TEMA 12 - Las causas de justificación: Teoria general PDF

Title TEMA 12 - Las causas de justificación: Teoria general
Course Derecho Penal Parte General
Institution Universitat Pompeu Fabra
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Derecho Penal: Parte General

Tema 12 – Las causas de justificación: Teoría General

TEMA 12 – LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN: TEORÍA GENERAL 12.1. Ausencia de antijuridicidad: consideraciones generales Para la presencia de un delito es preciso un comportamiento humano subsumible en un tipo. Pero ello no basta ya que puede suceder que tal comportamiento típico se halle justificado por una causa de justificación. Falta, en estos casos, la antijuridicidad de la conducta y desaparece la posibilidad de considerar que la misma constituya delito. Así, la antijuridicidad de una conducta tiene carácter negativo por lo que si no concurre ninguna causa de justificación, el hecho será simplemente antijurídico. Tal exclusión de la antijuridicidad puede tener lugar por las causas de justificación en sentido estricto, previstas en el Libro I del CP (art. 20), pero también por la suposición errónea objetivamente invencible de que concurren los presupuestos típicos de alguna de ellas. Existen 2 opiniones contrapuestas sobre la relación existente entre el tipo y la exclusión de la antijuridicidad: A)

Posición tradicional: La exclusión de la antijuridicidad no implica la desaparición de la tipicidad y, por consiguiente, cabe hablar de “conducta típica justificada”.

B)

Teoría de los elementos negativos del tipo: Considera que las causas de justificación eliminan la tipicidad. Por tanto, la concurrencia de causas de justificación excluye la presencia del supuesto de hecho antijurídico.

Se puede, por tanto, afirmar que el tipo de delito no describe por completo el hecho antijurídico, sino sólo los elementos que lo fundamentan positivamente. El hecho antijurídico completo requiere además la ausencia de los presupuestos típicos de una causa de justificación. Así, las causas de justificación suponen situaciones típicas (legítima defensa, estado de necesidad...) calificables de “tipos negativos”. A diferencia de los tipos de delito, no fundamentan positivamente el injusto, sino que lo niegan. No obstante, en base al sentido material, la sola concurrencia del tipo positivo ya basta para considerar “relevante” el hecho para la consideración jurídico-penal. Por lo tanto, la realización del tipo del delito supone ya un ataque imputable del bien jurídico correspondiente, ataque que no desaparece, sino que sólo se justifica cuando concurre alguna causa que excluye la antijuridicidad. Existen 2 concepciones sobre la estructura normativa de la justificación: •

La que sostiene que el hecho justificado sigue infringiendo la norma prohibitiva o preceptiva correspondiente, pero que se halla permitido por una norma permisiva.



La que no admite que un hecho justificado pueda infringir ninguna norma (posición que utiliza Mir Puig).

La razón material de la justificación es distinta en las causas de justificación en sentido estricto, como las previstas en el art. 20 CP (legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un derecho o LECCIÓN 16

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cumplimiento de un deber) y en la exclusión del injusto por error invencible. Tales causas de justificación excluyen tanto el desvalor global de la conducta como el desvalor global del resultado. Esto último puede generar el deber de tolerar la conducta típica justificada. Además, la ausencia de desvalor global del resultado puede tener otros efectos como la desaparición de la necesidad de reparar civilmente el daño. En cambio, cuando tiene lugar la exclusión del injusto por suposición errónea invencible (que da lugar a las llamadas causas de justificación putativas), el conflicto descrito sólo es aparente ex ante, por lo que no desaparece el desvalor global del resultado, sino sólo el de la conducta. Pero, igual que la tipicidad requiere un resultado (ex post) imputable a una conducta peligrosa ex ante, también la antijuridicidad falta cuando, aun existiendo un resultado globalmente disvalioso, éste no puede imputarse a una conducta globalmente disvaliosa ex ante. En todo caso, las causas de exclusión del injusto nunca eliminan la agresión del bien jurídico. La doctrina causalista tradicional no considera necesaria, en principio, la concurrencia del elemento subjetivo de justificación para la exclusión de la antijuridicidad, sino que se contenta con la presencia de los presupuestos objetivos de la causa de justificación correspondiente. Para la estimación plena de las distintas causas de justificación el CP exige que los presupuestos objetivos de tales causas de justificación sean conocidos y queridos por el autor, del mismo modo que en el tipo positivo es preciso el dolo. No hace falta, en cambio, un ánimo adicional de obrar en el ejercicio de la causa de justificación. El conocer y querer necesario para la justificación constituye la contrapartida del dolo típico en las causas de justificación, no la contrapartida de los elementos subjetivos del injusto. P.ej.: Para la legítima defensa es necesario no sólo defenderse objetivamente, sino también saber que se está repeliendo una agresión ilegítima. Sin embargo, no es preciso un ánimo especial de defenderse legítimamente, sino que cabe también actuar por odio u otro móvil. Por otro lado, en los casos en que el sujeto desconozca que actúa bajo los presupuestos objetivos de una causa de justificación, la situación que se planteará será materialmente análoga a la de la tentativa inidónea punible, en la medida en que ex ante un espectador imaginario, dotado del conocimiento de la situación que tenía el autor al actuar, hubiera podido caer en el mismo error que éste. Existirá entonces peligro intersubjetivo ex a nte de una situación objetivamente incorrecta que no llega a producirse y existirá, por tanto, todo el desvalor de la conducta ex ante, aunque la lesión típica resulte (ex post) justificada (falta de desvalor global de resultado). Ahora bien, nuestro Derecho ofrece otra vía de solución plenamente satisfactoria que no requiere acudir a la analogía: la estimación de la eximente incompleta. El hecho no está justificado en cuanto concurre el desvalor de la acción propio de su peligrosidad (peligro de una situación objetivamente indeseable), pero deberá atenuarse la pena por la falta de desvalor global del resultado. Si la falta de conocimiento de los presupuestos objetivos de la justificación se da en un delito imprudente, deberá apreciarse también la eximente incompleta correspondiente.

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La suposición errónea de que concurren los presupuestos de una causa de justificación constituye un error sobre el tipo negativo (es decir: sobre el supuesto del hecho típico de una causa de justificación, como cuando alguien cree erróneamente que es objeto de una agresión ilegítima) y debe tratarse como una especie de error de tipo (en este caso, de tipo negativo). Si la suposición es objetivamente invencible determinará la impunidad y si es objetivamente vencible, la aplicación de la imprudencia (art. 14.1 CP). Sólo concurrirá un error de prohibición (de permisión) en los casos en que el sujeto crea erróneamente que le asiste una causa de justificación que en realidad el Derecho no admite o cuando yerre sobre los límites normativos de una causa de justificación admitida legalmente. El carácter vencible o invencible de la suposición errónea debe decidirse en función de la situación ex ante, esto es, retrotrayendo la observación al momento de la actuación del sujeto desde la perspectiva de un espectador ideal. Basta para la justificación por error invencible (exclusión del injusto doloso o imprudente) el examen cuidadoso de la situación por parte del sujeto antes de actuar. P.ej.: Ante una situación de necesidad y creyéndolo necesario para salvar el buque, el capitán del barco ordena arrojar al mar parte del cargamento tras un examen todo lo cuidadoso que permite la urgencia de la situación. Con posterioridad se demuestra que el barco se hubiera salvado sin necesidad de prescindir de la carga arrojada. El capitán actuó justificadamente. Cuando falta alguno de los requisitos no fundamentales de una causa de justificación, puede proceder una atenuación especial. Se habla entonces de una eximente incompleta que conduce a la atenuación de la pena en 1 o 2 grados por debajo de la pena señalada por la ley (art. 21, 1º en relación con el art. 68 CP), lo que supone una disminución de la pena mayor que la prevista para las atenuantes ordinarias – que sólo determinan la imposición de la pena señalada al delito en su mitad inferior (art. 66, 2ª CP)-. La determinación de las causas de justificación que pueden conducir a una eximente incompleta se efectuará con relación a cada una de aquéllas. También se examinará entonces la cuestión más problemática en esta materia: la determinación de los requisitos no fundamentales cuya falta puede dar lugar a la respectiva eximente incompleta. No obstante, en estos casos debe establecerse el criterio general que sirve de guía para decidir qué requisitos de una eximente son fundamentales y cuáles no. La ley no establece tal criterio, sino que se limita a considerar como atenuantes (de efectos especiales) los supuestos en que “no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos” (art. 21.1 CP). Ahora bien, se obliga a admitir la exención incompleta siempre que, faltando algún elemento de una eximente, exista la base conceptual de la eximente que permita decir que concurre una parte de la misma. P.ej.: La agresión ilegítima es un elemento fundamental de la legítima defensa porque sin agresión ilegítima no puede hablarse de ninguna clase de legítima defensa, ni completa ni incompleta. Sin dicho elemento no puede apreciarse ni esta eximente completa ni la atenuación que supone estimarla como eximente incompleta. En cambio, si concurre agresión ilegítima y necesidad de defenderse pero existe un exceso en la intensidad de la defensa empleada, no cabe la eximente completa, pero sí una eximente incompleta.

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EFECTOS DE LA AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD Aparte de determinar la exclusión de responsabilidad penal, la justificación del hecho conlleva ciertas consecuencias específicas que no supone la sola imposibilidad de imputación personal al autor: Ø฀

Mientras que no es precisa la posibilidad de imputación personal al agresor para que quepa frente a él legítima defensa, ésta no es posible contra un hecho justificado.

Ø฀

Aunque cabe la participación en el hecho no imputable personalmente a su autor, no es posible cuando el autor actúa justificadamente (principio de accesoriedad limitada de la participación). En cambio, sí cabe la autoría mediata por parte de quien utiliza a otra persona como instrumento que obra justificadamente.

Ø฀

No procede la imposición de medidas de seguridad post-delictuales, a diferencia de lo que sucede cuando concurre el injusto aunque falte la posibilidad de imputación personal del hecho. Ello se debe a que la ley requiere como presupuesto de tales medidas la comisión de un “hecho delictivo” (art. 19 CP) o “infracción penal” (art. 20.1 y 20.2 CP), términos que en su uso por el CP equivalen a “hecho típicamente antijurídico”.

Ø฀

La justificación puede excluir la responsabilidad civil derivada de delito, cosa que no ocurre cuando sólo falta la imputación personal (art. 118 CP).

Quien se ha defendido legítimamente no tiene obligación de indemnizar civilmente al agresor lesionado. La distinción de antijuridicidad e imputación personal no sólo posee un significado teórico, sino también importantes consecuencias prácticas. Es posible que el hecho típico no llegue a estar justificado pero se produzca en una situación tal de conflicto de intereses que resulte hasta tal punto disminuido que el resto de injusto subsistente resulte insuficiente para que merezca ser castigado penalmente. P.ej.: Excesos mínimos en la defensa que impiden apreciar la eximente de legítima defensa, como el de resolverse levemente (así, mediante un empujón) contra el agresor una vez concluida la agresión (faltaría aquí la “actualidad” de la agresión y, por tanto, toda necesidad de defensa). No obstante, no todo injusto ha de ser penal, porque el injusto penal ha de ser un injusto cualificado. Ello puede fundarse en el principio de insignificancia y que, a su vez, se basa en principios más generales como el de proporcionalidad de la intervención penal (sería desproporcionado emplear algo tan grave como la pena para hechos insignificantes) y el de Estado democrático (deben respetarse las valoraciones sociales).

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