TEMA-1 - Tema 1. Derecho mercantil PDF

Title TEMA-1 - Tema 1. Derecho mercantil
Author Ignacio Lasheras
Course Derecho Mercantil
Institution Universidad Autónoma de Madrid
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Tema 1. Derecho mercantil...


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TEMA 1 – LAS SOCIEDADES MERCANTILES INTRODUCCIÓN EMPRESARIO Y EMPRENDEDOR Ambos conceptos son sinónimos. En un inicio solo existían empresarios pero a estos se les atribuía connotaciones negativas, por lo que el Estado comenzó a dar ayudas creando al emprendedor, que realmente es el mismo concepto pero sin esa visión negativa. Actualmente existen: 



Empresarios individuales: responden con todo su patrimonio presente y futuro. Por lo que tiene sus riesgos, existen dos deudas; las de mala fe, donde el hecho de contraer deudas, tras la muerte pasan a sus herederos. Y en cambio cuando son deudas de buena fe, es posible si se cumplen ciertos requisitos que estas se perdonen (Fresh Start). Empresarios societarios: Tema 1

ACTIVIDADES EMPRESARIALES Son aquellas que:   

Exigen ánimo de lucro, no se busca cubrir costes sino obtener beneficios. Tiene que ser una actividad habitual, es decir una conducta que se realiza en masa, no son actos puntuales sino actos continuos. También existe el carácter estacional no quita que sea empresarial, pueden ser actividades empresariales aquellas que son de carácter habitual durante unos meses.

Te das de alta en el IAE, Impuesto de Actividades Económicas siempre que se cumplan estos requisitos y se de una actividad empresarial. No hay un límite de honorarios para darse de alta como autónomo. La obligación de darse de alta depende de las características de la actividad desarrollada. Esto está regulado por la Tesorería.

PUNTO 1: CARACTERIZACIÓN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Cuando hablamos de empresarios societarios, hablamos de Sociedades Mercantiles. 1.1 CONCEPTOS: SOCIEDAD – CONTRATO DE SOCIEDAD Una sociedad es un contrato. Es un contrato asociativo, lo contrario de los contratos sinalagmáticos. Los contratos sinalagmáticos son aquellos donde los intereses de las partes están contrapuestos, están enfrentados. El contrato sinalagmático por excelencia es la compra-venta. Ya que hay alguien que quiere vender, deshacerse de algo a cambio de dinero, y alguien quiere comprar, adquirir algo dando dinero. Son intereses opuestos. Mientras en los contratos asociativos no existe contradicción de intereses, todas las partes tienen un fin común. El contrato de sociedad es el paradigma de este tipo de contrato, ya que todos los socios buscan un objetivo común.

A) ELEMENTOS ESENCIALES DE UN CONTRATO DE SOCIEDAD: A.1) Consentimiento: es un contrato voluntario. No pueden dar su consentimiento: los menores de edad, no emancipados, personas incapaces, tanto aquellos con discapacidades mentales, como aquellos que llevan a cabo comportamientos contrarios a los intereses de sus familiares(pródigos) A.2) Objeto: el objeto de una sociedad son las aportaciones que realizan los socios, como dinero, inmovilizados, patentes (derechos de propiedad), mano de obra*, marcas, derechos de crédito, empresas. Sociedad Vs. Empresa Una sociedad es un contrato, un elemento jurídico, mientras una empresa es un conjunto organizado de elementos para obtener la producción de un bien, o la prestación de un servicio. Se puede aportar una empresa en bloque a una sociedad, de tal manera que la empresa pasa a tener la titularidad de la sociedad. A.3) Causa: está formada por dos aspectos. El fin último del contrato, y el objeto social o fin concreto. El objeto social es la actividad concreta que desarrolla la sociedad para lograr el fin último. Mientras el fin último normalmente es el ánimo de lucro. Pero este objeto social no tiene nada que ver con el objeto anterior! El objeto social es un tema más delicado, ya que no suele ser una sola actividad la que se lleva a cabo, por tanto no hay un fin concreto hay varios. Este debe ser:   

Posible: que se pueda llevar a cabo. Licito: que sea legal. Determinado: tiene que ser actividades concretas, aunque contenga varias todas ellas estén determinadas. Esto no impide incluir actividades genéricas, como prestaciones de servicios de agencias de viajes, es algo genérico pero determinado.

B) EL PROBLEMA DEL ÁNIMO DE LUCRO Ánimo de lucro objetivo Vs, Subjetivo El lucro objetivo consiste en obtener beneficios, mientras el subjetivo no solo es obtener las ganancias sino también repartirlas entre los sujetos. Esta distinción es importante a la hora de hablar de asociaciones. Una asociación es una persona jurídica, que puede desarrollar actividades empresariales, y pueden tener lucro objetivo. Pero no pueden distribuir estas ganancias, es decir no lucro subjetivo. Esos beneficios quedan en la asociación y destinarse a la actividad, no repartirse. Consideramos normalmente el ánimo de lucro como lucro subjetivo. No es esencial el ánimo de lucro. No todas las sociedades tienen ánimo de lucro sino que algunas tienen un fin mutualista, buscan apoyarse entre los socios (cooperativas). Pero existe un problema, que la ley cuenta con términos que exigen ánimo de lucro subjetivo. Ante esto existen dos posturas; aquellos que dictan que lo que dice la ley “va a misa”(mayoritaria), y aquellos que consideran que la ley está obsoleta (minori). Este aspecto esta instaurado por un régimen político, ya que aquellos que antes se organizaban para no ganar dinero era considerado conspiración, se consideraban amenazas al orden. Por esa desconfianza surge esta exigencia, pero hoy en día la Constitución otorga el derecho de asociación, por ello hoy en día tiene sentido defender que el ánimo de lucro no sea esencial en el contrato de sociedad.

C) ELEMENTOS NO ESENCIALES PE - Lucia, Javier y Pedro deciden organizar una fiesta para pagarse el viaje de fin de carrera, uno encarga el local, otro de la bebida y otro de las entradas. Con lo obtenido ellos tres se van dos semanas de vacaciones. ¿Constituye esto un contrato de sociedad?  Los tres tienen aportación (objeto), los tres tienen consentimiento y los tres tienen el mismo objetivo (causa). A pesar de no tener un ánimo de lucro abiertamente, su fin último es irse de viaje no ganar dinero, si cumplen los requisitos de un contrato de sociedad esenciales. Pero frente a la doctrina mayoritaria no es un contrato de sociedad pues la ley exige ese lucro, mientras desde el punto de vista minoritario si se consideraría. 1.2 NATURALEZA Y EFECTOS A.1 LA EFICACIA OBLIGATORIA Todos los contratos tienen una eficacia obligatoria. De ese contrato surgen obligaciones a cargo de las partes, derechos y deberes. Por ejemplo, en un contrato de compra-venta, el vendedor tiene derecho a recibir dinero y deber de dar al, mientras el comprador tiene derecho de recibir algo y deber de pagar. Las partes de un contrato de sociedad son los socios. Derechos de los socios:   

Derechos de contenido económico: derecho a cobrar dividendos o beneficios. Derecho de contenido político: derecho a voto Derechos mixtos: derechos de suscripción preferente. Con contenido económico y político.

A.2 LA EFICACIA ORGANIZATIVA También tienen una eficacia organizativa. Esto significa que si los socios quieren del contrato de sociedad puede surgir una nueva persona jurídica, pueden unificar la actuación de tal manera que el contrato de sociedad de lugar a una persona jurídica que controle el tráfico. La forma en la que una sociedad se presenta ante el tráfico, es el contrato de servicios, personas, bienes, clientes… La personalidad jurídica es una opción. Puede ser una sociedad interna, En principio siempre hay persona jurídica ya que las de capital sí, pero no todas. Podemos distinguir entre:  

Sociedades internas: sin persona jurídica concreta, que tiene eficacia entre los socios. Sociedades externas: con persona jurídica concreta

1.3 VICIOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. LA DOCTRINA DE LA SOCIEDAD DE HECHO Los vicios del contrato son aquellos que se realizan de manera defectuosa, es decir, aquellos que no están legalmente aprobados. Por ejemplo, entre menores, entre incapaces. Esos contratos son nulos. Y por lo tanto, es como si no existiese. Cuando un contrato viciado es uno de sociedad, la solución jurídica es distinta, debido a la eficacia organizativa. Es eso que denominamos personalidad jurídica. Cuando se crea una persona jurídica nueva, la persona que contrae obligaciones es la sociedad en su propio nombre. Es la sociedad la que establece vínculos con terceros. Si aplicásemos la solución jurídica general en los contratos de sociedad perjudicaríamos a los que queremos proteger por dichos contratos viciados, menos a los que obran mal. Por ese motivo no podemos aplicar las generales, pues si las desapareciesen del tráfico perjudicamos a los que no debería. Para evitar las consecuencias del régimen general, cuando un contrato tiene defectos o vicios, aplicamos la doctrina de la sociedad de hecho, esta cosiste en hacer como si la sociedad no tuviese ningún defecto pero liquidar o extinguir la sociedad por el procedimiento ordinario. Asegurando que no perjudicamos a externos. Las sociedades que tengan vicios no desaparecen como si nada, las mantenemos vivas el tiempo necesario para extinguirlas con todas las garantías.

PUNTO 2: LOS TIPOS SOCIETARIOS No hay más puntos. 2.2 TIPOS PERSONALISTAS Y TIPOS CORPORATIVOS. RASGOS CARACTERÍSTICOS DE LAS SOCIEDADES DE PERSONAS Y DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL. La distinción entre sociedades de personas y de capital. Tipos societarios personalistas (de personas), tipos societarios capitalistas (de capital). TIPOS SOCIETARIOS PERSONALISTAS – Intuitu Personae: Sociedades en función de la persona, donde lo importante es la identidad de cada uno de los socios. Los socios se asocian por motivos personales, en atención a su identidad. Rasgos característicos   

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Intrasmisibilidad: La condición de socio es intrasmisible Personalización: La organización está personalizada, las decisiones se toman por unanimidad. Descentralización de la organización: en las organizaciones se distingue entre socios y administradores, en cambio en este caso los administradores son los socios. No hay distinción. Esto se denomina autoorganicismo. Comunicación patrimonial: los socios responden con su patrimonio personal por las deudas de la sociedad. Es decir, no tienen responsabilidad limitada, es ilimitada. Función de manera informal, tratos cara a cara. Hay pocos requisitos formales.

Estas son: Sociedades comanditarias simples y Sociedades Colectivas.

TIPOS SOCIETARIOS CAPITALISTAS – Intuitu Pecuniae: Sociedades en función del dinero. Lo que importa no es la identidad sino la aportación dada a la sociedad. Estas son corporaciones objetivadas, están pensadas para durar siglos, con independencia de la duración de los socios. Rasgos característicos     

Movilidad de la condición de socio: en estas sociedades un rasgo característico es que la condición de socio es transmisible. Despersonalización: las decisiones se toman por mayoría. Función de manera formal, muchos requisitos formales. Centralización de la organización: en principio la propiedad y la gestión están separadas, esto se denomina heteroorganicismo. Hay distinción entre socios y administradores. Existe responsabilidad limitada, no responden a las deudas con su patrimonio, sino con sus aportaciones.

Estas son: Sociedad Limitada, Sociedad Anónima y Sociedad Comanditaria por acciones. Estas representan el 99% de las sociedades actuales.

2.4 LA CUESTION DEL NUMERUS CLAUSUS DE LOS TIPOS DE SOCIEDADES MERCANTILES Cuando hablamos de numerus clausus, nos referimos a una lista cerrada, donde los tipos societarios son los que aparecen en la ley y no podemos inventarnos otros. Por seguridad jurídica. Esto tiene un inconveniente para los empresarios, ya que no pueden adaptar su sociedad a sus necesidades particulares del negocio, por lo que es un obstáculo para el ejercicio de actividades empresariales. Para ello, la ley ofrece unos estatutos tipo para que los socios adapten su sociedad a través de un margen de discrecionalidad. Hay sociedades flexibles como la S.L, con normas de carácter dispositivo. Mientras las S.A es un régimen más imperativo. Tipos de normas Normas imperativas: Me dicen como tengo que actuar, no puedo desviarme de lo que dice la norma. Normas dispositivas: son normas que me señalan una forma de actuar pero me dejan libertad para poder actuar de manera distinta si me conviene. Se llaman dispositivas, porque en caso de no tener preferencia me disponen una solución a seguir.

PUNTO 3: LA MERCANTILIDAD DE LAS SOCIEDADES 3.1 DISTINCIÓN ENTRE SOCIEDADES CIVILES Y SOCIEDADES MERCANTILES El código civil regula las relaciones entre particulares, el código de comercio regula las relaciones entre empresarios o empresarios y consumidores. El derecho civil es un derecho general, mientras el derecho mercantil es derecho especial o privado cuando al menos una de las partes es empresario. En España, tenemos primero el código de comercio, y más adelante se dio el código civil. La diferencia entre una actividad civil y una mercantil es la habitualidad.

3.2. LA MERCANTILIDAD OBJETIVA Y LA MERCANTILIDAD SUBJETIVA. LA DOCTRINA DEL COMERCIANTE POR RAZÓN DE LA FORMA. Para entender las diferencias entre sociedades civiles y mercantiles seguimos este esquema. 



Cuando hablamos de actividades mercantiles, siempre se constituye una sociedad mercantil, y por tanto se considera empresario. En el caso de no constituirse la autoridad conlleva a contar con una responsabilidad ilimitada de los socios. Cuando hablamos de actividades civiles, podemos elaborar sociedades mercantiles o civiles. En principio desde una actividad civil constituimos una sociedad civil, pero podemos optar por una sociedad mercantil. Esta sociedad puede ser una sociedad de capital la cual consideraríamos como empresario. Mientras si se trata de una sociedad mercantil de personas no son empresarios. Es decir es de mercantilidad objetiva mientras mercantilidad subjetiva no empresarial. Estas se consideran sociedades mixtas.

3.3. LAS SOCIEDADES MIXTAS. Comunidad de bienes Una comunidad de bienes (es una copropiedad, no una sociedad) es una forma jurídica (institución civil) que algunos gestores recomiendan a sus clientes, si tu te dedicas a una actividad mercantil a través de una forma mercantil (c.b), se denomina automáticamente “sociedad mercantil irregular”. La solución legal (por defecto) que se aplica a las sociedades irregulares, conlleva la responsabilidad ilimitada de los socios. Porque en una actividad empresarial en la que puedes contraer deudas siempre ha de ser sociedad mercantil.

PUNTO 4: LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 4.1. CONCEPTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA. Hablamos de sociedades externas, aquellas que cuentan con personalidad jurídica. Cuando hablamos de personalidad jurídica hacemos referencia a un centro de imputación de derechos y obligaciones. Es decir, cuando no eres una persona jurídica y realizas una operación los socios se encargan de ella, mientras si tienes persona jurídica los derechos y las obligaciones de esa operación recae sobre la persona jurídica. Ya no afectan a los socios individualmente, sino a la nueva entidad constituida. Las personas jurídicas son entidades puramente legales, son ficticias, creadas para facilitar las operaciones de tráfico. Posturas en cuanto al nacimiento de la persona jurídica 1.

2.

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La primera postura, se centra en la teoría de que las sociedades con personalidades jurídicas surgen inscribiéndose en el registro mercantil, y ano es así. Esta teoría se ha abandonado porque las sociedades ya no se inscriben siempre en el RM y esto significaría que los contratos no son válidos. (contratos con trabajadores) por eso, no podrían protegerles, ni a los terceros. La segunda postura, se centra en que el nacimiento de la persona jurídica, dice que la persona jurídica surge cuando esa persona empieza a operar en el tráfico, entonces es cuando nace (cuando alguien le contrata). Aquí si protegemos a los terceros. Pero hay un inconveniente y es fijar con certeza cuando la sociedad empieza a operar en el tráfico. Esta postura también esta en desuso La tercera postura se centra en que existe persona jurídica, desde que los socios firman el contrato de sociedad. Aquí los terceros están protegidos. Si tenemos certeza de la fecha de nacimiento de esa persona jurídica.

4.2. ATRIBUTOS DE LA PERSONA JURÍDICA Las personas jurídicas tienen una serie de atributos: A. DENOMINACIÓN SOCIAL (nombre) Hay que hacer una distinción entre la denominación social y el nombre comercial, la denominación social es el nombre completo de la sociedad, mientras el nombre comercial es aquel que se emplea en el mercado y suele ser una abreviación de la denominación social. A la hora de elegir la denominación social de tu sociedad, debes rellenar una solicitud de certificación negativa, donde se muestran las opciones posibles que tú quieres para tu empresa. Tenemos que tener en cuenta tres principios rectores:  



Unidad: cada sociedad solo puede tener un nombre, se prohíbe tener más de una denominación. Visibilidad: la denominación social tiene que estar compuesta por letras del alfabeto de cualquier lengua oficial española. Se pueden incluir números, es decir si se pueden combinaciones de letras y números, pero no solo números. Novedad: la denominación social debe ser nueva, ni igual ni similar a alguna preexistente, para evitar confusiones en el tráfico.

Cuando hablamos de denominaciones sociales idénticas hacemos referencia a aquellas que se escriben distinto y suenan igual, las mismas palabras en distinto orden (Hermanos Ramiro vs. Ramiro Hermanos), mismas palabras con un añadido (suelos Hernández vs. Suelos de Hernández).

Tipos de denominaciones Denominaciones sociales subjetivas: es aquella que incluye el nombre y apellidos de uno o varios socios. Esto es obligatorio en las sociedades personalistas, ya que cuentan con responsabilidad ilimitada. Estos suelen ser de tipo: Enrique Pérez y compañía, Alicia Pope y asociados. Qué ocurre si el nombre incluido no pertenece a un socio, que existiría una posible confusión. Las denominaciones sociales subjetivas no están limitadas a las sociedades personalistas, las sociedades de capital también pueden emplear este tipo, pero en este caso el nombre que aparezca sí que tiene que ser obligatoriamente el correspondiente a un socio. Denominaciones sociales objetivas: pueden ser: Las que hacen referencia a la actividad desarrollada por la sociedad (mudanzas urbano), la actividad que aparezca en mi denominación objetiva debe estar en mi objeto social, no puedo poner mudanzas urbano y no prestar servicios de mudanza, para evitar confusión en el tráfico. Y las que no hacen referencia a la actividad de la empresa, ni al nombre de los socios, denominaciones sociales de fantasía (el unicornio azul).

B. NACIONALIDAD La nacionalidad tiene como efecto más visual el derecho de voto, pero las personas jurídicas no votan. El sentido de la nacionalidad en personas jurídicas es completamente distinto, este indica que esta sociedad esta constituida conforme al derecho de dicha nación. La nacionalidad enlaza a una sociedad con un ordenamiento jurídico. Esto es importante pues en cada país existen unos requisitos distintos para constituir una sociedad, por lo tanto es muy importante con qué país está conectada mi sociedad. Y como se atribuye dicha nacionalidad. Los criterios de la atribución de la nacionalidad 



Criterio de la constitución o incorporación de la sociedad: la sociedad va a tener la nacionalidad que elijan los socios en el contrato de sociedad. Este primer criterio es un criterio contractual, ya que los socios son libres de elegir la nacionalidad que quieran, sin restricción. Criterio de la sede real: conforme a este criterio lo importante no es lo que los socios elijan, no gozan de libertad absoluta, ya que están atados por el lugar donde este la sede real de la sociedad. Cuando hablamos de sede real hacemos referencia al domicilio de dicha sociedad. Este no es liberal ni contractual, están limitados al lugar físico.

Esto es importante en aquellos casos donde no coi...


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