Sociedades DE Responsabilidad Limitada PDF

Title Sociedades DE Responsabilidad Limitada
Author Iraida Sanchez
Course Derecho Administrativo
Institution Universidad de Aquino Bolivia
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Descripción de las sociedades de responsabilidad limitada....


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SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 1 Introducción.- La Sociedad de Responsabilidad Limitada es una creación de la legislación moderna – algunos autores incluso afirman que es de la contemporánea – por tanto es una forma de sociedad relativamente nueva, que lleno el vació que existía entre las dos concepciones clásicas de sociedades : las colectivas por un lado y las anónimas por el otro. Aparece por primera vez a fines del siglo XIX con el nombre de “ Private Company” en el derecho inglés, para posteriormente ser reglamentada mediante leyes de los años 1900 y 1907. Sin embargo, fue en el derecho alemán que se la introdujo por primera vez como “Gesellschaf mit beschrankter Haftun” la misma que abreviadamente correspondía a las iniciales “G.m.b.H”. que traducidas a la lengua española significan “Sociedad de Responsabilidad Limitada” esta sociedad inicialmente fue instituida como tal en el derecho alemán mediante ley del 20 de abril de 1892. En conclusión, apuntemos que esta sociedad es resultado de las experiencias inglesas y de las reflexiones alemanas tal como apunta el prof. J.R. Rodríguez, criterio que compartimos plenamente. En nuestra legislación boliviana la sociedad de responsabilidad limitada se la incorporó por primera vez en el año 1941 mediante Ley de 12 de marzo de 1941 (C.Mercantil Abgo.) Este tipo de sociedad tiene una gran aceptación en el mundo del comercio y los negocios en general, no solo por la forma de responsabilidad de los socios, sino porque los requisitos para su formación son “relativamente” mínimos. Además, que esta forma societaria admite cualquier objeto social, siempre y cuando no sea de tipo financiero – en tal caso estaríamos frente a operaciones bancarias -. Otro de los elementos diferenciadores con otras sociedades está relacionado en cuanto al número de socios, que no podrán tener menos de dos y más de 25 socios. Así lo determina el Código de Comercio en su art. 196. La Sociedad de Responsabilidad Limitada está edificada bajo tres postulados generales que le sirven de base. El primero hace referencia al carácter híbrido de la sociedad; el segundo es el relativo a su carácter cerrado; y el tercero se manifiesta en la flexibilidad de su régimen jurídico.

El carácter híbrido.- Se manifiesta por el hecho de ser una sociedad que ha sido conformada extrayendo algunos principios de la sociedad colectiva y algunos otros de la sociedad anónima; del primero se adoptó ciertos elementos en cuanto a su administración y del segundo su responsabilidad limitada. El carácter cerrado.- Tiene que ver con la cantidad limitada de sus socios, así mismo con la imposibilidad de constituir la sociedad bajo el sistema de la suscripción pública o de aumentar su capital mediante oferta pública, y también por la libertad restringida de que sus socios puedan transferir libremente sus cuotas de capital. Flexibilidad en su régimen jurídico.- Esta flexibilidad infiere en que sus normas son relativamente simples y de fácil aplicación, esto tiene que ver en cierta medida con la autonomía de la voluntad de sus socios a que adecuen el régimen aplicable a sus especificas necesidades y conveniencias . 2 Concepto.- El art. 195 del Código de Comercio, caracteriza a la sociedad indicando que en las sociedades de responsabilidad limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes. El fondo común de esta sociedad está dividido en cuotas de capital que en ningún caso pueden representarse por acciones o títulos - valores, vale decir que no tienen la característica de la funcionalidad. Tomando en cuenta estas apreciaciones, podemos definir a esta sociedad indicando que: “ La Sociedad de Responsabilidad Limitada, es aquella que está formada por una cantidad máxima determinada de socios, los cuales responden limitadamente por las obligaciones sociales y cuyo capital o fondo social no puede representarse por títulos – valores”. El tratadista J.R. Rodríguez (mexicano) da una definición de esta sociedad señalando que: “ Es la sociedad comercial organizada bajo una denominación o razón social y con capital fundacional 1dividido en cuotas no representables por títulos negociables, en la que los socios solo responden con sus aportaciones”. Ob. Cit. Pág. 247 , “ El concepto de capital fundacional, incluida en la definición dada, significa que exista está circunstancia previa o simultanea a la fundación o constitución o constitución

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3 Nombre.- En cuanto al nombre el Código de Comercio en su art. 197 señala que la denominación o razón social de la sociedad de responsabilidad limitada llevara el nombre de uno o algunos de los socios. A la denominación o razón social se le agregara obligatoriamente las palabras “sociedad de responsabilidad limitada” o su abreviatura “S.R.L.” caso contrario alternativamente la palabra “Limitada” o su abreviatura “Ltda”. Ahora bien si se llegara al extremo de omitir este imperativo legal, el efecto jurídico será que a esta sociedad se la considerará como una sociedad colectiva con todos los efectos señalados por ley. En cuanto a la naturaleza jurídica de esta sociedad la misma es muy debatida en el campo de la doctrina puesto que para algunos autores es esta apenas una variedad de la sociedad anónima, con la diferencia de que esta – sociedad de responsabilidad limitada -, carece tan solo de acciones por tanto encierra una modalidad de anónima. Para otros autores es una forma societaria intermedia entre la colectiva y la anónima porque su naturaleza jurídica la aproxima a las sociedades por acciones, pero su esencia económica la ubica entre las sociedades personalistas, siendo un sostenedor de esta postura Messineo quien examinando a la sociedad de responsabilidad limitada en la legislación italiana de 1942 concluye que es un quid medium entre la sociedad por acciones y las sociedades personales. Para otros en una sociedad por interés, más de tipo personalista porque en esta sociedad la participación social no es libremente transmisible tal como ocurre con las acciones en las sociedades de capitales. 4 Capital Social.- El capital social estará dividido en cuotas de capital de igual valor, el mismo que será de 100 Bs. o múltiplos de 100; que deberá estar pagado a momento de celebrarse el contrato social o a más tardar hasta antes de la inscripción y consiguiente registro ante el órgano rector así lo determina el art. de la sociedad el pago total de las aportaciones (art. 199), requisito sin cuyo cumplimiento estas sociedades no pueden comenzar su giro, cual lo establece expresamente el art. 7 de su precedente legislativo”.

199 del Código de Comercio, consecuente con la línea sentada en cuanto al significado del capital fundacional. Así también el capital estará conformado por el aporte de los socios, en dinero o en especies. En caso de bienes estos deben estar previa y debidamente cuantificados la legislación comercial boliviana no contempla suma mínima ni máxima para este tipo de sociedades. Sin embargo, en las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada no es permitido aportar al capital social con la prestación de trabajo personal o de industria así lo determina el art. 156 del Código de Comercio. Siempre hablando del capital, este capital puede aumentarse o disminuirse con la determinación en asamblea de la mayoría de los socios en la proporción de sus aportes y en último caso por imperio de la Ley. Ahora bien en el hipotético caso en que un socio no concurriera a esa asamblea en donde se determinó el aumento o disminución del capital, se le comunicara mediante carta certificada, sino se pronuncia el socio dentro de los 30 días siguientes se presumirá su conformidad, por tanto los demás socios pueden suscribir el aumento, por tanto opera en este caso una aceptación tácita, bajo el principio de quien calla otorga. Tanto para aumentar como para disminuir el capital social; se requerirá obligatoriamente la modificación de la escritura social, para luego publicarlo en un periódico de circulación nacional. Por imperio de la ley ninguna cláusula en la escritura de constitución puede privar a los socios de esta sociedad, el de ejercer el derecho preferente a aumentar el capital bajo pena de nulidad. 5 Libros de Control.- En lo que respecta a este punto el art. 202 del Código de Comercio obliga a que la sociedad de responsabilidad limitada tenga que llevar un Libro de Registro de Socios con la anotación de las aportaciones y demás características de uno de los socios respecto a su situación social, con el objeto de que cualquier persona que acredite interés legal pueda consultar ese libro y tomar conocimiento de la situación del socio dentro de la sociedad. Este libro

estará a cargo de la administración, quien será responsable personal y solidariamente por la exactitud de sus datos. En lo que se refiere al control cualquier socio en cualquier momento tiene el derecho legítimo de examinar los libros de la sociedad. 6 Administración.- El Código de Comercio en su art. 203 establece que esta sociedad de responsabilidad limitada estará administrada por uno o más gerentes o directores, estos podrán ser socios o terceras personas ajenas a la sociedad, así mismo serán designados ya sea por tiempo determinado o tiempo indeterminado. Su cambio o revocatoria de sus poderes de los administradores y sus responsabilidades se determinará por la asamblea de socios. Si la administración fuere colegiada vale decir Directorio o Consejo de Administración estas se desarrollarán conforme a las reglas de las sociedades anónimas, dependiendo este extremo de lo estipulado en la escritura de constitución así lo determina el art. 203 Código de Comercio. De todo lo apuntado se concluye que la legislación comercial boliviana respeta cualquiera de estas dos formas de administración, pero siempre que así este expresada en la escritura social inclusive, estas sociedades pueden estar fiscalizadas por la sindicatura a través de un síndico la ley en este punto no es excluyente tal como ocurre en las sociedades anónimas. 7 Asamblea.- Si bien es cierto que el art. 205 del C.c. hace referencia a dos clases de asambleas – ordinarias y extraordinarias - pero no señala la competencia de cada una de ellas, el art. 204 no hace distinción alguna de los temas que pudieran tratarse. De lo que se concluye que la legislación comercial tiene una tendencia unificadora en este punto en particular y este hecho tiene su explicación y/o fundamento en que las sociedades de responsabilidad limitada están situadas en una posición intermedia entre las formas clásicas de las sociedades. Ahora bien, la asamblea de socios de la sociedad de responsabilidad limitada una vez reunidos tiene las siguientes facultades:

a) Discutir, aprobar, modificar o rechazar el balance general correspondiente a la gestión vencida. b) Aprobar y discutir utilidades. c) Nombrar o remover a los gerentes o administradores. d) Constituir el directorio o consejo de administración y cuando así lo hubieran convenido los socios nombrar integrantes de control interno. e) Aprobar los reglamentos. f) Autorizar todo aumento o disminución del capital social, así como la cesión de las cuotas de capital y la admisión de nuevos socios. g) Modificar la escritura de constitución h) Decidir acerca de la disolución de la sociedad, así como el retiro de los socios, i) Las demás facultades que pudieran constituirse en la escritura social. En toda sociedad para llegar a funcionar necesariamente debe expresar su voluntad social y una vez que se hay producido está se la debe ejecutar en este entendido el profesor Cañizares distingue los siguientes sistemas: a) Asamblea facultativa, convocada solamente cuando los estatutos lo previenen o deciden hacerlo los propios socios y generalmente sus decisiones se adoptan por correspondencia este sistema lo adoptan las legislaciones de Alemania, Argentina, Austria, Brasil, Colombia, Suiza, China, Venezuela, etc. b) Asamblea obligatoria, este sistema indica que las decisiones sociales deberán adoptarse en una asamblea de socios y son las legislaciones de Italia, Bélgica y Uruguay, las que adoptaron este sistema de asamblea obligatoria. La asamblea ordinaria hablamos de la asamblea anual, deberá reunirse con carácter obligatorio por lo menos, una vez al año, en domicilio y época fijada en la escritura constitutiva y a más tardar dentro de los tres meses de cerrado el ejercicio económico de la sociedad así lo impone el art. 205 Código de Comercio. A solicitud de los gerentes o administradores o de los socios que representen más de la cuarta parte del capital social, podrá convocarse a asamblea

extraordinaria pero solo se tratarán los puntos señalados en la convocatoria, bajo pena de nulidad. El quórum legal, salvo disposición contraria en la escritura constitutiva, quedará constituida con la presencia de socios que representen por lo menos la mitad del capital social. 8 Transferencia de Capital.- En cuanto a la transferencia o cesión de capital es libre entre los socios, salvo que se hayan dispuesto lo contrario en la escritura de constitución, y de efectuarse la transferencia implica obligatoriamente la reforma de la escritura de constitución de la sociedad. Ahora bien en el caso en que un socio se proponga transferir sus cuotas deberá comunicar por escrito a los demás socios de la sociedad; quienes en el término de quince días de haber sido notificados con la proposición de transferencia deben manifestar su interés en adquirirlos o no, si no se pronunciaran se presumirá su rechazo y el ofertante quedara en libertad de vender sus cuotas a terceras personas. En caso de muerte de uno de los socios su cuota capital será transferido mortis causa a sus herederos quienes ocuparan el lugar del de cujus dentro de la sociedad sin que los demás socios puedan oponerse a este hecho, pero siempre y cuando este extremo y/o circunstancia conste en la escritura de constitución de la sociedad. Caso contrario los demás socios quedan en completa libertad de adquirir las cuotas del socio fallecido en la base del valor comercial a la fecha de la muerte. Si no se llega a un acuerdo en cuanto al precio y forma de pago estos serán determinados por peritos designados por las partes o por el juez así lo determina la ley comercial en su art.212. Ahora bien si existe copropiedad de una cuota social vale decir que existen más de dos propietarios de una cuota de capital, se aplicaran las disposiciones del condominio2 establecido en el art. 158 del Código Civil, sin embargo la sociedad puede si así lo decidiera exigir la unificación de la representación para poder 2

DEL CONDOMINIO.- Art. 158 Código Civil RÉGIMEN DE LA COPROPIEDAD “ Cuando la

propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa en la ley .

ejercer de forma más idónea los derechos y obligaciones sociales. 9 Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada.Es aquella forma societaria que está conformada por una sola persona, sea esta física o jurídica pero que tiene una

responsabilidad limitada a la inversión en

ella (activo). Es necesario puntualizar que este tipo de sociedad no está legislado en nuestro ordenamiento jurídico; es la empresa unipersonal de responsabilidad que si está legislado y que cumple la función en la praxis comercial el de la sociedad unipersonal.

Art. 159.- CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS “I Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. II El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas esta en proporciona sus cuotas respectivas....


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