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Course Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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T4 MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO 4.1. CONTRATOS DE TRABAJO DE DURACION INDEFINIDA Art. 15 ET: 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa. c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho. 3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente. Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información. Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos. Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.

8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.

9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios. 10. Se autoriza el Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artículo. 

Definición: Antiguamente se entendía que todos los contractos de trabajo eran indefinidos y de manera puntual había contratos de duración determinada. Sin embargo los tiempos cambiaron y la tónica pasó a ser los contratos por tiempo determinado. Actualmente un contrato puede comenzar directamente como indefinido o también por tiempo determinado y luego convertirse en indefinido.





Presunciones “iuris tantum”: RD 2720/1998: o

Sin forma escrita.

o

Sin denuncia. No hace falta que una de las dos partes avise con tiempo de que el contrato se acaba.

o

Sin alta en la Seguridad Social.

o

En fraude de ley.

Los trabajadores “indefinidos pero no fijos de plantilla” al servicio de las Administraciones Públicas. Cuando por ejemplo la Admón. contrata a un trabajador para una obra por un año y si pasado ese año sigue contratado se da por hecho que está de manera indefinida pero no se considerará un trabajador fijo en plantilla.

4.2. LOS CONTRATOS DE DURACION DETERMINADA 

Régimen general o

Determinación de la modalidad, duración (el contrato puede ser de carácter indefinido o de duración determinada) y tipo de trabajo.

o

Los contratos deben constar por escrito y se debe enviar un comunicado a las oficinas de empleo y notificado a los representantes de los trabajadores.

o

Posibilidad de periodo de prueba. Durante el periodo de prueba se puede prescindir del trabajador sin tener que indemnizarle.

o

Preaviso de denuncia (aviso) de 15 días si el contrato dura más de 1 año.

o

En los contratos de duración determinada hay una razón causal, es decir, hay una causa por la que ese contrato es de duración determinada y no de duración indefinida.



Reglas para reducir la contratación temporal o

Cuando los trabajadores contratados por más de 24 meses (2 años) consecutivos o no dentro de un periodo de 30 meses en el mismo puesto y en la misma empresa mediante 2 o más contratos temporales sea directamente o mediante empresas de trabajo temporal, sea para una misma función o para funciones distintas se cree oportuno que no hay una causa de temporalidad sino una causa permanente de necesidad de contratar a un trabajador. En este caso los trabajadores contratados temporalmente se convertirán en fijos.

o

La negociación colectiva debe prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal con distintos trabajadores para cubrir un mismo puesto. (mirar art. 15.5 ET arriba)

o

Igualdad de derechos entre trabajadores temporales e indefinidos salvo las peculiaridades en cuanto a extinción contractual y en materia de contratos formativos. Principio de proporcionalidad.

o

Se debe informar de las vacantes de carácter indefinido a los trabajadores contratados de manera determinada. Esto se hace para fomentar la estabilidad del empleo, la contratación.

o

Indemnización por extinción del contrato (no para contratos de interinidad ni formativos): 12 días de salario por año de servicio. Cuando se extingue el contrato por una causa importante (muchas faltas de asistencia, acudir borrado al trabajo) el empresario no tiene que indemnizar al trabajador.

o

Prorroga tacita hasta alcanzar la duración máxima legal si no se produce denuncia (aviso) o prorroga expresa por parte del empresario o por parte del trabajador.

o

Alcanzada la duración máxima sin denuncia (aviso) por parte del empresario o por parte del trabajador el contrato se presumirá indefinido.



CONTRATO PARA LA REALIZACIÓN DE OBRA O SERVICIO DETERMINADOS o

El trabajador tiene autonomía propia y sustantividad propia (instalar el software tiene sustantividad distinta de ser vigilante por ejemplo) dentro de la actividad de la empresa.

o

Su ejecución es limitada en el tiempo pero es determinada. Por ejemplo, contratar a un obrero para una obra de un año de duración solamente.

o

Duración máxima de 3 años ampliables hasta 12 más. Esto se hace para evitar el fraude por parte de los empresarios al contratar a los trabajadores, ya que si el trabajo se necesita prestar de forma permanente durante tanto tiempo el trabajador merece tener la condición de trabajador fijo.



CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL o

Circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Por ejemplo en periodos de rebajas las tiendas y fabricas contratan a más gente porque hay una subida del volumen de pedidos / ventas.

o

La duración máxima de este contrato será de 6 meses dentro de un período de 12 meses. En el supuesto de primer empleo joven tendrá una duración mínima de 3 meses. No obstante, los convenios colectivos, ya sean de ámbito sectorial estatal o de ámbitos inferiores pueden modificar la duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse. En cualquier caso, los convenios colectivos no podrán establecer un período de referencia que exceda de 18 meses, ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes de este período de referencia, no siendo superior a 12 meses. En caso de que el contrato eventual se firme por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato exceda la duración máxima.

o

Prorroga única pactada. Se permite que se prorrogue la duración del trabajo mediante acuerdo por las partes (empresario y trabajador eventual) por una única vez y aunque se prorrogue la duración máxima no puede exceder a la duración máxima prevista por ley o convenio colectivo sectorial. Si el convenio colectivo sectorial no dice nada sobre la duración máxima hay que recurrir a lo que dice la ley.



CONTRATO DE TRABAJO INTERINO (art 15 ET y RD 2720/1998) o

Sustitución de relación laboral en suspenso o interrumpida con derecho a reserva del puesto de trabajo. En este caso el trabajador sustituto va a tener un contrato de interinidad con la empresa. La duración del contrato de interinidad depende del tiempo que esté el trabajador anterior de baja / incapacidad laboral. Ej: casos de baja / incapacidad laboral, casos de permiso por contraer matrimonio.

o

En proceso de selección o promoción. Se da en casos de vacante cuando se tarda un tiempo en elegir a la persona mejor preparada para ocupar el puesto o en casos en los que se ofertan plazas para oposiciones.

o

Sustitución de trabajador autónomo, socio-trabajador o socio de trabajo en cooperativa.

o

A tiempo completo.

o

Duración: limitada en el tiempo pero los tiempos son varios ya que en cada caso varían (baja por maternidad, baja laboral, permiso por contraer matrimonio). 4.3. LOS CONTRATOS FORMATIVOS (son 2)



CONTRATO DE TRABAJO EN PRACTICAS (1) Art 11.1 ET: 1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación

Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas: a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato. b)

La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c)

Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad. Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad. A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3. e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. f)

Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.

o

Causa: El contrato de trabajo en prácticas p...


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