívoco, un sistema político similar al de los países de nuestro entorno; y así lo entendieron todos los partidos con representación parlamentaria. Las elecciones y la consiguiente conformación de Cortes supusieron el inicio de un peculiar proceso constituyente, ya que dada la naturaleza bicameral de las Cortes, la nueva Constitución debería ser aprobada por ambas Cámaras, resolviéndose en una Comisión mixta las discrepancias existentes. Asimismo, y según la LRP, la iniciativa correspondía, bien al Gobierno, bien al Congreso, dejando al Senado al margen de la misma. 7

Debido a la precaria mayoría de la UCD, y al rechazo de la oposición a admitir un debate constituyente sobre un proyecto gubernamental, el Gobierno Suárez renunció a ejercer tal iniciativa, pasando a ser realizada por el Congreso. Ello condujo a que, una vez constituida la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas de la cámara, se creará en la misma una Ponencia constitucional encargad de redactar el borrador de la nueva Norma suprema.

1.6.- Elaboración del proyecto de Constitución 1.6.1.- Congreso de los Diputados a) Ponencia (26/7/1977 – 17/4/1978) Dicha Ponencia fue formada por representantes de la UCD, PSOE, PSUC, Minoría Catalana y AP, y su trabajo fue declarado reservado, aunque de modo intermitente se filtraron noticias sobre sus deliberaciones a los medios. Tras su entrega a la Presidencia en diciembre, comenzó la presentación de enmiendas (más de mil), publicándose el informe de la Ponencia en el BOCE en abril de 1978. En esta fase se manifestaron ya divergencias sustanciales sobre determinados aspectos del texto; divergencias que, por ejemplo, llevaron a abandonar la Ponencia a alguno de sus miembros, hecho que no impidió, sin embargo, que todos sus componentes firmaran el informe presentado al Presidente del Congreso. b) Comisión Constitucional (5/5/1978 – 20/6/1978) En esta etapa las negociaciones desbordaron a la Comisión, pasando a ser tomadas las riendas por personalidades destacadas de los partidos políticos, en sede extraparlamentaria, en aras de conseguir un imprescindible consenso; tal intervención, decisiva, va a producir una aceleración de los trabajos. c) Pleno del Congreso de los Diputados El 21 de julio, el Pleno del Congreso aprueba el proyecto constitucional por 258 votos a favor, 2 en contra y 14 abstenciones.

1.6.2.- Senado Si bien en un principio se pensó que la disciplina de partidos iba a producir, en esta segunda cámara, un debate reducido a cuestiones puntuales (tras el consenso previo en el Congreso), la realidad fue otra. Así, en la discusión en el Senado se realizó una amplia revisión del texto, perfecc...


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