Tema 13: La representación. Concepto y clases. PDF

Title Tema 13: La representación. Concepto y clases.
Author Willson Mandela De Los Santos
Course Derecho Civil
Institution Universitat de València
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Tema 13: La Concepto y clases. 13 Concepto de La es la posibilidad de que una persona (representante) pueda actuar con efectos en la esfera de otra persona (representado). La finalidad fundamental de la es facilitar la de actividades en el La como se utiliza en todos los sectores del ordenamiento pe...


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Tema 13: La representación. Concepto y clases. 13.1 Concepto de representación. La representación es la posibilidad de que una persona (representante) pueda actuar con efectos en la esfera jurídica de otra persona (representado). La finalidad fundamental de la representación es facilitar la realización de actividades en el tráfico jurídico. La representación como institución se utiliza en todos los sectores del ordenamiento jurídico, pero no con el mismo grado de intensidad. En todo lo relacionado con el derecho de la persona y el derecho de la familia, el ámbito de la representación voluntaria es más limitado porque estamos hablando de parcelas o sectores del ordenamiento jurídico donde la autonomía de la voluntad es más restringida. En todo lo relacionado con los derechos de obligaciones y los derechos reales, la representación sí que tiene mucho desarrollo. En el ámbito de los derechos de obligaciones tenemos el principio de libertad contractual que supone que la mayoría de las cosas en este derecho se pueden realizar a través de la representación. En el ámbito de los derechos reales, también cabe perfectamente la representación. En el ámbito de los derechos sucesorios, la representación voluntaria como regla general no se admite. Una vez se ha producido la apertura de la sucesión, sí que se admite la representación para repartir la herencia. El código Civil no regula la representación y lo que se hace para cubrir el vacío legal es aplicar las normas del mandato. El mandato es un contrato, no es lo mismo que la representación. 13.2 Clases de representación. 13.2.1 Representación voluntaria. En la representación voluntaria hay que hablar entre la diferencia entre la representación directa (si hay contemplatio domini) y la representación indirecta (no hay contemplatio domini). La representación voluntaria es la que tiene su origen en un acto voluntario del representado. Este acto voluntario es el que legitima la actuación de otra persona. Este acto de autonomía privada puede ser a su vez previo o posterior. -

Cuando es previo al acto del representante se llama apoderamiento. Cuando es posterior al acto del representante se llama ratificación.

La representación directa es un tipo de representación voluntaria y será directa cuando la actuación del representante se realiza no solo en interés, sino también en nombre del representado, es decir, hay lo que se llama contemplatio domini. La contemplatio domini es la consciencia tanto para el representante como para el tercero que realiza el negocio jurídico, de que lo que estamos discutiendo no es para el representante sino para otra persona. Puede ser expresa o tácita. La representación indirecta es un tipo de representación voluntaria y será indirecta cuando el representante actúa en interés del representado pero en nombre propio, es decir, no hay contemplatio domini. Los requisitos de la representación voluntaria, se manifiestan a través del apoderamiento. Hay que tener en cuenta que este apoderamiento es una declaración de voluntad y es un acto unilateral y recepticio, tiene que llegar al conocimiento del apoderado. En el artículo 1259 el Código Civil dice que “ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.” El apoderamiento no precisa de la voluntad del apoderado, sino que basta con la voluntad del poderdante. Para que el negocio jurídico sea válido, no solo hace falta con que le haya otorgado el poder previo sino que será necesario que el apoderado actúe dentro de los límites que el poderdante le haya dado. Este apoderamiento no está regulado en el Código Civil si no que hay que seguir las normas generales de capacidad que encontramos en el artículo 1263. Hace falta la capacidad para celebrar el negocio jurídico para el que se otorga la representación. El apoderado no hace falta que tenga plena capacidad de obrar (+18). Respecto de la forma, rige el principio de libertad de forma excepto para algunos supuestos que encontramos en el artículo 1285 del Código Civil. -

El poder para contraer matrimonio. El poder para pleitos. No puede constar en documento privado.

Art. 1710 del CC  El mandato puede ser expreso o tácito. Con las excepciones del artículo 1285 del Código Civil. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario. En relación con las clases de apoderamiento tenemos el artículo 1712 del Código Civil el cual dice que el mandato es general o especial. El general comprende todos los negocios del mandante y el especial comprende uno o más negocios determinados.

El mandato puede ser conferido en términos generales o puede ser conferido en términos expresos para actos de riguroso dominio. En relación con la sustitución del representante hay que saber que el apoderamiento, en general, es un negocio intuito personae, por lo que por regla general, el apoderado no puede subrogar su posición a otro. Sin embargo hay algunos supuestos en los que sí que se permite esta sustitución del representante. Esto lo encontramos en los artículos 1721 y 1722 del Código Civil. El subapoderamiento tiene lugar cuando el apoderado nombra un nuevo apoderado para que realice parcialmente lo que a él se le ha encargado. Primera regla, si el poderdante ha prohibido que el apoderado realice la sustitución del poder, lo que haga el sustituto del apoderado será todo nulo. Segunda regla, si el poderdante sí que deja que se nombre un sustituto, pero no dice a quién y el apoderado nombra a una persona insolvente o incapaz, cuando dicha persona actúa mal, la responsabilidad recae sobre el apoderado y el poderdante podrá dirigirse contra el apoderado y contra su sustituto. El poder se extingue como regla general por las mismas causas que el mandato, establecidas en el artículo 1732 del Código Civil, el cual fue modificado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial con las personas con discapacidad. El mandato se extingue por su revocación, por renuncia o incapacitación del mandatario (hay que tener en cuenta el art. 1736) y por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o mandatario. En caso de muerte del mandatario, los herederos tienen la obligación de avisar al mandante. El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante. En el artículo 1738 encontramos regulado el caso de que se haya extinguido el poder pero se sigue utilizando el poder. Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe, sin saber que se ha extinguido el poder previo. 13.2.2 Representación legal. La representación legal es una situación legalmente prevista y regulada en interés y en beneficio del representado. Es la propia ley la que ordena a una persona representar a otra. En primer lugar, hay que saber que la representación legal tiende a proteger la esfera jurídica de determinadas personas, los menores y los incapacitados. En el artículo 1259, se refiere el Código Civil a la representación legal, donde podemos ver una enumeración cerrada. En segundo lugar, la ley fija los límites de la representación legar y en tercer lugar, como regla general la representación legal es irrenunciable.

En nuestro ordenamiento jurídico tenemos como primer supuesto de representación legal, la PATRIA POTESTAD (154.1, 162.1 y 171) sobre los hijos menores no emancipados. El segundo supuesto es la TUTELA (222 y 267) sobre los menores no emancipados que no estén sujetos a patria potestad y sobre los incapacitados. El tercer supuesto es el DEFENSOR JUDICIAL (163 y 299), sobre los menores o incapacitados cuando exista conflicto de intereses con sus padres o tutores. El cuarto supuesto es el DEFENSOR DEL AUSENTE Y DESAPARECIDO (181 y 184). El quinto supuesto es el CONCURSADO, cuya representación corresponde a la Administración Concursal.

13.2.3 Otras clases de representación. La representación orgánica es la que se sitúa entre la representación voluntaria y la representación legal. Esta representación orgánica es la propia de las personas jurídicas. Se llama orgánica porque se realiza a través de un órgano. 13.3 La autocontratación. Cuando una persona en virtud de su sola declaración de voluntad relaciona o pone en conexión un patrimonio o dos esferas jurídicas distintas. En realidad lo que hace una misma persona es emitir dos declaraciones de voluntad. Una declaración de voluntad por sí y otra por su representado o si tiene dos representados, emite una declaración de voluntad por cada uno de ellos. La actuación del representante se realiza con conflicto de intereses con el representado. El Código Civil no regula la figura del autocontrato pero se puede extraer de algunos artículos del Código Civil una regulación del autocontrato. El autocontrato será válido en los supuestos en los que haya autorización o licencia del representado. Como regla general no se permite en nuestro derecho la autocontratacion aunque, no obstante, la jurisprudencia sí que ha permitido que careciendo de validez, se ratifique posteriormente....


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