T17. Situaciones jurídicas subjetivas (profe) PDF

Title T17. Situaciones jurídicas subjetivas (profe)
Author Ingrid Carrasco
Course Derecho Civil
Institution Universitat de Barcelona
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TEMA 17: LAS SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS. LA RELACIÓN JURÍDICA. EL DEBER JURÍDICO. EL DERECHO SUBJETIVO: EJERCICIO Y LÍMITES. LA BUENA FE Y EL ABUSO DE DERECHO. DINÁMICA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: ADQUISICIÓN, PÉRDIDA, MODIFICACIÓN Y RENUNCIA 1. LA RELACIÓN JURÍDICA. Según Savigny la relación jurídica es la “relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica”. Federico de Castro define la relación jurídica como “la situación jurídica en que se encuentran las personas, organizada unitariamente dentro del orden jurídico por un especial principio jurídico”. La relación jurídica se establece siempre entre una persona con respecto a otra persona o bien entre una persona con respecto a otras personas. Por ejemplo, hay relación jurídica entre padres e hijos (relación jurídica de filiación) hay una relación entre las partes de un contrato (del contrato surgen derechos y obligaciones entre las partes), hay una relación jurídica entre el causante de un daño y la persona que sufre un daños (art.1902), hay una relación jurídica entre los herederos de un mismo causante, etc… La relación jurídica siempre se establece entre persona no hay relaciones jurídicas entre personas y cosas o entre personas y lugares. Es decir, aunque las relaciones jurídicas pueden nacer con respecto a una cosa (derechos reales) o un lugar (nacionalidad, vecindad) pero ello es sólo el hecho determinante, indicador o creador de una relación jurídica entre personas, ya estén determinadas o sean determinables. Por lo tanto, entre el propietario del bien y el bien no hay una relación jurídica de la que se deriva el derecho de propiedad, sino una relación jurídica con las demás personas que no son propietarios del bien que permite al propietario impedir a todos esas demás personas (los terceros) que hagan actos de uso de ese bien, o que perciban los frutos de ese bien o que transmitan la propiedad de dicho bien (actos de uso, disfrute y disposición).

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ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN JURÍDICA.

En toda relación jurídica hay: 1) Sujetos 2) Contenido 3) Objeto Sujetos: Las relaciones jurídicas necesitan para existir de una pluralidad de personas, es decir, de unos sujetos que quedan unidos por los vínculos que establece la relación jurídica. Dichos vínculos constituyen el contenido de la relación jurídica. No es necesario que los sujetos de una relación jurídica estén determinados; la relación jurídica se establece entre una persona y otra persona o personas determinadas o determinables. Contenido: El objeto de una relación jurídica está formado por la situación respectiva en que quedan los sujetos entre sí. Esa situación entre ellos puede ser de preferencia de uno con respecto al otro, de subordinación de uno con respecto a los demás. La relación jurídica es creadora de derechos, facultades y deberes entre los sujetos. Objeto: Son las cosas o servicios a los que se refieren las relaciones jurídicas.

Ejemplos: La relación jurídica entre el propietario de un bien inmueble y su arrendatario. Por ejemplo, la celebración de un contrato de arrendamiento establece relaciones jurídicas entre dos sujetos que son el propietario y el arrendatario de un piso. El contenido de la relación jurídica entre el propietario del inmueble y el arrendatario

tienen el siguiente contenido: 1. El propietario puede exigir al arrendatario una obligación: el pago de la renta. 2. El inquilino puede exigir al propietario del bien una obligación: que le permita ocupar el piso durante la vigencia del contrato si cumple con su obligación de pago. Por lo tanto, ambos sujetos tienen a la vez un poder frente al otro y un deber. El objeto de la relación jurídica es la actuación que cada uno de ellos debe llevar a

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cabo.

Relación jurídica del propietario de un bien inmueble Una persona se convierte en propietario de un bien mediante compraventa (adquisición onerosa) o por sucesión (testamento, adquisición gratuita) ello le permite ser la única persona que pueda usar, disfrutar y disponer de dicho bien, por lo que puede impedir a cualquier otra persona que use, disfrute o disponga del bien sin su autorización. La relación jurídica tiene como sujetos al propietario frente a cualquier tercero (“erga omnes”) su contenido es el que establece el art.348 CC “gozar y disponer de un bien sin más limitaciones que las establecidas por las leyes”, poder exclusivo sobre un bien. El objeto es el bien, derecho real.

TIPOS DE RELACIONES JURÍDICAS. 1) Relaciones jurídicas derivadas del estado civil de una persona: estas relaciones jurídicas determinan el puesto de una persona en la sociedad civil: nacionalidad, vecindad, (sujeción a la legislación común o foral), emancipación, incapacitación, etc. 2) Relaciones jurídicas familiares: determinan el distinto puesto de cada uno de los miembros de una familia: relaciones entre cónyuges, relación de filiación, etc. 3) Relaciones jurídicas patrimoniales: derivadas del tráfico jurídico de bienes (mueble o inmuebles, materiales e inmateriales)

2. EL DERECHO SUBJETIVO. El derecho subjetivo es “la situación de poder concreto concedida a una persona por el ordenamiento jurídico”. Ese poder le otorga al titular una esfera de actuación en exclusiva para él de forma que si alguien entre en la esfera de derecho reserva al titular, se comete un acto ilícito.

Por ejemplo:

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El derecho de superficie atribuye a su titular el poder de edificar sobre un suelo ajeno, si el propietario del suelo edificara se estaría vulnerando el derecho subjetivo del superficiario

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Los hijos tienen derecho a heredar una parte de la herencia de sus padres, si en el testamento el padre sólo atribuye la parte de legítima a uno de sus hijos, está vulnerando el derecho subjetivo a la legítima de sus otros dos hijos.

Por tanto, el derecho subjetivo implica: 1) que los actos realizados por el titular sobre el objeto de su derecho son legítimos 2) que el titular tiene atribuido un monopolio para ejercitar su derecho dentro de la extensión que le permite la ley 3) que el titular puede prohibir a todos los demás invadir su propia esfera jurídica 4) que el ordenamiento concede al titular los medios para rechazar infracciones a su derecho

El derecho subjetivo comprende varias facultades jurídicas. Por ejemplo; el derecho de propiedad comprende tres facultades. 1) la facultad de usar el bien (uso del bien) 2) la facultad de percibir sus frutos (disfrute del bien) 3) la facultad de constituir un derecho a favor de un tercero sobre el propio bien: ejemplo, un derecho de usufructo, de superficie, de hipoteca, etc. (facultad de gravar el bien) 4) la facultad de transmitir un bien (facultad de disposición)

El derecho de un legitimario comprende varias facultades: 1) facultad de aceptar o repudiar la legítima que le corresponde 2) la facultad de exigir a los demás legitimarios de un mismo causante que aporten a la masa hereditaria los bienes que les fueron donados por el causante, ya que la atribución de tales bienes se considera un anticipo de la legítima (art.1035 CC, CCC

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3) facultad de exigir su parte de la herencia, partición de la herencia, art.1051 CC

Por ejemplo, un padre viudo con 2 hijos que donó en vida un bien inmueble a uno de los hijos y al morir sólo deja una cuenta corriente.

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DERECHO SUBJETIVO Y RELACIÓN JURÍDICA.

Los derechos subjetivos son siempre consecuencia de una relación jurídica que constituye su base jurídica; existen como elementos y manifestación externa de una relación jurídica. Pero, así como es posible la transmisión o renuncia de derechos subjetivos, las relaciones jurídicas no pueden ser transmitidas ni se puede renunciar a ellas. Ejemplo: el matrimonio crea una relación jurídica entre los cónyuges. Fruto de esa relación jurídica surgen derechos de copropiedad sobre los bienes (art. 1347 CC “son bienes gananciales los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges”). Si uno de los cónyuges quisiera disponer de la cuota que tiene sobre un bien, puede hacerlo, pero ello no afecta a la relación jurídica subsistente.

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TIPOS DE DERECHOS SUBJETIVOS.

1) Derechos de la personalidad: están basados en la idea del poder de la persona sobre los distintos aspectos de su personalidad 2) Derechos familiares: derivados de las relaciones jurídicas de filiación (patria potestad, derecho que tiene un hijo a exigir alimentos a sus padres, el derecho que tiene un padre de vivir con su hijo, de verlos (art.154, art.160, 161 CC) , matrimonio, sentencia del yate, parejas no casadas 3) Derechos patrimoniales: derivados de las relaciones jurídicas que surgen del tráfico jurídico; quedan incluidos:

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Los derechos reales sobre las cosas y bienes (materiales o inmateriales): Los derechos reales comportan relaciones jurídicas entre el titular del derecho y todas las demás personas determinadas o determinables que deben respetarlos (tanto el vecino del propietario como cualquier tercero) derecho de propiedad (incluida propiedad intelectual o industrial) y los derechos reales en

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cosa ajena: el derecho de usufructo, el derecho de servidumbre, el derecho de uso y habitación, el derecho de superficie, el derecho de hipoteca, etc.

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Los derechos de crédito: comportan relaciones jurídicas entre personas determinadas que son el acreedor y el deudor. El derecho subjetivo del acreedor permite exigirle a su deudor una determinada conducta: el pago de una deuda, la prestación de una actividad (contrato de asistencia médica, contrato con agencia de viajes, contrato de transporte, contrato con empresa de telefonía, contrato con un gestor)

Los derechos subjetivos que atribuyen una situación de poder a su titular frente a todas las demás personas determinadas o determinables se denominan derechos subjetivos absolutos (derecho de propiedad y demás derechos reales). Los derechos subjetivos que atribuyen un poder sobre la conducta de una persona se denominan derechos subjetivos relativos y son los derechos de crédito derivados de relaciones obligatorias.

3. EL DEBER JURÍDICO. Frente a todo derecho subjetivo surge un deber jurídico. Dentro de una misma relación jurídica se insertan por un lado el derecho subjetivo a favor de un titular o titulares (propietario) y por otro el deber jurídico que obliga a los demás sujetos. Ese deber jurídico es en primer lugar: 1) Un deber de respeto del derecho subjetivo que permita a su titular alcanzar todas las facultades que lo integran 2) Un deber de conducta de una persona en el caso de los derechos subjetivos relativos (entregar la cosa vendida una vez recibido el precio, realizar los planos de una casa y ejecutar su construcción) etc… Este deber de conducta nace frente a los derechos de crédito que suponen para el deudor el deber de realizar una determinada conducta o prestación.

4. EL DERECHO SUBJETIVO: EJERCICIO Y LÍMITES.

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El ejercicio de un derecho subjetivo consiste en realizar actos jurídicos derivados del contenido de dicho derecho – vivir en un piso, exigir el pago de una deuda, pasar la noche en un hotel, prohibir el paso por una finca privada, interponer una demanda ante los tribunales por infracción del derecho, etc…).

El ejercicio de un derecho comporta que su titular cumpla con dos requisitos: 1) que tenga capacidad de obrar ---------- vivir en un piso 2) que se encuentre legitimado para hacerlo

La legitimación implica que el titular tiene legalmente atribuida la facultad de realizar con eficacia un determinado acto jurídico al amparo de su derecho (ver práctica). La legitimación activa es aquella que tiene quien además de ser titular del derecho lo ejerce. Cuando quien ejercita el derecho no es su titular sino otra persona que lo ejercita en su nombre, entonces se habla de legitimación indirecta (representante, sustituto). La legitimación pasiva es la aptitud de una persona para que el derecho sea ejercitado frente a ella (el acreedor sólo puede exigirle el pago al acreedor). Ver práctica.

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LÍMITES.

El ejercicio de todo derecho subjetivo se encuentra limitado por dos tipos de límites: 1) Límites extrínsecos 2) Límites intrínsecos 3) Por el lugar del nacimiento Límites extrínsecos: son los límites externos a los derechos que impiden su ejercicio. Los límites externos al ejercicio de un derecho subjetivo pueden ser intereses públicos o bien derechos de mayor relevancia o rango que el derecho que se pretende ejercer.

- Interés público.- Por ejemplo, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (art.348 CC). Sin

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embargo, el derecho de un propietario se puede ver limitado en su ejercicio por los intereses de la comunidad, así hay expropiaciones forzosas o servidumbres impuestas por la ley (art.549, 550,551 CC) - Derechos fundamentales.- El ejercicio de un derecho subjetivo se puede ver limitado por el ejercicio de derechos de mayor relevancia como son los derechos fundamentales. Así por el ejemplo el derecho propiedad intelectual se puede ver limitado por el ejercicio de la libertad de expresión, de forma que el autor de una obra no puede evitar que un tercero llegue a crear una obra que sea una parodia de la suya, art.39 LPI

- Derechos de mayor rango.- También puede darse la limitación de un derecho subjetivo por otro derecho de mayor rango. Así ocurre con los derechos de los acreedores no garantizados frente a los derechos de los acreedores garantizados con prenda o hipoteca: frente a un mismo deudor, el acreedor que tiene garantizado su crédito mediante un derecho real de garantía tiene preferencia para cobrar su deuda pendiente sobre los demás acreedores a cobrar su deuda pendiente si el bien afectado por el derecho de garantía se vende en subasta pública. Art.1922.2 CC. , art.1923.3, art.1926.1 CC

- Derechos de un mismo rango.- Por último, un derecho subjetivo se puede ver limitado por un derecho de su mismo rango si éste se ejerce antes que él. Por ejemplo, si hay titulares de sendos derechos de crédito frente a un mismo deudor prevalece el derecho que es ejercitado antes. Límites intrínsecos: son los límites del propio derecho. Los límites intrínsecos al ejercicio de un derecho imponen que éste debe ser ejercitado conforme a la buena fe sin extralimitaciones, y de acuerdo con su función social de forma que queda prohibido el ejercicio abusivo de un derecho. El Código Civil y el CCC recogen estos dos límites intrínsecos a través del principio de buena fe y de la prohibición del ejercicio del abuso de derecho. El art.7 CC establece que “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Es decir, nadie puede extralimitarse en el ejercicio de su derecho. Este mismo límite está recogido en el art.111-7 CCC que establece que “en les relacions jurídiques privades s’han d’observar sempre les exigències de la bona fe i la honradesa en els tractes”.

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La buena fe aplicada al ejercicio de los derechos subjetivos comporta que éstos deben ejercerse conforme a los modelos de conducta socialmente establecidos (estándares de conducta) de forma que si se ejercitan de modo Por lo tanto, tanto el CC como el CCC conciben la buena fe como un límite al ejercicio de los derechos subjetivos, considerando ilícito el ejercicio de un derecho que no responda a unos modelos sociales de conducta.

Por ejemplo, es contrario a la buena fe el retraso deliberado en el ejercicio de un derecho que lleve a un tercero a adquirir la expectativa de que ya no lo ejercerá. La STS de 21 de mayo de 1982 resuelve el siguiente supuesto: un médico estuvo prestando servicios médicos a un empresario desde el 10 de enero de 1966 hasta el 25 de mayo de 1975 y durante todo este tiempo no le reclamó al empresario el pago de los honorarios correspondientes. Posteriormente, el médico contrata a este empresario para que le haga una obra, y el empresario puesto que la actuación del médico había generado en él la creencia de que tal condonación se había efectuado, le hizo una importante bonificación de los que le era debido por la ejecución de la obra. Cuando una vez finalizada la ejecución de la obra, el empresario le presenta la liquidación del importe de la obra con las bonificaciones el 26 de mayo de 1978, el médico pretende compensar lo que el empresario le debía por sus servicios prestados como médico. El TS considera contrario a la buena fe reclamar una deuda con tal retraso que el deudor pensó que se le había condonado la deuda. Es decir, es contrario a la buena fe ejercitar un derecho de forma que se crea una apariencia jurídica que se contradice después en perjuicio de quien puso su confianza en dicha apariencia.

La sentencia del TS de 29 de enero de 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, «en términos generales», a admitir, contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando:

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1) se va «contra la resultancia de los actos propios 2) se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación 3) se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella», La doctrina científica moderna más autorizada señala que actúa contra la buena fe 1) el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, 2) y, especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, STS 21 de mayo 1982, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997.

Doctrina de los actos propios.- En relación con el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe, el TS ha elaborado la denominada “doctrina de los actos propios”. Según esta doctrina, una vez se da una conducta repetida por parte del titular de un derecho subjetivo no puede éste luego actuar en contra de sus propios actos.

Por lo tanto, si una persona ha realizado una serie de actos en el ejercicio de un derecho que han dado pie a una determinada situación jurídica no es admisible que actúe luego en sentido contrario, es decir, no puede admitirse una pretensión incoherente con su conducta anterior.

STS de 16 de febrero de 1998 en caso de liquidación de una sociedad de gananciales declara que la esposa estuvo postulando reiteradamente que la vivienda unifamiliar fuera adjudicada a su esposo y que a ella se le hiciera la correspondiente compensación económica. En función de ello el contador partidor por ella designado formuló la primera propuesta de liquidación a la que ella se opuso solicitando la división de la vivienda unifamiliar en dos viviendas. Declara el TS que “su muy posterior cambio de criterio no puede ser tomado en consideración puesto ello contradice la doctrina de los actos propios, y el más

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elemental principio de seriedad que ha de presidir las relaciones humanas responsables en general, y las jurídicas en particular. La doctrina de los actos propios se deriva del principio de buena fe recogido en el art.7 CC y ha sido elaborada por la jurisprudencia. El CCC ha incorporado en sus Disposiciones Preliminares una norma, el art.111-8 que hace referencia expresa a la obligación de actuar conforme a los actos propios como límite al ejercicio de los derechos: “Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenía una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual”.

6. EL ABUSO DE DERECHO. El abuso de derecho tiene lugar cuando ...


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