El Recurso de Amparo PDF

Title El Recurso de Amparo
Author alberto dueñas
Course Derecho Constitucional I
Institution Universidad de Castilla La Mancha
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El Recurso de Amparo Wendy Jarquín Orozco 1-Concepto y características. 2-Trámite del Recurso de Amparo. 2.1Legitimación. 2.2Interposición y admisión. 2.3 Trámite a seguir una vez admitida la demanda de amparo 3- Contenido y efecto de las sentencias. 4- Amparo e incidente de Nulidad de las Actuaciones

1-Concepto y características del recurso de amparo: El amparo constitucional (por contraposición al ordinario o procedimiento sumario y preferente) es el recurso por el que se solicita al Tribunal Constitucional el restablecimiento de un derecho fundamental. El recurso de amparo constitucional protege frente a las violaciones de los derechos y libertades consignados en los arts. 14 al 29 CE, incluída la objeción de conciencia del art. 30, originados por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simples vías de hecho de los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. Las características de este recurso son: 

Remedio de Naturaleza Procesal, no sólo por su denominación de recurso, sino también porque su enjuiciamiento y resolución corresponde al TC, órgano de indudable naturaleza jurisdiccional, en el sentido de que resuelve con independencia los litigios de su competencia que le son planteados por los legitimados para ello en derecho y mediante decisiones en forma de sentencia con valor típico de las decisiones procesales, de cosa juzgada.



Recurso extraordinario, pues tanto el órgano que lo resuelve como el recurso en sí, son ajenos a la estructura de los órganos del Poder Judicial y a los recursos procesales ordinarios. El recurso de Amparo 1



no puede ser calificado como última instancia judicial, ni siquiera en materia de derechos fundamentales. El TC es el órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales. 

Recurso excepcional, en tanto no suspende la firmeza de la sentencia recaída en el proceso judicial.



Recurso subsidiario con especial trascendencia constitucional, que se traduce en: -Antes de interponerlo se debe agotar la vía judicial previa. Las excepciones a esta regla son: actos sin fuerza de ley del Poder Legislativo y la violación procedente de una resolución judicial irrecurrible. -Necesidad de haber sido parte en el proceso judicial correspondiente. -Invocación del derecho vulnerado ante los órganos judiciales, sin que sea preciso realizar la cita formal del derecho, sino la alegación que dé oportunidad a pronunciarse sobre la vulneración a los tribunales. -Justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.

2.1 Legitimación: El art.53.2 CE establece: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional...”. En primer lugar, podría surgir la duda de si este artículo es en relación con los extranjeros en cuanto a la interposición del recurso de Amparo. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional descartan la duda expresada, pues esa expresión de “cualquier ciudadano”, hay que leerla en conexión con el art. 162.1. b) de la Constitución, que se refiere más genéricamente a toda persona natural o jurídica. El Tribunal Constitucional nunca se ha planteado expresamente el problema de si ese concepto de ciudadano excluye o no con carácter general a los no nacionales, pero si hay datos contundentes de que la lectura de ese precepto no se hace en el sentido de

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identificar ciudadano con nacional, sino en el sentido más amplio de identificar ciudadano con persona natural. Esta no restricción respecto a la legitimación de los extranjeros para interponer recurso de amparo constitucional se encuentra claramente en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues mientrás en la Ley Orgánica 2/1979 expresaba en el art. 41. 2: “el recurso de amparo constitucional protege a todos los ciudadanos”; la actual LO 6/2007 eliminó el término ciudadanos. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional: Las personas naturales o jurídicas directamente afectadas, lo cual requiere normalmente que hayan sido parte en el proceso judicial previo al recurso. El Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal en cualquier caso, su legitimación se haya fundamentada en la defensa del interés general.

2.2 Interposición y admisión: Los plazos para la interposición del recurso de amparo son: Contra las decisiones o actos sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, tres meses desde su firmeza.  Contra actos, omisiones o simples vías de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades, funcionarios o agentes, veinte días contados desde la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.  Contra los actos u omisiones de un órgano judicial, treinta días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.



El art.49 de la LOTC, establece que el recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con presición el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. Agregándose: “En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”. Los documentos que deben acompañar a la demanda son: 3 

-El documento que acredite la representación del solicitante del amparo. -Copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo. -Copias literales de la demanda y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una copia más para el Ministerio Fiscal. El inciso 4 del artículo 49 señala que de no cumplirse con cualquiera de los requisitos establecidos para la presentación del recurso de amparo, las secretarías de justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, esto conllevará la inadmisión del recurso. En el art. 50 LOTC se regula que el recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite, la cual será realizada por la Sección, por unanimidad de sus miembros, quien acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso cuando concurran los siguientes requisitos: -Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49 LOTC (Legitimación y requisitos para interposición) -Que el contenido del recuso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. -Si la admisión a trámite, aún habiendo obtenido la mayoría no alcanza la unanimidad de la Sección, se trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución. -Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias sólo podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto que no será susceptible de impugnación alguna. -Si en la demanda concurren uno o varios defectos subsanables, se pondrá de manifiesto al interesado, con el apercibimiento de que de no subsanarse él o los defectos en el plazo de 10 días, la Sección acordará la inadmisión del recurso, mediante providencia contra la cual no cabrá recurso alguno.

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A partir de la LO 6/2007, de 24 de mayo, se ha producido una objetivación del amparo, en el sentido, que ahora el énfasis de su admisión se sitúa no en la comprobación de la vulneración de un derecho subjetivo del recurrente (Aspecto Subjetivo) sino en la especial trascendencia constitucional del caso (Aspecto Objetivo). Opera una inversión de la carga de la prueba con ocasión a la admisión a trámite de la demanda, la regla general es la inadmisión, ya no corresponde a las secciones probar la falta de contenido constitucional de la misma, sino que ha de ser el demandante el que demuestre su especial trascendecia constitucional, a fin de que sea admitida a trámite. Esto persigue descargar al Tribunal de pequeños asuntos, para que pueda cumplir mejor con su función de intérprete supremo de la Constitución, no obstante, el Tribunal queda con una amplísima discrecionalidad para decidir cuáles recursos admite y cuáles no. Al citar el art. 50 inciso 3 que : “Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o por las Salas, especificarán el requisito incumplido...”; cabe recordar que la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, que modificó los art. 50 y 86.1 LOTC, para hacer más expedita la posibilidad de inadmitir a trámite los recursos de amparo, permitió rechazar las demandas por medio de providencias de inadmisión, adoptadas por unanimidad de las secciones, sin embargo, a pesar de que en la tradición jurídica de España la providencia es una resolución judicial no motivada, el Tribunal Constitucional decidió dictar providencias motivadas. Por tanto, para poder alcanzar el objetivo de depurar al Tribunal Constitucional de la gran cantidad de recursos de amparo también se decidió en esta reforma de la LOTC retornar al concepto tradicional de providencia que elude razonamientos jurídicos. Desaparece el trámite de audiencia al Fiscal, que hasta ahora preveía la LOTC en su art. 50.3. Ello presenta la ventaja de ahorrar tiempo en la tramitación de la demanda, incidiendo, a la postre, en la reducción de la carga de trabajo del Tribunal Constitucional. No obstante, puede acarrear el inconveniente de eliminar garantías en el procedimiento del amparo constitucional.

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Trámite a seguir una vez admitida la demanda de amparo:

Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en el plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonios de ella. El Juez o Tribunal deberá emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso antecente para que comparezcan al proceso constitucional en el plazo de diez días. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo del emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas por un plazo común que no puede exceder de veinte días, a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Pública y al Ministerio Fiscal. La admisión del recurso, en principio no suspende, los efectos del acto o sentencia impugnados, así lo establece el art. 56 LOTC, no obstante, se establece la excepción, en caso que la ejecución del acto o sentencias impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, siempre que la suspensión no provoque perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, derechos fundamentales o libertades de otra persona. Antes de la última reforma de la LOTC la regla general era la suspensión (de oficio o a petición de parte) del acto recurrido, cuando la ejecuc ión ocasionara un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, en la nueva redacción se sienta el criterio de que la interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, salvo la excepción antes mencionada. Quizá lo que se pretenda, es disuadir a los recurrentes que utilizaban el recurso de amparo para postergar los efectos del acto recurrido valiéndose de la suspensión que se decretaba luego de interponer la demanda. Otra novedad que presenta esta reforma a la LOTC es la relacionada con la posibilidad de decretar otras medidas cautelares para evitar que el recurso pierda su finalidad. Presentada las alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso a una de las Secciones esto cuando sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional; o bien señalará día para la vista, deliberación o votación. 6 

En este punto se produce una desconcentración de las funciones del Tribunal Constitucional al atribuirle a las Salas la facultad de diferir la resolución de recursos de reiteración de doctrina a las Secciones . Algunos constitucionalistas estiman que al permitirle a las Secciones resolver amparos de reiteración de doctrina, se debía haber previsto un supuesto distinto de la especial trascendencia constitucional. La Sala o en su caso la Sección deberá pronunciar sentencia en el plazo de diez días a partir del día señalado para la vista o la deliberación. Si la vulneración del derecho proviniera de una norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional procederá a suspender el plazo para dictar sentencia y se plateará la Autocuestión de Incostitucionalidad, a los efectos de que sea el pleno el que conozca a través de un proceso de cuestión de constitucionalIdad de normas con rango de ley, pues no caben los recursos de amparo en contra de leyes o normas con rango de ley.

Efectos de la sentencia de amparo:

La Sala o en su caso la Sección pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos (art. 53 LOTC): -Otorgamiento del amparo -Denegación del amparo. El art. 54 LOTC señala que en caso que la Sala o la Sección conozca del recurso de amparo en contra de decisiones de jueces o tribunales, se limitará a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer los mismos, absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales. Esto es que el Tribunal Constitucional no puede fiscalizar íntegramente la sentencia o realizar una propia apreciación de los hechos, pues el amparo no es una instancia más dentro de la jurisdicción ordinaria. La sentencia que otorgue el amparo deberá contener alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos:

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 Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos y libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos. La nulidad puede referirse a resoluciones judiciales, actos o disposiciones normativos, incluso de carácter general (reglamentos) pero no a normas con valor de leyes (en este caso es preciso el planteamiento de la autocuestión). Se trata de un pronunciamiento declarativo pero que conlleva importantes efectos: 

Normalmente la sentencia de amparo no debe declarar la nulidad de los reglamentos (procede en este caso simplemente a inaplicarlos).



El Tribunal puede determinar los efectos concretos de la nulidad. Para ello hay que tener en cuenta los principios de máxima conservación de las actuaciones judiciales y la mínima perturbación de los derechos e intereses de terceros.



En el caso de resoluciones judiciales que se declaren nulas, surge el problema de saber si esa nulidad debe venir necesariamente acompañada de la retroacción de las actuaciones al Tribunal Supremo (o al último Tribunal) para que se dicte una nueva resolución de acuerdo con el fallo del Tribunal Constitucional, o bien si se ha de anular la sentencia del Tribunal Supremo y declarar válida alguna otra de un órgano inferior. El TC ha utilizado las dos opciones y en algunos casos, ello le ha provocado conflictos con el Tribunal Supremo.

 Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado. Es un pronunciamineto meramente declarativo, es el contenido esencial de toda sentencia estimatoria, sin embargo, no sirve para preservar o restablecer el derecho vulnerado, por ello suele ir acompañado de alguno de los otros dos pronunciamientos.

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 Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para la conservación.

Amparo e Incidente de Nulidad de las Actuaciones:

El art. 44.1.a) LOTC ha sustituido el término recursos por medios de impugnación, se podría considerar que el cambio pretende reforzar la subsidiariedad, dando la máxima amplitud a la exigencia del agotamiento previo de la vía judicial previa. El término medio de impugnación es más indeterminado y amplio que el de recursos, con lo que parece que se hace obligado emplear cualquier medio de impugnación que no pueda ser calificado recurso stricto sensu. Dentro de estos medios de impuganción encontramos la nueva configuración que se le da al incidente de nulidad de las actuaciones, en el sentido de que la Jurisdicción Ordinaria debe ser la que ejerza la tutela natural y primaria de los derechos fundamentales y las libertades públicas, quedando la jurisdicción constitucional como un ámbito al que se debe acudir de manera excepcional. La disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007 modifica el párrafo primero del apartado 1 del art. 241 de la LOPJ, en el siguiente sentido: “No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de las actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”. De este modo, se amplia la configuración del incidente de nulidad de actuaciones al admitir como fundamento de su solicitud la vulneración de alguno de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 CE. Se transforma ese instrumento procesal para convertirlo en un mecanismo de tutela última de los derechos fundamentales, lesionados, directa o indirectamente, por la jurisdicción ordinaria. Late igualmente la idea de que las lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva, que tienen normalmente su origen en una actuación judicial, deben encontrar su fin natural en la misma jurisdicción ordinaria. Se quiere descargar de trabajo al Tribunal Constitucional dando por supuesto que cuenta con el concurso del juez ordinario. El nuevo incidente complementa las 9 

oportunidades de la jurisdicción ordinaria para remediar las vulneraciones de derechos fundamentales.

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