Solicitud Amparo Policivo Inspector de Policía PDF

Title Solicitud Amparo Policivo Inspector de Policía
Author Eduardo Osorio
Course Derecho Civil Obligaciones
Institution Universidad del Magdalena
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Summary

MINUTA PARA PRESENTAR AMPARO POLICÍVO POR PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD DEL TITULAR O TITULARES EN BIEN PROINDIVISO EN EL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR CORDOBA....


Description

1 Señor, ALCALDE MUNICIPAL Puerto Libertador, Córdoba E. S. D. Asunta: Queja y recusación.

MARÍA DEL SOCORRO PÉREZ HERRERA y LUZ STELLA GUZMÁN PÉREZ, mujeres, mayores de edad, identificadas con cédulas de ciudadanía N°. 25.989.301 y 25.995.323 respectivamente; de usted, con todo respeto, interponemos Queja ante su despacho como superior del INSPECTOR DE POLICÍA de este municipio. Para lo anterior, ponemos en conocimiento los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos. 1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Señor alcalde, en calidad de madre e hija, con interés en común y proindiviso de los predios contiguos denominados “La Constancia” y “Panaguay o el descanso” ubicados en Puerto Belén, jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, Córdoba. Alinderados de la siguiente manera: Por el frente, Rio San Jorge en medio con predio de los señores Suarez Sierra y Almanza en Comunidad; por la parte de abajo, con Marciano Salas, por el fondo con terrenos Baldíos, hoy de Domingo Aguirre. Los linderos y cabidas según Resolución #2438, cabida 99 hmts con 4250 m2, se tomó como punto de partida o referencia la delta 58, ubicado al norte donde concurren las colindaciones de Luis Salas, Julio Arrieta y el Adjudicatario, colinda así: Noreste con Julio Arrieta en 60 metros de delta 58 al 57, Juan Puentes en 675 metros de delta 57 al 49, Manuel Antonio Vega en 61 metros de delta 49 al 48 y Abraham Pordillo en 809 metros de delta 48 al 37; Este, con Leonidas Arroyo en 249 metros del delta 37 al 34, el ejido, Municipal en 40 metros delta 34 al 32 vía pública en 10 metros del delta 32 al 31, Leopoldina Montiel en 20 metros del delta 31 al 30, ejido Municipal en 18 metros, del delta 30 al 29, vía pública en 11 metros del delta 20 al 28, Andrés Mesa, en 48 metros del delta 38 al detalle 3, Crescencio Zurita en 20 metros al detalle 3 al 2, Máximo Chávez en 23 metros del detalle 2 al 1 Iglesia Evangélica en 70 metros del detalle 1 al 25, ejido Municipal en 30 metros del delta 25 al 24, Andrés Mesa en 41 metros del delta 24 al 22. Ismael Miranda en 20 metros de delta 22 al 21, Marcelino Zabala en 21 metros del delta 21 al 20 y vía pública en 5 metros del delta 20 al 19; Sureste, con Abrahán Portillo en 320 metros del delta 19 al detalle B; Sur, con Zona Protectora del Rio San Jorge en 1.028 metros del detalle B al A; Oeste y Norte con Luis Salas en 1.878 metros del detalle A al delta 58 punto de partida. Lo anterior, en virtud de los siguientes HECHOS: 1. María del Socorro Pérez Herrera es propietaria del 50% del predio mencionado anteriormente y la señora Luz Stella Guzmán Pérez lo es con vocación hereditaria como hija en conjunto con sus hermanos que lo comparte en Común y Proindiviso. 2. De lo anterior, hay que manifestar que se realizó proceso sucesorio, sin embargo, sobre este predio que se comparte en Común y Proindiviso, no se realizó el respectivo divisorio correspondiente. Por lo que el predio, se

encuentra a nombre de los hijos. 3. Por tanto, a través de apoderado judicial, se presentó el año inmediatamente anterior demanda divisoria contra los señores LETY DEL CARMEN GUZMAN PÉREZ, MOISES DE JESÚS GUZMÁN PÉREZ, PIEDAD DEL SOCORRO Para efectos de notificaciones: a través del canal digital [email protected] en configuración del Decreto 806 de 2020.

2 GUZMÁN PÉREZ, SAFIRA ESTHER GUZMÁN PÉREZ, WALTER DE JESÚS GUZMÁN PÉREZ, WILLIAM DE JESÚS GUZMÁN PÉREZ Y WISTEVENSON DE JESÚS GUZMÁN PÉREZ que reposa con el radicado 234-663-1890012020-00079-00 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, que anexo a la presente solicitud, así como el certificado de tradición y libertad del mismo. 4. Dentro de este contexto, el predio citado, se ha visto obstruido el acceso como propietaria del 50% y de mi hija Luz Stella Guzmán Pérez, que comparte dicho bien inmueble en Proindiviso. Predio, que en la actualidad es habitado por uno de los demandados en el proceso del hecho tercero, quién a su vez, es quien no permite el acceso, el señor WISTEVENSON DE JESÚS GUZMÁN PÉREZ. 5. Lo anterior ha sido una situación que ha generado conflicto perturbando la tranquilidad y la titularidad de la propiedad del que como madre e hija tenemos a bien derecho de dicho bien. 6. En tal sentido, el día 23 de abril del año en curso, asistimos a la oficina del Inspector de Policía de dicho municipio, debido a que por medio de sus facultades que le confiere la Ley 1801 de 2016, diera trámite a un amparo policivo para que dicho conflicto sea resuelto, toda vez que el señor WISTEVENSON DE JESÚS GUZMÁN PÉREZ ha sido reacio al diálogo pacífico, queriendo obtener posesión y propiedad de manera arbitraria y contraria a la ley. 7. Debido a lo anterior, el señor UBADEL ROMERO quien es el actual Inspector de Policía de dicho municipio, argumenta que no puede dar trámite a dicho procedimiento policivo, toda vez que para él impera término de caducidad de que trata el parágrafo del art. 80 de la Ley 1801 de 2016. 8. No obstante, no corresponde dicho término de caducidad con la realidad de los hechos aquí presentados, toda vez que, no se está discutiendo un amparo a la posesión. Así mismo, dicho término no concuerda con la fecha de los hechos, pues, dicha realidad ha sido constante. 9. Por otro lado, el señor secretario del Inspector de Policía es el mismo secuestre que debía realizar dicho procedimiento, pues, en el proceso de sucesión, el señor WISTEVENSON DE JESÚS GUZMÁN PÉREZ ya mostraba dichos intereses, amenazando a madre e hija y obstaculizando la realización de este. Dicho secretario del Inspector de Policía manifiesta que dicho sujeto tiene la posesión de dicho predio cuando no se puede pretender alegar posesión de bien que se encuentra proindiviso, si podrá alegarlo sobre su parte, pero ello, cuando concluya el proceso divisorio impetrado. Por tanto, solicito que se designe a otro funcionario para realizar dicha diligencia, y su fundamento jurídico se halla en la Ley 1437 de 2011. 10.Por tanto, solicitamos a usted que como superior de esta autoridad, realice el procedimiento pertinente para resolver dicha situación. Pues no es posible, que el Inspector de Policía no cite al involucrado a la inspección para arreglar dicha situación. Pues se podría acordar una visita a dichos predios, pero no es un secreto que en dichos territorios habitan grupos armados al margen de la Ley o delincuenciales, lo que pone en eventual riesgo nuestras vidas. 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señor Alcalde municipal, con el debido respeto, la anterior queja con la finalidad de poder acceder a dicho inmueble rural, lo fundamentamos en los siguientes argumentos jurídicos, no sin antes realizar una conceptualización del término Amparo como lo establecen diferentes diccionarios autorizados en el lenguaje español.

En ese contexto, dícese del término Amparo, aquello que, busca un abrigo o defensa y que a la vez deriva de la palabra Amparar que significa favorecer o proteger. O como lo define el Diccionario de la Real Academia “Valerse del apoyo o protección de alguien o algo” en este caso de una autoridad, y toda vez que, Para efectos de notificaciones: a través del canal digital [email protected] en configuración del Decreto 806 de 2020.

3 nuestros derechos se encuentran vulnerados. Acudimos ante usted, entonces, en virtud de las facultades que le fueron conferidas por la Ley 1801 de 2016, en especial el art. 25 que plantea que: Artículo 25°. Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio I1 de las demás acciones que en derecho correspondan. (Ley 1801 de 2016, art. 25). Así mismo, el art. 77 numeral 5 que establece: “Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho “ el cual tiene como medida correctiva la Restitución y protección de bienes inmuebles. Así como también, el art. 79 que establece que: Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: 1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2. Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados (Ley 1801 de 2016, art. 79). Así mismo, en concordancia con la Ley 418 de 1997 por medio de la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia, de la justicia y demás normas concordantes. Además, de acuerdo con los siguientes apartes jurídicos de la Ley 1801 de 2016, se le confieren potestades policivas a usted señor alcalde:

Artículo 14°. Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Artículo 198. Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de policía y los corregidores. 103 I 5. Las autoridades especiales de policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. Artículo 204. Alcalde distrital o municipal. El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. Así mismo, sobre las causales de conflicto de interés y causales de impedimento y recusaciones para la presente diligencia, lo fundamento en el...


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