TEMA 3 EL Matrimonio. Concepto de matrimonio y las funciones de la familia PDF

Title TEMA 3 EL Matrimonio. Concepto de matrimonio y las funciones de la familia
Author Pablo Bermúdez de Castro
Course Derecho de Familia
Institution Universidad de Salamanca
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Tema 3 de Derecho de Familia relativo al concepto del matrimonio y de las funciones de la familia en el ámbito del Derecho...


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TEMA 3: EL MATRIMONIO 1. CONCEPTO DE MAATRIMONIO Y LAS FUNCIONES DE LA FAMILIA Es una institución jurídico familiar muy importante, y por eso merece un estudio pormenorizado, debido al impacto y trascendencia social que tiene, y porque abarca una extensa regulación (artículos 42-107 CC). La regulación del matrimonio ha ido cambiando conforme a las diferentes épocas. El matrimonio no es una creación del derecho, sino que es una institución de origen natural; tan solo es una unión de dos personas basado en relaciones de afecto o de convivencia. El Código Civil no da ninguna definición de matrimonio, pero tampoco en la CE, a pesar de que ambos lo regulan. Podemos elaborar un concepto, y en este sentido podemos decir que: “Es una unión permanente o con vocación de permanencia entre dos personas celebrada de acuerdo con unas determinadas formalidades y que tiene como finalidad el establecimiento de una comunidad de vida, y de la que además derivan una serie de derechos y obligaciones”. Teniendo en cuenta esta definición, podemos destacar algunas características: - El matrimonio es una unión permanente: esto implica que la unión nace con vocación de permanencia, lo cual no quiere decir que sea indisoluble. Esto tiene que ver con la intención de los contrayentes, lo cual se traduce en el sentido de que el matrimonio no cabe celebrarlo bajo condición o a término. - El matrimonio es una unidad: se refiere a la unión entre dos personas, haciendo referencia a la monogamia. Esto tiene como consecuencias jurídicas que uno de los impedimentos para contraer matrimonio es que haya otro vínculo previo. Desde el punto de vista penal esto también tiene trascendencia, puesto que recoge el delito de bigamia. - El matrimonio está regulado por la ley: la autonomía de la voluntad no tiene tanto peso como en otro negocio jurídico; aunque sí tiene importancia desde el punto de vista patrimonial. Los derechos y deberes que se derivan del matrimonio están plenamente recogidos por la ley. - El matrimonio es un negocio jurídico solemne: esto implica que la forma es requisito de validez y de eficacia, de modo que si falla la forma este no existe. NO hay libertad de forma. Junto a estas características, hasta hace unos años se añadía el requisito de la heterosexualidad (Ley 13/2005, de 1 de julio). Actualmente solo se habla de la unión entre dos personas.

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El CC cuando regulaba el matrimonio no se refería al matrimonio heterosexual, y tampoco se prohibía expresamente el matrimonio homosexual, pero en ningún momento se planteó que fuera jurídicamente relevante. Ya el CC reconocía la unión entre personas del mismo sexo con efectos jurídicos, al igual que a las parejas no casadas, incluso antes de la ley de 2005, que lleva al reconocimiento matrimonial. Para ello se tienen en cuenta determinados principios constitucionales que se reflejan en la exposición de motivos de la Ley: - Promoción de la igualdad (artículo 14 CE) - Libre desarrollo de la personalidad (artículo 9 y 10 CE) - Marco de igualdad en el disfrute de los derechos sin discriminación por razón sexual Esta Ley regula el matrimonio desde el cambio terminológico de algunos artículos que contenían referencias explicitas al sexo de los contrayentes, aunque puede que haya algún artículo (116-118 CC) que se refiera a marido y mujer. Junto a estos cambios, el artículo 44CC cambia totalmente de redacción desde 2005, pues añade que “el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo”. Además en la propia Ley, la Disposición Adicional Primera contiene una cláusula de cierre que dice que “Las disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes”. Esta ley trajo muchas consecuencias, especialmente para los sectores más conservadores, incluso mediante la interposición de recursos de inconstitucionalidad o alegando la objeción de conciencia por parte de algunos jueces del Registro Civil. La reacción política vino dada por el recurso de inconstitucionalidad por parte del PP basado en la desnaturalización de la institución básica del matrimonio. El TC en el año 2012 declaró que la ley no era inconstitucional porque el artículo 32 CE dice que el hombre y la mujer son titulares del derecho, pero no precisa con quién hay que contraer matrimonio. Además dice que en realidad este precepto hay que interpretarlo de forma evolutiva, como toda la CE, y solo de esta forma se acomoda a las realidades de la vida moderna. No afecta al contenido esencial del derecho, de modo que ni lo desnaturaliza ni lo convierte en otro derecho, puesto que no impide ni casarse ni no casarse a nadie (la ampliación no perjudica a los que ya se podían casar). 2

2. SISTEMAS MATRIMONIALES. EL SISTEMA MATRIMONIAL ESPAÑOL Los sistemas matrimoniales son los diferentes criterios que establece cada legislación respecto a la forma que tiene que revestir la celebración del matrimonio para que este se considere válidamente celebrado, es decir, los requisitos de forma. Esto se ha traducido en el modo de organizar las relaciones entre el matrimonio laico y el matrimonio religioso. Los sistemas matrimoniales son: - Libertad absoluta en cuanto a la forma: cualquier matrimonio vale, puesto que no es un negocio jurídico solemne, incluso se admite el matrimonio consensual si hay voluntad de las partes. Este sistema en la actualidad no es viable en el ordenamiento. - Religioso: admite únicamente la validez del matrimonio celebrado por la iglesia. Tendrá que ser propuesto por la religión oficial del Estado, en el caso de España el matrimonio canónico. - Civil: se admite únicamente el matrimonio celebrado conforme a las reglas del derecho civil. De modo que no tienen validez civil los matrimonios religiosos, puesto que este se impone obligatoriamente - Civil subsidiario: reconoce el matrimonio religioso como válido, pero subsidiariamente para los que no procesen la religión católica, se admite el matrimonio civil. Este sistema ha sido típico de nuestra historia. - Facultativo o de elección: se puede elegir si se celebra el matrimonio civil o el matrimonio religioso. La elección conlleva el propio contenido del matrimonio (absoluto); pero si entendemos que el matrimonio facultativo solo es de forma, se entiende que el contenido y por tanto sus consecuencias son civiles (que es lo que hay actualmente). Hasta el siglo XVI el matrimonio era libre, lo importante era el consentimiento. A partir de 1564 se instaura el matrimonio religioso obligatorio durante más de 300 años. Lo hace Felipe II al otorgar la jurisdicción matrimonial a la Iglesia Católica (religión oficial del Estado). Esto cambia en 1870 cuando se aprueba la Ley Provisional de Matrimonio Civil que instaura un matrimonio civil obligatorio (el único válido). Esta Ley rompe con la tradición anterior y además choca con la tradición de la época, pues pesaba mucho el matrimonio religioso, de modo que no tuvo relevancia social. Esta ley fue consecuencia de la aprobación de la Constitución de 1869 (Constitución de Prim) que consagra la libertad de culto, de modo que estamos en un momento de gobierno provisional en el que se había terminado la monarquía.

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En 1875 un Decreto deroga esta ley en el aspecto del matrimonio civil obligatorio y de nuevo instaura el matrimonio canónico, debido a la restauración de la monarquía (Alfonso XII), pero no se impone un sistema de derecho canónico puro y duro, sino que admite también el matrimonio civil para aquellos que previamente comparezcan ante el juez y declaren que no profesan la religión católica (matrimonio civil subsidiario). Dependiendo de qué se entendiera por no profesar la religión dependían los efectos del matrimonio. Este sistema se integró en el CC en 1889, reconociendo en el artículo 82 dos formas de matrimonio, el canónico (para todos los que profesen la religión católica) y el civil, de modo que se sigue en la línea del matrimonio civil subsidiario. Durante toda la dictadura hubo también problemas en cómo demostrar que no se profesaba la religión católica. No era suficiente decir que no se era practicante, sino que se exigía para contraer el matrimonio civil la prueba de acatolicidad o mediante una declaración jurada de no haber sido bautizado. En 1967 bastaba con declarar que no se profesaba la religión católica. El sistema actual proviene de la Ley de 7 de julio de 1981. Artículo 49 CC “Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1º En la forma regulada en este Código. 2º En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración” Es un sistema matrimonial facultativo, pero solo de forma. Hay plena libertad para celebrarlo civilmente con independencia de la religión de los contrayentes, y para celebrarlo en la forma religiosa puesto que esta también tiene efectos civiles.

3. LA PROMESA DE MATRIMONIO También llamada “esponsales”, es una promesa formal entre dos personas que recíprocamente manifiestan su intención de contraer matrimonio. Para que existan efectos jurídicos tiene que estar basada en una voluntad seria y formal de casarse, no solo en una intención de deseos. Esta promesa está regulada en los artículos 42 y 43 CC y sus consecuencias son: - NO produce obligación jurídica de contraer matrimonio, no es un contrato, ni siquiera un precontrato. De modo que si uno decide no casarse, el otro no tiene acción para exigir el cumplimiento, aunque se pruebe la existencia de la promesa. Esto encuentra su razón en la libertad de los contrayentes hasta el momento de contraer matrimonio. 4

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La promesa tampoco genera obligación de cumplir lo estipulado para el caso de incumplimiento, puesto que se coarta la libertad matrimonial. La consecuencia jurídica es puramente económica, de modo que es solo el resarcimiento de los daños causados desde el punto de vista patrimonial, en ningún caso de daño moral. Quien incumple ha de indemnizar y deberá reintegrar los gastos realizados con ocasión del futuro matrimonio: a) El incumplimiento ha de ser sin justa causa (la decide el juez valorando la circunstancia) b) La demanda ha de interponerse en un plazo no superior a un año a partir de la negativa a contraer matrimonio c) Acreditación de todos los gastos ocasionados como consecuencia del futuro matrimonio (solo gastos económicos).

4. LA CAPACIDAD MATRIMONIAL: IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES El artículo 32 CE reconoce el derecho a contraer matrimonio, pero lo reconoce también como una serie de limitaciones relativas a la forma o la edad de contraerlo. Estas deberán quedar reguladas por la ley, de modo que no es un derecho absoluto, sino que debe ser ejercitado conforme a unos límites. Es el CC el que establece estos requisitos y el ejercicio del derecho a contraer matrimonio: - Determinada capacidad de los contrayentes - Consentimiento matrimonial de las personas contrayentes - Celebración conforme a unas formalidades En relación a la capacidad decir que es un presupuesto para la validez del matrimonio, de modo que si no se cumple este no es válido. De tal manera que quienes deseen contraer matrimonio deben acreditar esta capacidad mediante un expediente previo matrimonial (control de capacidad). Esta capacidad se traduce, al margen de la posible capacidad natural para poder contraer matrimonio, en la ausencia de impedimentos matrimoniales. Estos son los obstáculos legales para poder celebrar un matrimonio válido. Estos están recogidos en los artículos 46 y 47 CC. Teniéndolos en cuenta hay cuatro tipos de impedimentos: - Edad (artículo 46.1 CC): es un obstáculo para que los menores de edad no emancipados (18 años), por tanto la edad mínima son 16 años siempre que estén emancipados. Hasta 2015 se podía contraer matrimonio a partir de los 14 años en base a que los menores podían ser autorizados por el juez. En 2015 la Ley de Jurisdicción voluntaria cambió la edad y lo igualó a otros países europeos. También en ese momento se elevó la edad de consentimiento sexual a los 16.

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Vínculo previo (artículo 46.2 CC): no pueden contraer matrimonio personas casadas previamente = unidad del matrimonio. Este impedimento desaparece mediante la disolución del matrimonio, muerte de un cónyuge, divorcio o declaración de fallecimiento de un cónyuge. No pueden volver a casarse en el caso de la separación porque no hay ruptura del vínculo matrimonial. Parentesco (artículo 47.1 CC): no pueden contraer matrimonio entre sí los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, ni los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. Crimen (artículo 47.2 CC): las personas que participan en la muerte del cónyuge de una de ellas no pueden contraer matrimonio entre sí. El hecho de estar condenado por la muerte dolosa del cónyuge de uno de ellos también supone un impedimento para que entre ellos contraigan matrimonio. Este artículo también se modificó en 2015 añadiendo al conviviente de hecho.

Estos impedimentos pueden ser salvados a través de una dispensa, que permite que las personas afectadas por impedimentos puedan contraer matrimonio válido. Sin embargo todos los impedimentos no son dispensables, tan solo lo son, según el artículo 48 CC, el impedimento de crimen y de parentesco colateral en tercer grado. Es el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA es el que tiene la competencia para otorgar dispensas. Hasta 2015 quien dispensaba era el Ministro de Justicia. NO hay dispensa para la edad como sí la había antes de 2015. La dispensa se puede pedir antes de la celebración del matrimonio, pero a veces se celebra con impedimento provocando que la dispensa se pida después siempre que se dé antes de que ninguno de ellos haya instado la nulidad matrimonial. Esta dispensa posterior tiene efectos retroactivos (desde la celebración del matrimonio). 5. EL EXPEDIENTE PREVIO AL MATRIMONIO Directamente relacionado con la capacidad. Artículo 56.1 CC “quienes deseen contraer matrimonio acreditarán que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa (…)” La regulación se encuentra en el Reglamento de Registro Civil. Este expediente se hace previamente a la celebración del matrimonio en el Registro Civil y es competente para instruirlo en juez encargado del Registro (nacional o consular) o el Juez de Paz en el domicilio de cualquiera de los cónyuges. Se tramita el expediente con el objetivo de que el Juez decida y acredite que en los cónyuges concurren los requisitos de capacidad exigidos por el CC para contraer matrimonio.

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La Ley de Jurisdicción Voluntaria modifica el expediente, pero aún no ha entrado en vigor. Dispone la competencia para instruir el expediente al Secretario Judicial y al Notario. De modo que estamos en una situación en la que estos pueden casar pero no hacer expedientes previos (solo los jueces). Todos los matrimonios tienen que tramitar este expediente, excepto el matrimonio celebrado en peligro de muerte porque hay que simplificar los trámites. Sobre los matrimonios en forma religiosa la cosa cambia porque el expediente previo puede tramitarse o no dependiendo de si la confesión religiosa tiene uno o se remite al civil. En el caso del matrimonio canónico no porque la iglesia católica hace una certificación eclesiástica, en la que se expresan las circunstancias exigidas por la legislación civil. Si no se hace expediente matrimonial previo se puede celebrar un matrimonio, aunque no se debe. Lo que ocurre es que el matrimonio no se declara nulo porque el expediente no forma parte de la celebración. En estos casos el CC contiene artículo 65, que dice que en estos casos el celebrante tiene que comprobar si concurren los requisitos que la ley contiene. Si es un matrimonio celebrado ante personas competentes en virtud de otras entidades religiosas, el acta se remite al encargado del Registro Civil para que compruebe los requisitos de validez. Después de la firma del expediente se hacen públicos unos edictos para que los que conozcan de algún impedimento respecto al matrimonio lo comuniquen. En casos de ciudades se pide un testigo que acredite que se cumplen los requisitos. El instructor del expediente practica las pruebas necesarias y lleva a los contrayentes por separados y les pregunta sobre los impedimentos. Si entiende que hay impedimentos no otorga el auto.

6. EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL El matrimonio es un negocio jurídico bilateral entre dos personas que se basa en un acuerdo de voluntades de ambos. De manera que el matrimonio o en la celebración del mismo cada uno manifiesta su voluntad mediante la prestación del consentimiento. El CC no define el consentimiento matrimonial, solo lo reconoce como requisito esencial (artículo 45 y 73.1 CC), de modo que NO hay matrimonio sin consentimiento matrimonial, y por tanto es nulo el matrimonio celebrado sin él. Los requisitos del consentimiento: - Actitud de los contrayentes de entender el matrimonio y de quererlo. De modo que presupone consciencia y voluntad. 7

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No debe de estar limitado en su eficacia. Por eso tiene que ser puro (artículo 45.2 CC), de modo que no puede estar sometido a condición, término o modo. Lo cual no quiere decir que haga el matrimonio nulo, sino que esa condición, término o modo se tiene por no puesta Es necesario que se emita de manera libre, lo cual significa que no es válido cuando concurren vicios en su formación de la voluntad: a) Error b) Coacción c) Miedo

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